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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019. SB
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 596 -fundado a fs. 606/608- y por Edesur S.A. -fundado a fs. 610/628- cuyas respuestas lucen a fs. 630/635 y 637/638 respectivamente, contra la resolución de fs. 590/594; y
CONSIDERANDO:
I.- El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por MULTIRADIO S.A. condenando a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima -en adelante, Edesur S.A.- a abonar la suma de $ 117.088,01 con más los intereses y las costas del juicio.
Para resolver de tal modo, el a quo tuvo por acreditado que MULTIRADIO S.A. es una empresa dedicada a la reparación y venta de equipos de telefonía celular y de infraestructura para telecomunicaciones que sufrió 5 o 6 cortes en el suministro de energía eléctrica en cada uno de los domicilios (Av. Córdoba … y Lerma …, … y …), en el periodo correspondiente a diciembre 2013 y abril 2014.
Argumentó que el mero incumplimiento de la empresa prestadora del suministro de electricidad es determinante de su responsabilidad respecto del usuario, a menos que pruebe que el hecho responde a un caso fortuito o fuerza mayor, que en el caso no fue probado por la prestataria.
En razón de ello, admitió la responsabilidad de la prestadora con motivo de la privación del servicio.
En consecuencia, hizo lugar a la acción deducida por la suma total de $ 117.088,01 en concepto daño material.
II.- Dicho pronunciamiento fue materia de apelación por ambas partes.
La actora cuestiona que el a quo haya limitado el reconocimiento de la indemnización solo al mes de Enero de 2014 excluyendo los meses de diciembre de 2013 y los meses de febrero, marzo y abril de 2014, del resarcimiento otorgado.
Por su parte Edesur S.A. se agravia:
a) que en la sentencia se dispone que no se encuentran configurados los eximentes para el caso, enmarcado dentro de la responsabilidad objetiva, habiendo olvidado el juez considerar al caso fortuito y la fuerza mayor dentro de las mentadas causales de exención. Estas causales -aduce- encuentran apoyatura en constancias de la causa omitidas por el magistrado, en virtud de haberse probado como supuesto de fuerza mayor, en primer lugar, la situación tarifaria. Señala que el congelamiento de las tarifas emanado de una política de estado -hecho del príncipe respecto del cual su parte resulta ajena- derivó en un quiebre de la ecuación económico financiera del servicio, lo que trajo aparejado el déficit en la inversión y una inevitable deficiencia en su prestación, crisis que resulta pública y notoria y encuentra aval en lo que emana de la Resolución 32 de la Secretaría de Energía del 11 de marzo de 2015;
b) a su vez, y en esa misma línea, considera acreditada la eximente de caso fortuito o fuerza mayor en virtud de la cuestión climática. Expone que conforme surge de los informes del Servicio Meteorológico Nacional la extrema circunstancia derivada de la tormenta de calor acaecida en la ciudad de Buenos Aires y sus alrededores durante el mes de diciembre de 2013 y el mes de enero de 2014, que en cuanto a su grado de imprevisibilidad e inevitabilidad hizo que Edesur no pudiese contar con los elementos necesarios a su alcance para evitar los cortes de suministro, siendo ello un eximente de responsabilidad.
c) respecto al monto asignado en concepto de daño material. Sostiene que si bien el sentenciante solo reconoció las facturas correspondientes al momento en que se tuvo por ocurridos los cortes de energía eléctrica según el informe del ENRE, dicho reconocimiento fue por el total de la factura sin descontar el Impuesto de Valor Agregado (IVA) del 21% que llevan las facturas. Señala que las facturas que se reclaman – alquiler de generador eléctrico, compra de gasolina, instalación de equipo eléctrico, etc.- todas son facturas de tipo “A”, por cuanto la empresa obtiene la devolución de dicho impuesto en cada rendición impositiva que realiza frente a la AFIP, de manera que solicita se descuente del valor indemnizatorio reconocido el impuesto al valor agregado.
Cuestiona el gasto de la compra de los ventiladores en virtud que la misma se encuentra vinculada con las altas temperaturas y no con el corte de energía.
Por último cuestiona la fecha desde la cual comienzan a computarse los intereses.
III.- Así planteada la cuestión a resolver, la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad impuesta en la sentencia en crisis.
Primeramente, concierne precisar que el mero incumplimiento de EDESUR S.A. a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que ella pruebe que el hecho acaeció por un caso fortuito o fuerza mayor.
Con relación a ello, importa mencionar que no es admisible el argumento de la demandada referido al “congelamiento de tarifas” como eximente, pues en su memorial alude en forma genérica a políticas económicas y las decisiones del poder público, mas no acreditó en concreto que ello tenga vínculo causal con la interrupción del servicio. De tal manera, la accionada no puede pretender deslindarse de sus obligaciones como lo propone. Por lo demás, pese a los súbitos incrementos tarifarios de los últimos años, como es público y notorio, las interrupciones al servicio no ha cesado, sobre todo en la temporadas veraniegas.
Los cortes alegados por la actora se encuentran acreditados con el informe del ENRE agregado a fs. 379/381 y el dictamen del perito ingeniero electricista de fs. 382/392 con relación a los domicilios Av. Córdoba … y Lerma …, … y … de la Ciudad de Buenos Aires.
Tanto del informe del ENRE como del peritaje del ingeniero surgen interrupciones de suministro eléctrico en los domicilios en donde MULTIRADIO S.A. lleva a cabo sus actividades por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2013 y 25 de abril de 2014. Tales interrupciones resultan excesivas en su extensión temporal, atento al carácter primordial que reviste el servicio eléctrico para la actividad empresarial de que se trata, por lo que corresponde desestimar el agravio de la accionada con relación a este ítem.
IV.- Precisado lo anterior, resta analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios.
La actora cuestiona que el a quo limitó el reconocimiento de la indemnización al mes de enero de 2014 excluyendo los meses de diciembre de 2013, febrero, marzo y abril de 2014 respecto de los rubros alquiler de generadores, combustible y remises.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado por el ENRE a fs. 379/380, la pericia eléctrica de fs. 382/392-que fuera impugnada por la actora- y sus contestaciones, no le asiste razón al accionante respecto a este punto, toda vez que las facturas acompañadas en autos corresponden a periodos donde no se informaron cortes de luz en los domicilios del actor.
Y aunque el dictamen ha sido objeto de impugnaciones por parte de la actora a fs. 426/428, 447/448, 471 y 497, las que han sido respondidas por el experto a fs. 432/434, 463, 478/479 y 515 respectivamente, éstas no alcanzan para desconocer las conclusiones a las que arribó el perito ingeniero electrónico designado de oficio. Pues resulta útil recordar que a fin de desvirtuar las conclusiones arribadas por el experto, cuando la pericia comporta la necesidad de la apreciación específica del saber científico en el campo del profesional -técnicamente ajena al conocimiento jurídico del magistrado- resulta necesario traer elementos de juicio para desacreditarla. Extremo que no ocurrió en autos.
Por otra parte el juez es soberano al valorar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta los elementos adjetivos del mismo (v.g. competencia e idoneidad del experto), y por el otro lado, los elementos objetivos, como los principios científicos donde se funda; la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y por los demás elementos de convicción que la causa ofrezca valorada desde el conjunto de elementos obrantes conforme lo dispuesto en el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Conf. esta Sala, causas nros. 7150/89 del 25.10.16; 354/07 del 5.10.16; 2505/09 del 12.7.16 y sus citas, entre otras).
En ese orden de ideas, el Tribunal debe favorecer la práctica de la prueba pericial y acordarle preeminencia sobre los restantes medios, con arreglo a los métodos más seguros que se conozcan al momento, y atenerse sobre tales premisas a sus resultados cuando ningún otro elemento conocido permita dudar seriamente de la solvencia de los estudios, sin perder de vista la prueba indiciaria en tal contexto (Jorge L. Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Tercera edición ampliada y actualizada, ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 82 y ss., Buenos Aires, junio 2004, citada por el Tribunal en las causas nros. 7150/89; 354/07 y 2505/09, mencionadas en el párrafo anterior).
Por todo ello, las impugnaciones realizadas por la actora a dicho dictamen, no alcanzan para desconocer las conclusiones a las que arribó el perito ingeniero designado de oficio en estos autos, en tanto las objeciones esgrimidas no descansan en opiniones de expertos (confr. esta Sala, causa n° 5699/10 del 17.2.17), correspondiendo desestimar este agravio.
V.- En cuanto al agravio de Edesur S.A. respecto de que las facturas reclamadas fueron reconocidas al 100% sin descontarse el IVA, cabe mencionar que este planteo no integró la litis (confr. contestación de demanda a fs. 107/145) por lo que este Tribunal tiene vedado el conocimiento de aquél (cfr. art. 277 del Código Procesal).
En tal sentido, se ha señalado, debe destacarse que la Cámara de Apelaciones tiene una jurisdicción determinada por el contenido de los capítulos propuestos a la decisión del magistrado de la instancia inferior (conf. art. 277 del C.P.C.C.N.) y, por ende, excede su jurisdicción si se pronuncia sobre cuestiones ajenas a ellos, con grave afectación del derecho de defensa en juicio (conf. Colombo, C.J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Anotado y Comentado, Tomo II, pág. 576 y 577; y, C.S.J.N., Fallos: 247:109; 252:323, entre muchos otros). Conforme lo expuesto, corresponde rechazar este agravio.
VI.- Por otro lado, se agravia la demandada respecto al gasto realizado por la compra de los ventiladores de aire. No le asiste razón al apelante teniendo en cuenta que la compra se debió a que los cortes de energía eléctrica dañaron los equipos de refrigeración y que la accionante no hubiera comprado los ventiladores si hubiesen funcionado los aires acondicionados. Asimismo, la compra fue realizada dentro del periodo del corte del suministro eléctrico para compensar el daño sufrido. En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.
VII.- Finalmente Edesur se queja del punto de partida del curso de los intereses elegido por el a quo. Mas la decisión de que los intereses corran desde que se causó el daño es procedente.
El verdadero motivo por el cual los intereses deben ser calculados desde la fecha en que tuvo lugar el hecho dañoso, es que en esa fecha se configuró un incumplimiento absoluto y definitivo de la obligación de prestar con calidad y eficacia el servicio de electricidad y es por ello que desde esa fecha debe abonar los intereses que se derivan de aquél incumplimiento. Cabe agregar que la actora se vio en la necesidad de erogar las sumas reconocidas en la presente desde la fecha en que tuvo lugar el hecho dañoso para poder continuar con su actividad. En sentido concordante, para las hipótesis como la de autos se ha pronunciado la Corte Suprema en la causa “Mochi, E. y otra c/ Buenos Aires Prov. De” del 20.3.2003, esta Sala, causas n° 8872/99 del 1.4.2003; 4028/97 del 26.2.2004, entre otras).
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución apelada con costas de Alzada a la demandada que, en sustancia, resulta ser la vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Eduardo Daniel Gottardi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a regular honorarios.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
Bayre SA c/Edesur SA s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala II – 19/06/2019
075371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136925