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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Cuenta corriente. Saldo acreedor. Incidente de revisión. Verificación de créditos. Cosa juzgada. Daños punitivos. Daño moral
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de pesos incoado por la sociedad actora, al no probarse la existencia de un saldo acreedor en la cuenta corriente a su favor, concluyéndose que la sentencia dictada en el incidente de revisión conexo únicamente había tenido efecto de cosa juzgada respecto a la inadmisibilidad del crédito de la entidad demandada contra la sociedad, con causa en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, mas no se expidió sobre la existencia del saldo acreedor en que la actora fundó luego su reclamo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «CENTRO INTEGRAL DEL COMPUTADOR S.R.L. c. BANCO PATAGONIA S.A. s. Cobro ordinario de sumas de dinero». Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la sentencia dictada a fs. 2288-2292, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por el Centro Integral del Computador S.R.L. contra el Banco Patagonia S.A, con costas.
Para decidir como lo hizo, comenzó por señalar que la sentencia de esta Cámara al anular el primer fallo de primera instancia (fs. 2268-2275), estableció que lo que debía determinarse era si existía o no un crédito a favor de la sociedad actora que permitiera admitir o rechazar su pretensión de cobro ordinario, y no la revisión de una cuenta corriente ni el recálculo de ciertos débitos o la redeterminación de un saldo (fs. 2290 primer y segundo párrafos).
Esa labor conduce necesariamente, adujo, a evaluar los alcances de la cosa juzgada dictada en el incidente de revisión promovido por la actora en su concurso, y las pretensiones y pruebas allí deducidas y producidas, porque de la confirmación de la premisa sobre la “positiva existencia de un saldo acreedor a favor de la sociedad actora determinado judicialmente con carácter firme antes de este juicio”, descansa todo el andamiaje argumental de la pretensión principal de cobro y la resarcitoria sucedánea (fs. 2290 tercer párrafo).
Partiendo de esa premisa, consideró que la defensa de prescripción subsidiaria opuesta por el banco demandado, quedaba desplazada por estar referida a un planteo revisor que no forma parte del objeto litigioso (fs. 2290 cuarto párrafo).
Sobre la entrada en vigencia de la ley 26.994, entendió que era aplicable la legislación anterior, porque bajo su amparo se habían producido los hechos fundantes de la pretensión.
Enunció a continuación el concepto y caracteres de la cosa juzgada, con cita de doctrina de la Suprema Corte de la Nación, para adelantar que, a su criterio, la pretensión de la actora parte de una premisa que desborda “los precisos alcances del incidente de revisión concursal y la sentencia dictada por el magistrado universal” (fs. 2291 segundo párrafo).
Precisó así que la pretensión revisionista oportunamente deducida no pudo “válidamente” perseguir más que un pronunciamiento jurisdiccional que por contrario imperio rectificara la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por la entidad bancaria con causa en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria; y que, “como no podía ser de otro modo”, así lo entendió el “tribunal concursal”, que, “con plena atención a los límites competenciales de intervención”, revocó su anterior decisión y declaró inadmisible esa acreencia (fs. 2291, párrafos tercero y cuarto).
Destacó expresamente, que aunque esa decisión se apoyó en la labor pericial cumplida, “bien se cuidó de adoptar como propias las conclusiones finales del peritaje… en particular las relacionadas con la identificación de un supuesto saldo acreedor -que conjeturó en modo potencial y sin mayores precisiones- en favor de la concursada”, tema que a su criterio, excedía largamente el objeto de la demanda incidental, que “no podía incluir el simultáneo reconocimiento de crédito alguno en favor de la sociedad demandante” (fs. 2291 vta.).
Concluyó por ello que la cosa juzgada emergente de aquella sentencia no podía tener otro alcance que el de tener por inexistente la pretendida acreencia, “y nada más”, por lo que correlativamente las pruebas producidas no pueden tener otro efecto que el delimitado por la pretensión de declarar inadmisible el crédito.
Agregó que cualquier otro propósito, entre los que enumeró la recomposición, revisión o rectificación de todas o algunas de las partidas de la cuenta corriente, redeterminación de su saldo y eventualmente, una condena de pago a favor de la concursada, “desbordaban sin lugar a dudas los confines incidentales aludidos y la competencia del tribunal concursal; no pudieron ser, y efectivamente no fueron, motivo de sentencia” (fs. 2291 vta., tercer párrafo, la cursiva es propia).
Esas peticiones debieron encauzarse, señaló, por vía autónoma y ante el órgano competente, para garantizar el debido proceso y el pleno ejercicio del derecho de defensa; ante su ausencia, no existe una determinación judicial firme del pretendido saldo acreedor, por lo que no consideró procedente acoger la pretensión de cobro deducida sobre esa base, ni el resarcimiento consecuente.
II: Apeló el apoderado del actor a fs. 2302, el recurso le fue concedido libremente a fs. 2303, el escrito de expresión de agravios está agregado a fs. 2308-2382, y su contestación a fs. 2384-2395.
Los agravios de la parte actora, giran en lo sustancial en torno a lo que la apelante considera el mayor error de la sentencia: el rechazo de la demanda fundado en la falta de determinación judicial firme sobre la existencia de un crédito a favor de la actora contra el banco demandado, sin tener en cuenta que la sentencia dictada en el incidente de revisión habido entre las partes tiene el carácter de cosa juzgada formal y material.
Sobre esa base argumental común pueden sintetizarse de la siguiente manera:
i) Cuestionó por arbitraria la decisión judicial que consideró ausente “la premisa basilar del reclamo”, es decir la existencia de un crédito a favor de su parte, acreditada, a su criterio, con la prueba pericial contable producida en el incidente de revisión caratulado “Centro Integral del Computador SRL c. Lloyds Bank Ltda. s. Incidente de Revisión”, descartada por el sentenciante en este proceso por entender que ni esa prueba ni la sentencia dictada reconocieron acreencia alguna.
Al razonar así, afirmó, el Juez se abstrajo de la verdad real objetiva que surge de este expediente y del incidental, interpretando en “forma excesivamente ritualista” el contenido de aquella sentencia, “omitiendo” otorgarle el debido efecto jurídico así como a la prueba allí producida (fs. 2309), y a la producida y sustanciada en este proceso.
Calificó como falaz la conclusión de que admitir la demanda de cobro en estas condiciones implicaría violar el derecho de defensa en juicio del demandado, porque: i) esa pretendida violación no fue opuesta, ni siquiera insinuada por la entidad bancaria; ii) el banco fue parte en el incidente de revisión, no lo contestó, fue notificado de la pericia producida y no pidió explicaciones, y tampoco presentó la expresión de agravios para fundar el recurso de apelación deducido contra la sentencia.
Su pretensión, alegó, no sólo no carece de sustento jurídico, “sino que se fundamenta en las pruebas producidas en el incidente de revisión, la cual fue esencialmente merituada y ponderada en la sentencia allí dictada, ello sin perjuicio en la concretas probanzas rendidas en autos” (fs. 2309 vta., sexto párrafo); destacó que de la pericia contable allí producida, excluyendo los débitos que no tenían respaldo documental y morigerando la tasa de interés, surgió un saldo acreedor de $ 1.931.853,82 a su favor, y esa conclusión pericial, no impugnada, fue decisiva para el Juzgador para declarar inadmisible el pretendido crédito (fs. 2310 segundo párrafo), “haciendo suyas las conclusiones hilvanadas en el dictamen contable” (fs. 2310 quinto párrafo).
Sobre esa base enunció su crítica nuclear: a) esa sentencia tiene efectos extraconcursales que se proyectan sobre la relación contractual; b) el juez del concurso no podía reconocer un crédito a favor de su mandante, dado que la pretensión “se circunscribía únicamente a revocar o confirmar la resolución verificatoria en el marco del incidente de revisión”; c) esa sujeción no implica negar efecto jurídico a la prueba producida en ese proceso, sobre todo, cuando el resultado de la pericia contable fue analizado y ponderado expresamente por el magistrado.
Señaló que su pretensión revisionista perseguía indirectamente indagar y determinar el verdadero saldo de la cuenta corriente (fs. 2312 segundo párrafo), y que el sentenciante pretende parcializar y escindir el contenido de la sentencia, desconociendo sus efectos extraconcursales y probatorios, y la pericia producida en este proceso, en la que el contador Codagnone ratificó las conclusiones del perito interviniente en el incidente de revisión (fs. 2313 tercer párrafo). Desconoció arbitrariamente, alegó, los verdaderos alcances de la garantía de cosa juzgada que ostenta aquella sentencia de conformidad al art. 37 de la ley 24.522.
Está probado, continuó, que el cierre de la cuenta corriente se produjo ante la falta de cancelación del saldo deudor que se le atribuía a su mandante; ese cierre no tuvo una causa legítima como se demostró en el incidente de revisión, donde la perito concluyó que esa cuenta tendría un saldo acreedor de $ 1.931.853,82 (fs. 2314 vta., párrafo segundo), y en todos esos elementos de prueba, fundó su reclamo creditorio, por lo que corresponde analizarlos en forma conjunta para evaluar la procedencia de su pretensión (fs. 2314 segundo párrafo).
Insistió, sobre esa base, en afirmar que la sentencia dictada en el incidente de revisión arribó a dos conclusiones “esenciales”: a) la inadmisibilidad del crédito de la entidad bancaria por carecer de causa; b) que el saldo de la cuenta corriente al momento del cierre “resulta ser acreedor a favor de al concursada, haciendo suya de tal manera las conclusiones arribadas por la perito contable…” que había informado en su dictamen sobre el pretendido saldo acreedor (fs. 2321).
El a quo incurrió, a su entender, en “arbitrariedad e irrazonabilidad manifiesta” al indicar ahora, que si el actor quería perseguir el cobro de ese saldo, debió someter la cuestión de la composición del mismo a decisión jurisdiccional, “sin advertir que de la propia sentencia dictada en el incidente de revisión se procedió a analizar la historia de la cuenta corriente y su real saldo…”, sentencia que, reiteró, fue consentida por la entidad demandada (fs. 2324 vta., primer párrafo), que al contestar la demanda de cobro tampoco solicitó su anulación o modificación (fs. 2329 vta. segundo párrafo).
Indicó, finalmente que el fallo de primera instancia se aparta de la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial sobre efectos de la cosa juzgada (fs. 2335 vta. segundo párrafo).
ii) Subsidiariamente y para el caso de desestimarse el primer agravio, solicitó la revocación del fallo, porque le niega a la pericia contable producida en el incidente de revisión, sustento jurídico y probatorio suficiente para admitir la pretensión de cobro de pesos (fs. 2336), por cuanto para el magistrado sólo habría tenido por finalidad determinar si se encontraba acreditada la causa del crédito, sin que puedan extrapolarse sus conclusiones a este juicio.
Insistió en que la íntegra revisión de la cuenta corriente ya se produjo en ese incidente, en el que se “debatió con toda amplitud la constitución del aludido saldo final” (fs. 2336 vta. tercer párrafo), por el que el banco se atribuía el carácter de acreedor; sobre la actitud pasiva adoptada por la entidad, que no efectuó oposición alguna a los puntos de pericia propuestos, en los que se solicitaba la exclusión de todos los débitos carentes de respaldo documental, y la morigeración de la tasa de interés al tope del 24 % anual entonces vigente.
Señaló que el hecho de que el juez del concurso no haya ordenado el pago de la suma resultante o que no se pueda ejecutar la sentencia dictada en el incidente de revisión, no enerva la eficacia probatoria del dictamen pericial (fs. 2338 vta. cuarto párrafo), resultando falso y arbitrario por ende, que ante una sentencia firme y consentida dictada en un proceso en el que se discutió la composición de la cuenta corriente y se admitió su recálculo, se considere ahora que la prueba pericial allí producida carece de entidad para acreditar la fundabilidad de la acción de cobro de pesos (fs. 2338 vta. primer párrafo).
Reiteró que aquel dictamen y sus conclusiones fueron ratificados en este expediente por el CPN Codagnone, según surge de las explicaciones de fs. 1844.
Al no haber la demandada desvirtuado las conclusiones de la pericia, ha quedado acreditado, afirmó, que al momento del cierre de la cuenta existía un saldo acreedor de $ 1.931.853, 82 a favor del actor (fs. 2349 segundo párrafo).
iii) Criticó el rechazo de la acción de daños y perjuicios por entender el a quo que no hubo antijuridicidad en el obrar del banco al cerrar la cuenta.
Lo que se imputó a la demandada fue el cierre incausado de una cuenta corriente y la consiguiente información al BCRA, cuando, como está acreditado, sostuvo, que no existía saldo deudor sino que por el contrario era acreedor. El banco no acreditó que hubiera obrado sin culpa, sino que invocó el cumplimiento de una obligación legal de informar al Banco Central fundado en la Comunicación “A” 2514 (mencionadas por el perito contador en su dictamen y por el Banco Central al responder los informes solicitados) , que resultaría aplicable en caso de que se hubiera verificado algún tipo de incumplimiento (fs. 2352 vta. primer párrafo).
iv) Hizo lo propio respecto al rechazo de los rubros indemnizatorios contenidos en la demanda.
Argumentó que estaban probados los daños y la relación causal con la conducta antijurídica de la parte demandada, por lo que resulta irrazonable en forma manifiesta no acoger el rubro pérdida de chance, por cuanto de la pericia contable producida en este expediente y el cálculo de utilidades que en ella se efectúa, surge que la actora hubiera obtenido ganancias superiores a las percibidas si el banco no le hubiera cerrado la cuenta (fs. 2356).
Hizo referencia a las declaraciones testimoniales de Buscaglia y Beuk sobre el impacto que ese cierre tuvo en el sector financiero, determinando el cierre de las cuentas en otras entidades y las posibilidades de nuevos financiamientos, la exigibilidad de los cheques post datados emitidos, la cancelación de toda posibilidad de venta a crédito, la exclusión del registro de proveedores de entes públicos por no poseer cuentas para acreditación de pagos.
Solicitó que se hiciera lugar al rubro por el 50 % de la suma informada por el perito a fs. 1310 (punto de pericia n°15, $ 1.451.167,01), es decir $ 725.583,50 (fs. 2362 vta., párrafos primero y tercero).
v) Se agravió del rechazo de daño al interés positivo configurado por la imposibilidad de utilizar el real saldo acreedor de la cuenta corriente al 7-9-1999, es decir, la suma de $ 1.931.853,82 en su actividad comercial (fs. 2364 vta. párrafo primero), ya que a su entender, está “holgadamente acreditado” con la prueba pericial producida en estos actuados y las testimoniales que detalla, que el quiebre operativo de la empresa se produjo con el cierre de esa cuenta, llevándola a la presentación en concurso (fs. 2363 y 2364 vta., párrafo tercero).
El cálculo de la utilidad dejada de percibir, adujo, surge de la prueba pericial contable, en sus puntos 17 y 18, en los que el perito concluye “en forma categórica”, que asciende a la suma de $ 16.947.463,86 (a los que se arriba capitalizando la utilidad dejada de percibir en los ejercicios económicos que van del 31-1-2000 al 31-1-2012). Señaló que la falta de impugnación de las conclusiones “ulteriores” brindadas a fs. 1576/1586, implican que la entidad bancaria ha consentido en todos sus términos el contenido del dictamen (fs. 2370 vta., primer párrafo).
vi) Cuestionó el rechazo del rubro daño moral, enunciando que las personas jurídicas “son titulares del derecho al resarcimiento del daño moral padecido o del patrimonio moral como sujeto” (fs. 2371), con cita de Brebbia y Orgaz, y jurisprudencia en apoyo de su postura, identificándolo con el desprestigio comercial sufrido luego del cierre de la cuenta (fs. 2373), del que nunca pudo recuperarse.
vii) También el rechazo del daño punitivo reclamado, interpretando en forma arbitraria e irrazonable la prueba producida en autos.
Afirmó que la parte demandada tuvo un trato abusivo y deliberadamente dañoso para con su mandante, utilizando métodos de cuestionable legalidad para aplicar comisiones e intereses excesivos, cerrar una cuenta sin causa alguna y brindar información al Banco Central, “para provocar el cierre de las demás cuentas bancarias”, “valiéndose de los beneficios que otorga el art. 793 del Código de Comercio” (fs. 2375 segundo párrafo).
Su inconducta fue manifiesta y grosera, afirmó, y ello está acreditado con las constancias del incidente de revisión -especialmente con la pericia contable-, y con las del concurso preventivo.
Insistió con que el cierre injustificado de la cuenta y la comunicación al Banco Central, “implicó el cierre de las demás cuentas bancarias”, por lo que. Aseveró, la “notoria desatención de la demandada”, constituyó un grave y objetivo incumplimiento de su parte (fs. 2377 cuarto y quinto párrafos)., por lo que solicitó que se receptara el rubro reclamado en la demanda (fs. 2380 vta. tercer párrafo; a fs. 34 vta. se reclamaron $ 300.000).
viii) Cuestionó finalmente la imposición de costas a su mandante, atribuyéndole al a quo “desinterpretación e inaplicación” del art. 68 del CPCC, por entender que se trataba de una cuestión sumamente controvertida, “dada la naturaleza y la complejidad de las pretensiones” (fs. 2381 segundo párrafo).
Solicitó la revocación de la sentencia con costas.
III: Adelanto que en mi opinión la sentencia debe ser íntegramente confirmada.
III.1. El alcance del efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el incidente de revisión:
El eje central del planteo del apelante ha sido que el juez del concurso sentenció en el incidente de revisión, “haciendo propias las conclusiones del dictamen de la perito contador” (demanda a fs. 17 tercer párrafo y fs. 19 tercer párrafo), por lo que al haber adquirido el fallo autoridad de cosa juzgada, ese efecto alcanza a las pruebas tenidas en cuenta para dictarlo.
No hay duda de que el derecho reconocido a una u otra parte en una sentencia firme constituye un bien incorporado a su patrimonio que no puede ser negado por otra sentencia posterior, pues ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
La Suprema Corte Provincial ha establecido que “si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido (conf. Ac. 33.028, sent. del 27IV1984; Ac. 54.404, sent. del 1IV1997; Ac. 64.671, sent. del 8-XI-2000 entre muchas). A lo que agrego que la autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. Ac. 40.794, sent. del 30V1989 en «Acuerdos y Sentencias «, 1989II263; Ac. 43.556, sent. del 8V1990 en «Acuerdos y Sentencias «, 1990II30; Ac. 58.605, sent. del 20V1997; entre otras)” (SCBA, Ac. 81.004, “Municipalidad de San Isidro c. Trecaricchi de Ranno Ana María s. Revisión de cosa juzgada”, sent. del 30-10-2002; causa 92.736, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos “Cooperativa Agrícola Ganadera de Villa Iris s. Concurso preventivo”, sent. del 11-2-2009).
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene reiterando desde 1947 que “… el carácter de verdad legal que ostenta la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Si así no fuese se subvertiría el orden social, atentando gravemente contra la seguridad jurídica, frustrando la finalidad que tiene el instituto; el juicio de daños y perjuicios sería, efectivamente un recurso contra la sentencia, no previsto ni admitido en la ley” (Fallos: 311:1007; 318:1990; 321:1712; JA 1988-III-68)” (esta Sala, causa N°146.813, “Ruiz Mario Dante c. Poder Ejecutivo s. Daños y perjuicios”, sent. del 31-5-2011, R 76 (S) F°445-449), exped. n° 141.735, “Di Leo Nancy Estela c. Municipalidad de General Pueyrredón s. Daños y perjuicios”, sent. del 13-10-2011, R 223 S F°1162/72).
Sin embargo, y en concordancia con lo expuesto por el a quo entiendo que la sentencia dictada en los autos caratulados “C.I.C. Centro Int. del Comp. SRL c. Lloyds Bank s. Incidente de revisión”, de fecha 18 de diciembre de 2001, tiene efecto de cosa juzgada únicamente respecto a la inadmisibilidad del pretendido crédito de la entidad demandada contra la sociedad, con causa en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria.
Dicho de otro modo, el Banco Patagonia no podría reeditar la pretensión de cobro de ese saldo deudor. Pero ello no implica que aquella sentencia haya establecido la existencia del saldo acreedor en que la actora funda ahora su reclamo.
Así surge expresamente del fallo agregado en este expediente a fs. 530-534: “… en virtud de los elementos aportados en este proceso, en el legajo del acreedor, en el informe individual de la sindicatura y la pericia contable producida, considero que debe desestimarse la pretensión del Banco con relación al saldo “deudor” de la cuenta corriente” (fs. 534 in fine y vta.).
De los resultandos de aquella decisión surge claramente lo que el sentenciante tuvo en cuenta: a) que el informe del síndico señalaba que no estaban acompañados todos los elementos respaldatorios de los conceptos debitados, por lo que no se insinuaba la causa del crédito pretendido; b) que la pericia contable realizada por la contadora Freijo, deduciendo, a pedido de la incidentista, los débitos no respaldados con comprobantes, concluía que la cuenta corriente tendría un saldo acreedor de $ 1.931.853.82; c) que la entidad no había contestado el incidente ni ofrecido pruebas, por lo que era extemporánea la pretensión de que se compulsara no sólo la documentación acompañada en el pedido de verificación sino toda la obrante en poder de las partes (resultando IV de fs. 530 vta. y considerando IV de fs. 534, negrilla, cursiva y subrayado es propio).
En los considerandos se explayó sobre la aplicación de intereses por sobre el tope jurisprudencial entonces vigente (fs. 531 vta. a 533), señalando en el cuarto, que estaba convencido de que la tasa aplicada por el banco en sus operaciones activas comprendidas en la cuenta corriente, “superan ampliamente el tope del 24 % anual como tasa efectiva anual por todo concepto, por lo que a tenor de las conclusiones de la perito (en el sentido de que el saldo de la misma arrojaría resultado acreedor, esto es favorable a la concursada), deviene improcedente admitir la acreencia” (fs. 533 vta., la cursiva y resaltado es original, salvo en la palabra “arrojaría”).
En la parte resolutiva, se limitó a declarar inadmisible el crédito del banco (fs. 534 vta.), lo que permite establecer, en principio, cuáles fueron los límites de la inalterabilidad que emana de aquel fallo (SCBA, causa C. 112.905, “Semillero El Ceibo SA s. Concurso preventivo. Incidente de autorización judicial”, sent. del 14-9-2011).
La necesaria referencia a la pericia contable producida como prueba (fs. 428-501), unida al dictamen de la sindicatura (fs. 409), no permiten concluir sin más que el juez del concurso tuvo por reconocido el saldo acreedor aquí demandado, al que se refirió siempre en modo potencial (fs. 530 vta. resultando III, fs. 533 vta. considerando IV).
La discusión amplia en el marco del incidente de revisión giró en torno a la existencia del saldo deudor reclamado por el banco, y por ello, la perito en cumplimiento de los puntos propuestos por la concursada, extrajo todos los débitos que no contaban con respaldo documental suficiente, exclusión que abarcó a los cheques pagados por el banco, los intereses cobrados por encima del tope del 24 % anual por entonces vigente, impuestos y comisiones (ver cuadro de fs. 428 a 440 donde en respuesta al punto de pericia 3 se incluyen los débitos efectuados “unilateralmente” por el banco, y el de fs. 459-491, que en respuesta al punto de pericia n°5 toma los créditos y detrae sólo los débitos que tengan emisión de comprobantes, en función del cual se arriba al saldo acreedor de fs. 491).
El juez del concurso no se pronunció sobre esos rubros incluidos indebida o unilateralmente (según la pericia), y mucho menos ordenó liquidar la tasa con el tope jurisprudencial vigente.
Así lo reconoció expresamente la propia apelante en su expresión de agravios, cuando afirmó que el juez del concurso “en modo alguno se encontraba posibilitado a reconocer el crédito a favor de mi mandante por la suma de $ 1.931.853,82, dado que la pretensión se circunscribía únicamente a revocar o confirmar la resolución verificatoria en el marco del incidente de revisión” (fs. 2310 vta.. cuarto párrafo), porque se encontraba “sujeto a las pautas establecidas en el art. 37 de la ley 24.522, esto es, declarar admisible o inadmisible el crédito insinuado por la accionada” (fs. 2311 vta. último párrafo), no ordenó una nueva liquidación (fs. 2323 vta. cuarto párrafo), ni ordenó el pago de la suma de dinero indicada en el informe pericial (fs. 2237 vta. cuarto párrafo), aunque relativizó esas circunstancias, por entender que ello no implicaba negar efecto jurídico a la prueba producida ni al contenido de la sentencia dictada en el proceso incidental.
Por ello, y pese a los reconocimientos efectuados, fundó su demanda de cobro de pesos en el resultado de la pericia contable producida en aquel incidente, conducta que el apoderado de la entidad bancaria al contestar los agravios, señaló como contradictoria con aquellos dichos (fs. 2384 vta., y 2385 in fine).
III.1.1: A la misma conclusión sobre el alcance del efecto de cosa juzgada de esa sentencia arribó el Sr. Juez de primera instancia cuando la actora en este expediente se opuso a la producción de la prueba pericial contable por parte de la demandada, con el argumento de que la composición de la cuenta corriente ya había sido juzgada en el incidente de revisión (fs. 1181-1198).
A fs. 1244-1245, se encuentra la resolución que rechazó la oposición, analizando si los alcances del instituto de la cosa juzgada comprendían al dictamen pericial, y razonando que el incidente de revisión había sido promovido para obtener la declaración de inadmisibilidad del crédito del banco demandado, “razón por la cual el fin de la prueba pericial contable realizada era acreditar la inexistencia de saldo deudor a favor de éste. Siendo ello así al momento de dictarse sentencia el juzgador no se ha expedido sobre los gastos y conceptos debitados indebidamente y de forma unilateral por el banco limitándose a expedirse señalando que la cuenta no arrojaba saldo deudor susceptible de ser insinuado y admitido como crédito concursal” (fs. 1244 vta. y 1245 primer párrafo).
Continuó diciendo que el objeto de este expediente era el cobro del monto arrojado como saldo acreedor a favor de la concursada con más los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, lo que implicaba que al momento de sentenciar, se valorara la composición de la cuenta para arribar a la correcta determinación de su saldo. “Consecuentemente no debe hacerse extensivo el efecto de la pretensa inacción de la demandada al momento de tramitar la revisión al presente juicio por cuanto se trata de pretensiones diversas (más allá de la estrecha relación que ambas poseen) (fs. 1245 segundo párrafo).
Esta resolución quedó firme, al rechazarse a fs. 1267 el recurso de queja interpuesto ante la denegatoria de la apelación subsidiaria planteada a fs. 1251.
III.1.2: La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la causa caratulada “Zubiri Carlos Francisco y otros c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. Rectificación y reapertura de cuenta corriente. Daños y perjuicios” (causa 72.917, sent. del 28-5-2010), que el apelante invocó a fs. 2325 vta. y 2329 vta., por considerar que se ha violado su doctrina legal, ha establecido:
“… También es doctrina sentada que ante la necesidad de establecer cuáles son los elementos que permiten determinar si en un caso se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en verdad de una controversia distinta conforme a la teoría de la identidad de cuestión, el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa juzgada: previo examen integral de las dos contiendas, debe encontrarse facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción. No hay cosa juzgada si las dos contiendas pudieran coexistir y la hay, en caso contrario (conf. Ac. 50.633, sent. del 9-XI-1993; Ac. 52.901, sent. del 22-III-1994; Ac. 54.338, sent. del 12-IX-1995; Ac. 53.938, sent. del 30-IV-1996; Ac. 96.526, sent. del 14-XI-2007)” (del voto del Dr. Genoud, la negrilla es propia).
Cabe recordar que allí la parte actora había iniciado el juicio de rectificación de la cuenta corriente pese a que el Banco demandado había obtenido previamente sentencia verificatoria favorable de su crédito en el concurso de “Castelucci y Zubiri SRL”, lo que marca una diferencia que estimo es sustancial con el caso de autos.
Por ello el ministro cuyo voto cito, señaló:
“ En concreto, éste es el contenido dispositivo que no puede resultar alterado por un nuevo pronunciamiento, pues no sería aceptable que a través del presente pueda reconocerse al deudor la posibilidad de desconocer la existencia y entidad de un crédito que ha sido admitido en el proceso insinuatorio regular, que no fue motivo de impugnación alguna (art. 37, L.C.Q.)” (la negrilla me pertenece).
En el caso de autos, lo que no podría reeditarse, “lo que no tolera más discusiones dentro o fuera del proceso concursal” (SCBA, Ac. 46.953 sent. del 26-10-1993; causa C 94.915, sent. del 12-3-2008), es la discusión sobre la existencia o no de un saldo deudor a favor del banco demandado, sin infringir la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en el incidente de revisión; más ello, reitero, no puede llevar sin más a concluir que esa sentencia se expidió también sobre la existencia de saldo acreedor a favor de la concursada, pese a haber tenido en cuenta el contenido de la pericia contable producida.
En estos procesos hay conexidad -no identidad- entre las partes, pues ocupan una posición diversa a la del proceso anterior -en el concurso el banco pretendió verificar un crédito contra el concursado que fue declarado inadmisible- y aquí es demandado por cobro de pesos y daños perjuicios.
El objeto de ambos juicios también fue distinto, y para establecer el efecto de cosa juzgada el Superior Tribunal provincial señala que hay que considerar el tema principal sobre el que recayó la decisión judicial, porque se trata de determinar “los límites de aquella litis y el marco cognoscitivo dentro del cual se dirimió el debate”:
“… Tiene también dicho este Tribunal que no se configura la cosa juzgada si la causa petendi ha sido diferente en una y otra circunstancia (conf. Ac. 34.517, sent. del 14-V-1985; Ac. 66.504, sent. del 24-XI-1999)” (causa Zubiri que vengo citando).
A esta altura, debo recordar que la discusión sobre la integración del saldo de la cuenta corriente quedó al margen del examen a abordar en este pleito, en atención a lo que la actora expresamente requirió en la demanda (fs. 14, “Objeto”), a su contestación de la excepción de prescripción (fs. 629 punto 2), y a lo decidido por este Tribunal a fs. 2272-2275, como bien señala el a quo a fs. 2290.
III.1.3: La doctrina también es concordante sobre los alcances concursales y extraconcursales de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Hay coincidencia en que de conformidad al art. 37 de la ley 24.522, la verificación de crédito firme hace cosa juzgada material (CSJN, Fallos 308:1252, sent. del 19-8-1986; Fallos 313:1266, 315: 2222; 317: 1133, considerando la decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario), y lo mismo cabe para la decisión final que recae en el incidente de revisión iniciado porque el crédito fue declarado admisible o inadmisible (Heredia Pablo, “Tratado exegético de derecho concursal”, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1998, Tomo 1, pág. 780).
Aída Kemelmajer de Carlucci, señala que la cosa juzgada no puede ser invocada cuando no hubo pronunciamiento sobre el fondo del reclamo, es decir, que para que se produzca el efecto analizado, la decisión que deniega la petición debe fundarse en no haberse acreditado algún requisito intrínseco de admisibilidad; no existe cosa juzgada cuando se fundamenta en requisitos que no obstan a que la pretensión, una vez subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o adquiera ulterior eficacia (“Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, Academia Nacional de derecho, 2010 (junio) 5, Tercera parte, punto 2, con cita en nota 65 de CSJN, “Paoloni José Luis c. Cooperativa Agrícola Ganadera Rosario Tala Ltda., en Fallos 307:1013, sent. del 1-1-1985; “El Soberbio SA s. Concurso preventivo s. Incidente de verificación”, en Fallos 327: 2321, sent. del 15-6-2004; en igual sentido, Truffat Edgardo Daniel, “Sobre la “cosa juzgada concursal” y otras cuestiones”, en LL-2006-D-715, cita on line AR/DOC/2490/2006).
Los autores citados indican que la cosa juzgada que obsta a un ulterior pronunciamiento contrario, es aquella en la que el rechazo de la pretensión verificatoria se funda en razones sustanciales, como por ejemplo, falta de acción, inconcurrencia de los extremos de derecho o por carencia de prueba, como lo fue la falta de prueba de la causa del crédito del banco en el incidente habido entre las partes.
Lo traigo a colación, porque si un rechazo que no esté fundado en esas razones sustanciales no tiene efecto de cosa juzgada, mucho menos lo puede tener la determinación de un supuesto saldo acreedor emanado de una pericia contable producida en un proceso cuyo objeto difiere sustancialmente de un juicio de cobro de pesos.
Pablo Heredia (ob. cit., pág. 772 y sgtes.), destaca que el objeto del incidente previsto por el párrafo 2 del art. 37 de la ley concursal, es revisar la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad efectuada por la sentencia del art. 36, en la misma instancia en que se dictó y eventualmente en la alzada.
“Proponiendo el citado incidente una mera revisión de una decisión judicial anterior, su objeto está necesariamente delimitado por el objeto del originario pedido de verificación presentado al síndico y circunscripto, también objetivamente a la mera comprobación del crédito. Lo anterior es coherente, por lo demás, con la naturaleza estrictamente impugnatoria de la acción de que se trata… en el pedido de revisión no es posible cambiar la pretensión oportunamente esgrimida… no cabe la mutación de la causa petendi en la instancia revisora, debiendo versar la litis sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en origen justifica el crédito insinuado en la demanda de verificación, cuyo contenido se estaría alterando al proponerse en la instancia de revisión una cosa diferente a la que se propuso al síndico. Con ese específico alcance, en el incidente de revisión el interesado puede proponer al juez el examen de todas las razones, defensas y excepciones que puedan demostrar o contestar la procedencia del pedido de verificación” (Heredia, ob. cit., pág. 773, la cursiva es propia; no obstante el apelante a fs. 2312 segundo párrafo de su expresión de agravios, afirmó que su pretensión revisionista “perseguía indirectamente” indagar y determinar el verdadero saldo de la cuenta corriente).
Claramente se advierte entonces que el objeto del incidente de revisión promovido oportunamente por la actora, nunca pudo ser la determinación de la existencia o no de un saldo acreedor en la cuenta corriente a su favor, sino por el contrario, la discusión amplia en torno a la existencia o no del crédito reclamado por el banco.
Al no haber sido objeto de tratamiento, la cuestión no pudo integrar la estructura lógica del pronunciamiento allí dictado, y por ende, el efecto de cosa juzgada de esa sentencia no puede válidamente alcanzarla.
III.2: La prueba producida en este expediente:
La determinación de la materia controversial efectuada por el a quo a fs. 2289 y 2290 no fue objeto de agravio, por lo que llega firme a esta instancia (arts. 260 y 266 del CPCC).
Por ende, el análisis, nuevamente, debe circunscribirse a la existencia o no de un crédito a favor de la parte actora que permita admitir o rechazar su pretensión de cobro.
Descartado en base a los fundamentos vertidos en los puntos anteriores, que puedan extrapolarse con este fin las conclusiones a las que arribó la perito Freijo en el incidente de revisión, resta analizar si se han producido pruebas de las que surge acreditado el pretendido crédito.
III.2.1: El apelante afirmó que la pericia del contador Codagnone producida en este expediente ratificó las conclusiones de la contadora Freijo (fs. 2313 tercer párrafo), y así surge, afirmó, de la respuesta al pedido de explicaciones de fs. 1844.
No he encontrado la alegada ratificación en ninguno de los dictámenes periciales elaborados por el perito Codagnone, pese a lo que sus respuestas al pedido de explicaciones de la parte actora parecieran indicar.
i) A fs. 1302- 1309 se encuentra agregada la pericia correspondiente a los puntos propuestos por la actora a fs. 769 vta., para cuya realización solicitó se tuviera a la vista la totalidad de la prueba documental acompañada y ofrecida en autos (fs. 772), es decir, las constancias del concurso preventivo de CIC SRL y del incidente de revisión (fs. 762 vta.), y los balances de la empresa obrantes a fs. 63-101. Fue presentada el 26 de marzo de 2013.
De ella puede extraerse que el cierre de la cuenta corriente se produjo el 7 de septiembre de 1999 con motivo del saldo deudor que tenía (fs. 1307 punto 1).
No pudo informar ni el volumen de movimientos ni su evolución por no tener documentación suficiente a la vista (puntos 4 y 5), aunque sí el volumen de ventas (punto 10 y gráfico n°1).
Sobre el incremento del volumen de ventas en los ejercicios analizados, se observa que el mayor incremento se produjo en los ejercicios cerrados en enero de 1994 y 1995, con una notable reducción en el ejercicio con cierre enero de 1996 y directamente negativa (- 2,34 %) en el cerrado en enero de 1998, subiendo en el ejercicio cerrado en enero de 1999 a un 4,34 % (punto 11 fs. 1309).
Los cuadros de utilidad y rentabilidad correspondientes al ejercicio con cierre en enero de 1999 -es decir- el año anterior a la presentación en concurso-, fueron también negativos (-3,74 % en ambos casos, puntos 12 y 13).
En los siguientes puntos de pericia se solicitaron ventas y utilidades proyectadas al cierre de cada ejercicio económico, pero desde el 31-1-2000 (puntos 14 y 15), un cálculo de capitalización de esa utilidad proyectada y la diferencia con la asentada en los balances, siempre a partir del 31-1-2000 (puntos 16 y 17), obteniendo una sumatoria de $ 16.947.463,86.
En el punto 19 se hizo el cálculo de capitalización de la utilidad actualizada obtenida en el punto 16, con más tasa activa y pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, siempre a partir del 31-1-2000, y en el punto 27, la utilidad total dejada de percibir de acuerdo a la información suministrada por las distintas cámaras empresarias, y luego el cálculo de capitalización con la misma alternativa de tasas (fs. 1314 a 1315).
A fs. 1317 se determinó el valor de la empresa en marcha a principios de 1999 en $ 812.213,34, no pudo establecer por falta de documentación el valor actualizado del negocio ni la diferencia de valores (puntos 32 y 33 de fs. 1317).
El punto 34 pudo generar conclusiones erróneas o al menos confusas, porque se le solicitó al perito que calculara “… el impacto en las utilidades de la firma… de un incremento en el capital de trabajo de la suma de $ 1.931.853, aplicando a tal fin los valores de rotación de inventarios”.
A partir de allí, luego de indicar que el índice de rotación de inventarios indica las veces que el que el inventario promedio se vendió y se repuso durante el ejercicio económico analizado (en el ejercicio con cierre 31-1-1999, fue negativo, -15,28 %), proyectó a partir del ejercicio n°13 (cierre 31-1-2000), en forma constante un incremento de capital de trabajo por la suma indicada en el punto de pericia 34, y luego el cálculo de utilidades netas que hubiera generado inyectar esa suma en el año 1999, que arroja la suma de $ 6. 537.575,38 (punto 35 de fs. 1318).
En el punto 36 hizo el cálculo resultante de reinvertir la utilidad así obtenida, y obviamente la sumatoria -que excede el concepto de progresión geométrica-, lleva a que, a partir del 31-1-2000 (entre los ejercicios 13 a 23), una utilidad de $150.474,46, proyectada según inventarios en $ 487.557,01, sea llevada a la suma de $ 34. 250.201,11 (fs. 1319).
El perito dijo no poder contestar los puntos 37 y 38, relativos a si con esa suma la empresa hubiera evitado entrar en cesación de pagos y luego la presentación en concurso, aunque sí hubiera podido cancelar la totalidad de la deuda verificada (punto 39).
No hay un solo punto de pericia destinado a determinar la existencia de un saldo acreedor a favor de la actora; no se le pidió que efectuara cálculo alguno destinado a ese fin.
La suma de $ 1.931.853,82 es propuesta en el punto de pericia n°34 como ya he señalado -podría haberse propuesto cualquier otra-, y a partir de ella el profesional realiza los cálculos que se le requieren. Así lo admite expresamente Codagnone al contestar el pedido de explicaciones sobre el punto formulado por la demandada a fs. 1585 vta.
Se le sugirió que esa suma, obtenida en una pericia anterior realizada con otro objeto, y reitero, sin calcular siquiera intereses conforme al tope jurisprudencial vigente a la época de su confección, fuera aplicada íntegramente como reinversión constante en los distintos ejercicios, sin tener en cuenta la situación económica que los propios balances de la empresa venían reflejando (ver ejercicio económico n° 12, estado de situación patrimonial al 31-1-1999 a fs. 135-148; explicaciones del perito Codagnone a fs. 1581, “el resultado del ejercicio 12 fue pérdida o déficit por la suma de $ 112.944).
Los puntos de pericia solicitados por la actora a Codagnone, claramente apuntaron a determinar el daño que iba a reclamarle al banco.
No encuentro aquí ninguna ratificación de las conclusiones de la perito Freijo, sino únicamente la utilización para el cálculo de la suma requerida en el punto de pericia señalado.
ii) La entidad bancaria ofreció pericia contable que debía realizarse sobre los libros y documentación de CIC SRL, así como sobre la documental agregada al expediente, la obrante en poder de ambas partes y terceros y la instrumental a requerirse (fs. 1592 punto 7).
La producción de esta pericia quedó firme pese a la oposición deducida por la actora a fs. 1599-1610 (cuaderno de prueba demandada), en virtud del rechazo del recurso de queja por ella interpuesto (fs. 1267).
El informe se encuentra agregado a fs. 1750-1757, tiene fecha 26 de marzo de 2013, y en respuesta a si en los libros de las actora estaban registrados los cheques y débitos de la cuenta corriente con el banco, el perito señaló que en el libro copiador de diario general, figuraban pagos y gastos imputados a “comisiones bancarias y sellados”, “intereses bancarios” por cuenta de distintas entidades, pero que por la modalidad de las registraciones no podía realizar el informe requerido (a fs. 1577 vta., al contestar el pedido de explicaciones de la demandada, dijo que la actora utilizaba como sistema contable las registraciones de “asientos globales” mensuales, incluyendo en un solo asiento el movimiento de varias cuentas corrientes, “lo cual no permite la identificación de una cuenta corriente en particular”, indicando que era un sistema admitido por el art. 61 de la ley de sociedades comerciales).
En el punto 8 informó el saldo según los estados contables de la actora, aclarando que “cuando está precedido de un signo menos, indica un saldo a favor del Banco Lloyds, es decir que se exponen en notas dentro del Pasivo, correspondiente a giro en descubierto”, con una cuadro correspondiente a las cuentas corrientes en pesos y en dólares (fs. 1751); y en el punto siguiente, que de esos estados contables (ejercicios 7 a 12, del 31-1-1994 al 31-1-1999), no surgía “nota alguna o referencia de operaciones y los saldos incluyeren débitos o pagos de cheques efectuados de manera unilateral por el banco improcedentes” (fs. 1751 vta.).
No pudo responder si existían registros de reclamos efectuados al banco por la existencia de débitos o pagos de cheques unilaterales o improcedentes, “por no tener a la vista la documentación necesaria” (fs. 1752), pero sí en relación a los fondos entregados a los administradores y socios entre 1994 y 2008 (en concepto de dividendos en efectivo, honorarios de director y de técnico administrativo).
Tampoco pudo responder si los intereses y gastos cuestionados habían sido deducidos del impuesto a las ganancias; si el IVA debitado por el banco en relación a los intereses y gastos cuestionados fueron considerados como crédito fiscal por la actora, por no tener a la vista “la totalidad de la documentación necesaria” y no habérsele exhibido “los papeles de trabajo respaldatorios de la confección de la declaraciones juradas de IVA y las registraciones contables (las indicadas en el punto 1 de fs. 1750), no son lo suficientemente analíticas de modo que permita reconstruir cada una de ellas” (fs. 1753 vta.).
Indicó que no se le exhibió constancia alguna de que hubiera reclamos efectuados al banco por “falta de documentación de los débitos en la cuenta, los intereses o las tasas aplicadas”, o por ‘pago de cheques indebidos o extravío o hurto de los cheques cuestionados” (fs. 1753 vta., puntos 20 y 21).
Sobre la base de los libros de la entidad demandada, efectuó los cuadros de comisiones cobradas (1754 y 1754 vta.), los impuestos debitados, indicando que “los impuestos debitados se corresponden con los previstos en las normas impositivas en razón de los cargos por comisiones, gastos o intereses” (fs. 1755).
En el Anexo A de fs. 1710 detalló los acuerdos para giros en descubierto y los excedentes, y a continuación las tasas de interés promedio para operaciones en descubierto durante la vigencia de la cuenta corriente, publicadas en la página web del BCRA, y a fs. 1756 vta., determinó el interés que surgiría de aplicar a los saldos en descubierto que figuran en los resúmenes, esas tasas promedio, y las comparó con los debitados por el banco ($ 37.069,72 y $ 58.489.29).
En el Anexo C detalló los cheques debitados en los resúmenes “correspondientes a los cheques librados por la actora contra la cuenta corriente” (fs. 1756 vta.).
Al punto 23 (fs. 1753 vta.), que solicitaba que informara en base a la documentación respaldatoria original de cada uno de los importes que integran el crédito reclamado por la actora, “la fecha, el tipo de comprobante, el concepto, y el importe de cada uno de los montos que componen el mencionado crédito”, el perito respondió:
“El importe reclamado emerge de autos “CIC SRL s. Concurso preventivo c. Lloyd Bank Ltdo. s. Incid. de revisión”, expte. 14.542… conforme detalle explicitado en la prueba pericial contable producida por la CPN Patricia Edith Freijo, la cual determina un total a favor de la actora de $ 1.931.853,82 al 7/9/1999”.
Es decir que teniendo a la vista los libros de la actora, “las registraciones y documentación contable necesaria” de la demandada (así lo indicó a fs. 1753 vta. apartado B), y toda la documentación aportada por las partes en el concurso preventivo, se remitió a las conclusiones de la perito Freijo.
Así lo admitió al contestar el pedido de explicaciones de la parte demandada sobre el punto 23, al decir que ese monto surgía de “la sumatoria de débitos y créditos de los extractos bancarios y su respaldo documental. Es decir el crédito se basa en los resúmenes de cuenta corriente emitidos por la entidad bancaria y cuyo detalle completo fue aportado integralmente por el banco. La remisión a la pericia de la CP Freiio, es la base sobre la cual se basó la demanda entablada contra el banco y eso es lo que se ha respondido” (fs. 2009 vta.); cuando se le pidió que aclarara en base a los libros de la actora si existía alguna registración o documentación de las que emergiera el importe reclamado “exceptuando obviamente, el informe pericial de la CPN Patricia Edith Freijo (fs. 2013), repitió la respuesta agregando que la “supuesta confusión que se atribuye al perito no es tal, dado que el citado informe pericial sirvió como base documental para la demanda”.
El punto de pericia solicitado por la demandada, nada tenía en común con los propuestos por la actora a la contadora Freijo en su momento; la documentación a peritar no se limitaba a los resúmenes de cuenta agregados por el banco, sino que abarcaba, repito, a los libros de la actora, y registraciones contables y documentación de la demandada, como el mismo perito dijo tener a la vista a fs. 1753 vta.
a) Cuando se le pidieron explicaciones sobre el punto de pericia 4 -que pedía que reprodujera los movimientos de la cuenta corriente desde el inicio hasta el cierre, señalando los períodos en que había operado con fondos propios y en descubierto-, reiteró que las registraciones de “asientos globales” mensuales, no le permitía la identificación de una cuenta corriente en particular (fs. 2011).
Por idénticas razones, insistió en que no podía responder si se habían registrado los cheques y débitos correspondientes en los libros de la actora, aunque en la respuesta al punto 10 de fs. 1756 vta., incluyó el anexo C correspondiente a los cheques librados por la actora contra la cuenta corriente; tampoco sobre la existencia de saldos contables al cierre de cada ejercicio por no existir partidas conciliatorias (pese a la respuesta al mismo punto a fs. 1751).
A los puntos 13 y 14, afirmó que no existían dentro de los estados contables veriificados pertenecientes a la actora partidas que reflejen créditos contra el banco demandado (fs. 2012), y reiteró que tampoco de reclamos sobre falta de documentación de débitos, intereses o tasas aplicadas, de cheques indebidamente cobrados, o denuncias de robo o extravío (fs. 2012 vta.).
b) La parte actora también solicitó explicaciones cuya respuesta fue brindada a fs. 1842-1844, en las que funda su afirmación de que las conclusiones del dictamen de Freijo fueron ratificadas por Codagnone en este expediente.
El perito comienza señalando que para contestar iba a tener en cuenta la documentación obrante en autos, las constancias del concurso y del incidente de revisión (fs. 1842 punto II), pese a que el dictamen sobre los puntos de pericia propuestos por la demandada había abarcado a los libros contables de la actora y las registraciones contables y documentación de la demandada (fs. 1750 y fs. 1753 vta.).
Así respondió que de la solicitud de apertura de cuenta corriente no surge que se hayan pactado comisiones ni gastos (fs. 1842 vta.), ni la contraprestación real y efectiva que otorga la entidad en cada una de las comisiones (fs. 1843), ni las tasas de interés para adelantos en cuenta corriente ni sus excedentes (fs. 1843 vta.), y en relación a los impuestos, que no había tenido a la vista la documentación necesaria para responder (fs. 1844), respuestas que sí había brindado en la pericia contable solicitada por la parte demandada (fs. 1754 y 1755, en especial en relación a los impuestos que se corresponden con los previstos en las normas impositivas en razón de los cargos por comisiones, gastos o intereses, y que los cargos por mantenimiento de cuenta y franqueo por los resúmenes eran prácticas bancarias habituales en el período en que fueron debitados en la cuenta de la actora).
He destacado en negrilla que las fechas de las pericias producidas en los cuadernos de prueba de una y otra parte coinciden, 26 de marzo de 2013, por ende, es imposible que se brinden respuestas en forma escindida, con justificaciones del tipo “no he tenido a la vista la documentación necesaria”.
En relación al pedido de explicaciones de los puntos 9, 10, 11 y 12 cuya respuesta se encuentra a fs. 1756 vta., consistentes en determinar interés por giro en descubierto, débitos por cheques pagados, saldos mensuales desde la apertura hasta el cierre y determinación y cuantificación mensual de cheques librados, depósitos efectuados, débitos realizados e intereses debitados (anexo D de fs. 1749, con un saldo de $ 50.972,06), se le pidió al perito que lo recalculara extrayendo la totalidad de gastos y comisiones no pactados en forma previa, que carezcan de documentación respaldatoria, aplicando una tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y por separado la tasa pasiva del mismo banco incrementada en un 50 %, tomando únicamente los ingresos y egresos debidamente documentados (fs. 1843 vta.).
El profesional indicó que para elaborar la respuesta tuvo en cuenta la totalidad de los extractos de la cuenta corriente (Anexo B de la pericia, fs. 1711 a 1745), y que luego extrajo los cheques, débitos por gastos, comisiones, etc. que no poseen respaldo documental, y que en los casos en que se eliminan se indica el importe en cero. Así, “aplicando la técnica requerida por la actora”, adjuntó el anexo A a partir de fs. 1783, del que surge un saldo acreedor por la suma de $ 1.953.126,07 a la fecha de cierre, y que no existen saldos en descubierto para la aplicación de los intereses solicitados (fs. 1844 segundo párrafo).
Aquí encuentra la actora la mentada ratificación de la pericia de la contadora Freijo, pero entiendo que no es así, en atención a la valoración que este dictamen -elaborado exclusivamente sobre los resúmenes de cuenta, cuando la pericia respecto a la cual se solicitaron las explicaciones tuvo a la vista los libros de ambas partes y la totalidad de la documentación-, me merece.
El art. 474 del CPCC establece que la fuerza probatoria del dictamen será estimada por el juez, en atención a una serie de pautas que enumera, y la SCBA ha resuelto que tratándose de una prueba tan ligada al sistema de la sana crítica, en su consideración son soberanos los jueces de los hechos (SCBA, sent. del 20-5-1980, en Suplemento Provincia LL-1980-471), y que aún sin haber sido impugnado el dictamen -que no es el caso de autos-, el juez puede valorar independientemente su eficacia con sujeción a esas reglas (SCBA, sent. del 7-5-1985, en LL-1987-A-663; Kielmanovich Jorge L., “Teoría de la prueba y los medios probatorios”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 557, con cita en nota 20 de pág. 558 de Alsina Hugo, “Tratado de derecho procesal”, Ed. Ediar, Tomo III, pág. 473).
c) Dentro del marco cognoscitivo que quedó fijado para este proceso, cabe señalar que cuando se pidieron estas explicaciones (15 de abril de 2013, fs. 1760 vta.), y cuando las brindó el perito (6 de mayo de 2013, fs. 1844 vta.), ya se había dictado el plenario Metz que dejó sin efecto los plenarios anteriores de este Tribunal que fijaban topes jurisprudenciales a las tasas de interés (exped. n°140.929, “Metz Fernando c. Citibank s. Materia a categorizar”, sent. del 27-12-2010, R 355 (S) F°2075/2119
La comparación con el resultado del Anexo D de fs. 1749 de la pericia de la demandada -que generó este punto del pedido de explicaciones a fs. 1844-, es francamente llamativa: arroja un saldo deudor de $ 50.972,06, con depósitos por un importe de $ 2.842.713,42 y cheques debitados por $ 2.823.029,54.
Y la respuesta no puede ser tan lineal como atribuir la diferencia a la extracción o inclusión de débitos en uno y otro caso.
Entre los débitos con importe cero contenidos en el Anexo A a partir de fs. 1783, encuentro innumerable cantidad de cheques, a partir de la apertura de la cuenta, hasta el 1 de febrero de 1996, en que se debita uno por $ 572,56 (fs. 1812), y a partir de ahí, coinciden con los incluidos en el Anexo C de fs. 1746-1748 (de la pericia de la parte demandada).
La razón para ello fue que el perito incluyó en ese Anexo los cheques que fueron acompañados en el legajo de verificación de créditos por el Banco (fs. 1756 vta., punto 10), y por eso considera a los anteriores como no documentados y los excluye del Anexo A (fs. 1783 hasta 1812).
No es un dato menor que los excluidos se corresponden con la fecha de mayor expansión y ventas de la empresa según sus balances, analizados en la pericia de la parte actora (punto 11 de fs. 1309).
Tampoco puede pasarse por alto que la absoluta coincidencia entre el Anexo C de la pericia de la demandada (fs. 1746-1748), y el Anexo A del pedido de explicaciones de la actora (fs. 1783-1841), a partir del cheque debitado el 1-2-1996, en base a los instrumentos agregados en el legajo de verificación del banco, demuestra que no hay por qué presumir que los debitados con anterioridad carecían de ese respaldo.
Ello por dos razones:
a) El perito pasó por alto que la Com. “A” 3035 del BCRA (B.O 23-12-1999), permite a las entidades financieras conservar en sustitución de los originales “fotografías, microfilmaciones o reproducciones digitalizadas de los comprobantes vinculados a su operatoria” (art. 2.1); este sistema de reproducción se aplica a los cheques pagados -comunes o de pago diferido-, a partir de la fecha de pago (art. 2.2.4), y una vez efectuada los bancos podrán, devolverlos a los libradores en las condiciones que libremente se convengan (art. 2.2.4.1), o, proceder a su destrucción una vez transcurrido un año contado a partir de la fecha de pago, plazo dentro del cual operará su puesta a disposición establecida con carácter general (art. 2.2.4.2).
Si tuvo en cuenta todas las registraciones contables y documentación de la demandada (fs. 1753 vta. apartado B), bien pudo consultarlas y no limitarse simplemente al análisis de los resúmenes.
b) En el legajo del banco se acompañaron los cheques debitados a partir del 1-2-1996, porque con el depósito de $ 17.047,17 efectuado el 31 1-1996 (ver fs. 1728 del Anexo B y fs. 1812 del Anexo A de las explicaciones), se canceló el saldo deudor existente a esa fecha.
La diferencia resultante es notable: en el informe confeccionado en base a los registros contables de la demandada, al momento de debitar el cheque de $ 572,56, el saldo acreedor era de $ 14.663,06, y en el del de fs. 1812, era de $ 1.891.580,05.
Se ha deducido por este solo concepto la suma de $ 1.747.551,12 desde la apertura hasta el mes de febrero de 1996 (ver Anexo D de fs. 1749).
Por la misma razón no liquidó intereses, indicando que no existían saldos en descubierto para su aplicación (fs. 1844), pese a que en el Anexo D de fs. 1749, había efectuado el cálculo mes a mes de los intereses liquidados ($ 58.489,29), y a fs. 1756 vta., había efectuado esa liquidación de acuerdo a las tasas promedio publicadas por el BCRA ($ 37.069,72).
Sólo en la pericia solicitada por la parte demandada, efectuada en base a las registraciones contables de ambas partes, se han liquidado intereses (arts. 622 del CC ley 340, arts. 768, 320, 330 y ccdtes. del CCCN; arts. 565, 63 y ccdtes. del C. Com. derogado; art. 37 ley 24.240; CNCom. Sala D, “HSBC Bank Argentina S.A. c. De Simone Mónica s. Ordinario”, sent. del 23-11-2008; “Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena S.A. c. HSBC Bank Argentina S.A., sent. del 18-9-2009, mi voto en esta Sala, Expte. N°123.515, “Marchal Juan H. y otros c. Banco Credicoop Ltdo. s. Cumplimiento de contrato”, sent. del 27-3-2008, R 69 (S) F°418-444y sent. en el mismo expediente de fecha 26-2-2013, R 27S F° 117/23; expte. N°138.525, “Banco Francés S.A. c. Pascutto Marcelo s. Ejecución”, sent. del 31-3-2009, R 138 F°902-914; expte. N°140.053, “Gómez Susana c. HSBC Bank Argentina S.A. s. Revisión de cuenta corriente”, sent. del 11-8-2009, R 559 F°3356-3367, entre otros).
La contadora Freijo en su momento ni siquiera los calculó con el tope del 24 % anual vigente en ese momento y el contador Codagnone, escasamente los incluye, dada la exhorbitada sumatoria resultante, de tal manera que un contrato oneroso como el bancario se transforma, en base a esta modalidad de cálculo, casi en un contrato gratuito (arts. 967, 1393 y ccdtes. del CCCN).
En virtud del análisis efectuado, considero que la pericia contable producida en este expediente tampoco permite admitir la existencia de un saldo acreedor a favor de la actora (art. 375, 474 y ccdtes. del CPCC), que justifique la demanda de cobro incoada.
III.2.2: Las declaraciones testimoniales no aportaron demasiado, pues en general, describen una complicada situación financiera con varias entidades bancarias.
i) Gramigna describió la evolución desde los comienzos, en que eran dos socios, Alonso y Alexander y él (empleado entre 1985 y 1999), hasta la “explosión” en los años 90 que los llevó a abrir dos locales simultáneamente en el shopping Los Gallegos y en Capital Federal en 1995 y otro en calle Colón de esta ciudad en 1997, llegando a tener cuatro locales abiertos (fs. 952).
En relación al Lloyds Bank dijo que se canalizaba aproximadamente el 30 % de la facturación (fs. 952 vta., pregunta 18), que el costo financiero era entre el 8 y el 10 % mensual (pregunta 20 de fs. 953), que la propuesta del banco había sido acortar los plazos de acreditación de los montos de las tarjetas, “cobrando interés por supuesto”, pero permitía contar con la disponibilidad de dinero necesaria en mucho menos tiempo (pregunta 17 de fs. 952 vta.), para afrontar la obligación de comprar volúmenes altos de mercadería que imponían las marcas líderes de las que CIC era representante exclusivo o autorizado, lo que “en algunos momentos comprometía financieramente a la empresa”, por eso fue muy importante en esa década que los bancos sirvieran como soporte a la capacidad de crecimiento de una empresa (pregunta 10 de fs. 952), y que “todas” las entidades bancarias le ofrecieron líneas de crédito, entre otras la Banca del Lavoro, Banco de Boston, Banco de Quilmes, etc. (pregunta 19 de fs. 953).
Recordó otra operación que produjo desfasajes financieros, por compra de mercaderías para las licitaciones ganadas, donde la garantía era que se le vendía a organismos oficiales pero sólo el poder judicial pagaba en término, no la Municipalidad y entes nacionales que los alargaban hasta dos y tres veces, eso generaba un costo financiero muy alto, “y muchas veces algunas ventas por licitación terminaron dando pérdidas” porque mucha mercadería era importada y se debía girar el dinero por adelantado, y llegaron a tardar 180 días para cobrarlo cuando el plazo de pago en los pliegos era de 30 o 45 días (pregunta 18 de fs. 953 vta. y 954).
Sobre las pautas específicas que el banco utilizó “para considerarse acreedor de CIC” (pregunta 23 del interrogatorio de fs. 948-950), dijo que fijó un saldo que “excedía el acuerdo en descubierto y que unilateralmente determinó”, cerró la cuenta inhabilitando a los socios y que “meses después del cierre de esta cuenta” CIC se presentó en concurso, y que sabía “porque se lo habían contado los socios”, de la pericia contable que determinó que no había un saldo a favor del banco y que no deberían haberla cerrado (pregunta 25 de fs. 953 vta.). A partir de allí, no pudo vender más con tarjetas de crédito por lo que se redujeron las ventas, los proveedores exigieron el cobro de los cheques de pago diferido que tenían en su poder sumados a los que ya habían sido rechazados, y sólo podían comprar al contado,
Sus respuestas a partir de la pregunta 31 sobre qué implicancia económica hubiera tenido poder disponer de un capital superior a $ 1.900.000 en 1999, fueron meramente especulativas: podría haberla guardado porque era el mismo valor en dólares; como el socio gerente era muy emprendedor, se habría expandido abriendo otras sucursales; habría armado “un sistema similar a lo que son las franquicias”, trasladando el modelo a otras ciudades, pero se necesitaba capital para invertir (fs. 954); igualmente hipotética fue la respuesta a la pregunta 35 sobre cuál hubiera sido el resultado económico de aplicar esa suma a los planes de inversión y expansión, “imposible de calcular…. hubieran sido resultados espectaculares” (fs. 954 vta.).
Sobre las expectativas comerciales perdidas dijo que se perdió “el negocio del año 2000 porque ya no tenía recursos adecuados” y que a mediados de la década del 90 tuvo dos ofertas de compra de dos empresa multinacionales por U$S 8.000.000 que era el equivalente a dos años de facturación (preguntas 45 y 48 de fs. 955, la prueba informativa a Unisel Argentina SA y CHS Argentina SA fue desistida, ver certificado de vencimiento de término probatorio a fs. 749).
ii) Manelli que fue proveedor de la empresa, relató también del crecimiento “sumamente importante” pero en cuanto a cómo la afectó el cierre de la cuenta por el Banco Lloyds, generalizó que en cualquier operatoria comercial es un problema gravísimo, y en particular en este rubro, las mercaderías se venden en plazos cortos y con entrega de cheques “sí o sí, es letal, terminal para un empresa que trabaja en este rubro” (fs. 960 vta. pregunta 7).
Recordó al Banco Galicia y al Lloyds Bank como las entidades con las que operaba CIC, porque “cuando se concursaron tuve que pagar yo los cheques y presentarlos en el concurso porque vinieron todos rechazados” (pregunta 12 de fs. 961).
iii) Buscaglia comenzó a trabajar en 1992 en CIC como asesor externo (fs. 994) y participó en el período de verificación de créditos en el concurso (fs. 992 vta., pregunta 25), hizo la misma referencia al crecimiento, dijo que el mayor auge fue en los años 1996/1997, y estimó que tenía el 40 % de empresas y entes públicos y el 60 % del público consumidor final (fs. 991, vta. pregunta 4); que con el banco Lloyds canalizaba la operatoria de tarjetas de crédito e importaciones principalmente, que operaba también con los bancos Galicia, Velox, Boston, de la Provincia de Buenos Aires y la Banca Nazionale del Lavoro (preguntas 18 y 19 de fs. 992), pero al responder sobre el motivo por el que el banco cerró la cuenta corriente, dijo entender que “en ese momento por normas el Banco Central al cerrarle el Banco de Galicia la cuenta a CIC , este banco como los otros se vieron obligados al cierre” (fs. 992 pregunta 22).
Recordó que “los bancos” informaron en situación 5, como incobrable a la empresa, y a la pregunta 31 (interrogatorio de fs. 949), dijo que teniendo en cuenta que en 1999 una computadora estaba alrededor de $1000-dólares, hubiera habido 1900 equipos, que equivalían a cuatro meses de facturación en stock (fs. 993), e hizo referencia también a las negociaciones con Unisel mayorista de capitales chilenos y CHS Promark de capitales americanos (fs. 994).
iv) Pidutti dijo que el año 1999 debió ser el “punto más alto” de la empresa, era líder en informática en la ciudad y la zona y el principal proveedor de informática de la ciudad, recordó los “problemas bancarios de público conocimiento”, en respuesta a las causas que la llevaron a presentarse en convocatoria, apreciando una caída del stock y el cambio en la condiciones financieras para operar con ellos, y en relación a la pregunta 11 del interrogatorio de fs. 1031, relativa a las consecuencias que tuvo el cierre de la cuenta del Lloyds Bank, respondió que un “corte de crédito inmediato” con la consecuente imposibilidad de comerciar debido a que se quedó sin stock por no poder comprar a los grandes proveedores (fs. 1070 vta, preguntas 10 y 11).
La respuesta a la pregunta 19, fue vaga e hipotética, la inversión de la suma de $ 1.900.000 “hubiera significado un fuerte impulso a su expansión, crecimiento y consolidación como líder en el mercado informático” (fs. 1071).
v) Dasso coincidió con los comienzos y la expansión hasta tener cuatro locales, y calificó como “impresionante” el aumento de la careta de clientes (fs. 1072 vta. pregunta 4), y en relación a las causas que la llevaron a presentarse en concurso, dijo que había empezado a tener problemas con los bancos, “un banco le cerró” y le rechazó cheques con dinero en cuenta, “la verdad los mataron, fue una debacle, se les cerró todo” (fs. 1073 pregunta 10); “primero fue el Lloyds, luego el Galicia” (el asesor externo Buscaglia dijo que el primer cierre fue el del Banco Galicia), “fue casi inmediato entre uno y otro”, y quedó sin ningún tipo de posibilidad o recurso financiero, se tuvo que manejar con el efectivo que recaudaba y tampoco podía vender con tarjeta porque tenía las cuentas cerradas (pregunta 11 de fs. 1073).
Calculó que la inversión de $ 1.900.000 pudo haber sido lo que al momento de la declaración (12-4-2011), era tener un capital de 2000 computadoras de U$S 1900 más o menos, y en cuanto al resultado económico de esa inversión, “hubiera sido otra la historia porque justo en el auge de las PC pudieron llenado Mar del Plata con computadoras (fs. 1073 vta., preguntas 16 y 19).
vi) A fs. 1074 declaró Osvaldo Martín Alonso, socio fundador de la empresa, quien por las generales de la ley respondió “yo personal no tengo ningún interés”, afirmación que llama la atención por provenir de quien era, según declaró Gramigna a fs. 954, el socio gerente “muy emprendedor”.
Coincidió con los otros testigos en el relato de los comienzos, dijo que llegaron a tener cinco locales y un 40 % de penetración en el mercado nacional y 80 % en el local, con 90 personas trabajando en el año 1999 (fs. 1074 vta., preguntas 5, 6, y 7), que la evolución fue geométrica, se presentaron en licitaciones que iban de 150.000 a 15.000.000 de dólares (pregunta 9).
A través del Lloyds Bank accedieron a las importaciones y al manejo de las tarjetas de crédito, “se manejaban entre 300 y 500 mil dólares por mes más operatorias mensuales de importación que estaban entre 100 y 300 mil dólares”, tenían una cuenta en pesos y en dólares, que como tenían el mismo valor, el banco unió las cuentas y la empresa mandaba todo a la misma cuenta “y ya no sabía que era de cada cosa” (fs. 1075, pregunta 11). Habló de un costo financiero de entre el 15 y 20 % mensual (Gramigna indicó entre un 8 y un 10 % mensual a fs. 953), y de que la empresa “nunca supo dónde iba el dinero que depositaba”, por lo que se afectó la posibilidad de crecimiento, el motivo del cierre de la cuenta fue una deuda de dinero, y en el concurso se demostró que no debieron cerrarla sino que había que devolverle dos millones de dólares aproximadamente (fs. 1075 vta.).
Afirmó que el Lloyds Bank había informado el cierre de la cuenta a todas las entidades bancarias y a Veraz, lo que “fue el principio del fin de la empresa” porque quedó sin crédito, le cortó toda la operatoria con tarjetas, se las sacó unilateralmente (fs. 1075 vta.); en cuanto a las implicancias económicas que la disponibilidad de $ 1.900.000 hubiera tenido, dijo que hoy CIC estaría entre las primeras 10 empresas de Argentina que facturan más de 100 millones de dólares por año (fs. 1076), y sobre la imagen de CIC luego del accionar del banco, que tuvo que recurrir a proveedores de “bajo vuelo” porque no tenía crédito en ninguna de las grandes empresas, “se basaban en el cierre de la cuenta del Lloyds para tomar esa decisión” (fs. 1076 segundo párrafo).
Se explayó sobre las pérdidas de chance “más objetivas” que CIC tuvo en la explotación informática, e hizo referencia a las ofertas de compra de la empresa Microglobal en un monto de 10 a 15 millones de dólares, “que quedaron truncas a raíz del problema que tuvieron”, la otra fue de Datatech en los mismos valores, y que hoy sería comparable con alguna de las cadenas nacionales como Garbarino (fs. 1076 vta.).
vii) Sampedro Manzur, dijo que el estudio que integraba comenzó a atender a CIC cerca del año 92-93, que en año 1999 advirtieron una gravísima crisis financiera ocasionada por “instituciones bancarias” y que el Lloyds era el banco con que realizaba las operaciones de importación, por el cierre de las cuentas y el concurso preventivo, al empresa se vio imposibilitada de seguir con ellas. Terminó afirmando que la presentación en concurso fue causada por el accionar del banco de aquel momento, “pero no sé más que eso” (fs. 1092).
Cuando declaró para el beneficio de litigar sin gastos, dijo que la empresa comenzó a tener dificultades financieras serias con rechazo de cheques y cierre de “cuentas bancarias” y comenzó a caerse abruptamente (fs. 643 vta.).
viii) Agüero, amigo de Martín Alonso, dijo que lo que recordaba era “por habérmelo contado Martín”, que era la “cara visible” de la firma, y que primero vino el cierre de cuenta del Banco Galicia y después la del Lloyds Bank (fs. 1093 vta., pregunta 5).
ix) Por último Beuk, quien fuera empleado de la actora, describió la importancia de los clientes a los que CIC proveía sus servicios, las representaciones comerciales de empresas nacionales e internacionales que tenían y la participación en licitaciones; relató que las operaciones de importación y con tarjetas de crédito las efectuaban a través del Lloyds Bank donde iba a parar el volumen de venta, “el Lloyds Bank era la imagen bancaria” cuando la importación era prácticamente la parte más importante de CIC (fs. 1283 pregunta 6). Dijo que el costo financiero era de un 15 % y que la decisión de cerrar la cuenta, cortó el crecimiento, cortó los proyectos, no pudieron entrar más en licitaciones ni vender al consumidor final con tarjetas; fueron líderes con el 50 % del mercado local y el 80 % del zonal, y empezaba “a jugar en las grandes ligas en Bs. As. Toda esa expectativa se perdió, se murió el sueño” (fs. 1083 vta., pregunta 9).
III.2.3: El informe del Banco Central de la República Argentina agregado a fs. 931-937, es francamente adverso para las pretensiones del actor, en especial, para su reclamo indemnizatorio.
La entidad informa que “por haber registrado la firma Centro Integral del Computador SRL rechazos de cheques por carecer de fondos suficientes acreditados en cuenta informados por el Banco Galicia y Buenos Aires SA (entidad 7) y ex Banca Nazionale del Lavoro SA (entidad 265-actual HSBC Bank Argentina SA) según detalle que se acompaña, esta institución procedió con fecha 13/07/1999 a incluir en la mencionada base sus datos identificatorios por la causal 24 “Sin fondos 60 meses”.
Informó que ese número de CUIT registró inhabilitaciones desde el 18/08/1999 por las causales 20 (“no devolución de chequeras”) y 21 (“no acompañar nómina de cheques librados en los últimos 60 días”), y que en el año 1999 se encontraba vigente la Com. “A” 2514 con sus modificatorias “A” 2517, 2547, 2576, 2621, 2719, 2779 y 2864 (fs. 932).
A fs. 933-937 se encuentra el listado de cheques rechazados por la misma causal 180 “falta de fondos suficientes”, todos correspondientes al Banco Galicia, y uno a la ex Banca Nazionale del Lavoro a fs. 937.
La cantidad de cheques rechazados entre los meses de mayo y septiembre de 1999, revela cuál era la situación financiera de la empresa, antes de que se produjera el cierre de la cuenta en el Lloyds Bank, y con otra entidad bancaria.
El análisis de la prueba efectuado permite apreciar que la inclusión de la actora en el registro del Banco Central de la República Argentina se produjo el 13 de julio de 1999 a instancias del Banco de Galicia, y no del Lloyds Bank; el cierre de la cuenta en esta entidad fue con fecha 7 de septiembre de 1999 (pericia contable fs. 1307 punto 1) y la presentación en concurso el 19 de septiembre de 1999 (fs. 677 vta.).
II.2.4: Ese cierre tan próximo a la presentación en concurso, no pudo provocar, a mi modo de ver, la tan mentada “debacle” en la situación financiera de la empresa, por lo menos, no en forma aislada; por el contrario, es dable razonar que fue el producto de una crisis financiera que se venía gestando con anterioridad, y así lo demuestra el balance con cierre el 31-1-1999 al que me referí al analizar la pericia contable propuesta por la parte actora.
En el concurso preventivo de la actora (causa n° 11.729 caratulada “CIC Centro Integral de Computación SRL s. Concurso preventivo”, que tramitara por ante el Juzgado n°13 departamental), la fecha de cesación de pagos fue fijada entre diciembre de 1998 y marzo de 1999, revelándose en abril de 1999 (fs. 713-719 del concurso, según surge de la sentencia dictada por esta Sala en exped. n°153.977, “Alonso Osvaldo Martín y ot. C. Banco de Galicia y Bs. As. s. Nulidad de acto jurídico”, sent. del 30-10-2013, R 273 S F°1183/1204, fs. 1198 vta. del Libro de Registros de sentencias definitivas de esta Sala, octubre-noviembre de 2013, Tomo IV), por lo que resulta difícil imaginar que a la fecha de cierre de la cuenta la empresa estuviera en condiciones de reinvertir dinero, expandirse o repartir dividendos entre los socios.
Por otra parte, y en atención a las reglas de la sana crítica que presiden la valoración de la prueba (art. 384 del CPCC), en lo que hace a la pretensión indemnizatoria, no puedo soslayar que en el juicio mencionado, los actores manifestaron al demandar que “afectaron íntegramente la cuenta corriente bancaria n°… (la del Banco Galicia) a su actividad operativa, resultando ello vital para la marcha de la empresa” (fs. 11 tercer párrafo; reiterado en el alegato a fs. 890 vta. segundo párrafo); “el cierre abrupto de la cta. cte… afectada a la actividad de la sociedad…” (fs. 17 vta. último párrafo)” (fs. 1193 vta., del Libro de Registros de sentencias, negrilla y cursiva en el original).
Tampoco que en esa causa, “Coincidieron los testigos de la actora, Beuk, a fs. 425 vta., “La cuenta del Banco de Galicia era la cuenta principal de CIC Computación, tenían cuenta corriente que usaban para clientes, proveedores, la cuenta principal. Los actores eran fiadores de esa cuenta corriente” (respuesta a pregunta 5 del interrogatorio de fs. 421); y Gramigna, a fs. 463, en respuesta a las preguntas 8 y 9 del interrogatorio de fs. 459-460, relativas a cuál era la principal entidad bancaria en la que CIC SRL “canalizaba su operatoria comercial” y cuál utilizaba para “canalizar sus ventas y pagos”, respondió que el Banco de Galicia” (textual de fs. 1193 vta., último párrafo del Libro de sentencia de esta Sala).
Si relaciono esas declaraciones producidas en un expediente judicial y transcriptas en una sentencia (art. 289 inc. b) del CCCN), con la información brindada por el Banco Central en el sentido de que la primera entidad que informó el cierre de la cuenta con fecha 13 de julio de 1999 fue el Banco Galicia, no puedo más que concluir que la “debacle” de la empresa no puede ser causalmente atribuida a la entidad demandada (arg. art. 1726 del CCCN; en igual sentido arts. 901 a 906 del CC ley 340).
III.3: Los daños reclamados:
En la construcción argumental de este reclamo la actora partió de la existencia de un saldo acreedor de $ 1.931.853,82 determinado por la pericia contable realizada en el incidente de revisión, que de haber podido utilizarse hubiera evitado la presentación en concurso, porque de haberlo invertido en el giro de su actividad, la empresa hubiera aumentado los puntos de venta y ampliar las ya existentes, “obteniendo una mayor participación en el mercado informático y de esta forma una mayor ganancia” (demanda a fs. 18 primer y segundo párrafos).
El a quo no hizo lugar al resarcimiento porque entendió que iba unido a la comprobación de la hipótesis inicial -la existencia de un saldo acreedor a favor de la accionante- (fs. 2292).
Bajo esta premisa el sentenciante no se pronunció sobre la antijuridicidad del obrar de la entidad como indicó el apelante en su tercer agravio a fs. 2350, aunque puede interpretarse que lo hizo implícitamente.
El análisis desarrollado en los puntos anteriores me llevan a la misma conclusión.
La parte actora no ha logrado demostrar en este expediente que al momento del cierre de la cuenta corriente existiera saldo acreedor a su favor, lo que tornaría injustificado ese cierre.
Y ello porque:
a) la sentencia dictada en el incidente de revisión hace cosa juzgada sobre la imposibilidad del banco demandado para pretender el cobro de saldo deudor alguno, pero no sobre la existencia de saldo acreedor a favor de la actora.
b) no puede asignarse a la pericia contable producida en aquel incidente, efectos extraconcursales en un proceso con objeto esencialmente distinto.
c) las pruebas producidas en este expediente no lograron acreditar la existencia del saldo acreedor reclamado: la pericia arriba a conclusiones contradictorias y teniendo a la vista los libros y registraciones contables de ambas partes, escinde las respuestas según se trate de actora o demandada.
Los testigos por su parte, tendieron a ilustrar sobre los perjuicios sufridos -algunos francamente eventuales o hipotéticos-, pero no pudieron acercar certeza alguna sobre el pretendido saldo.
d) el informe del Banco Central revela que el primer cierre de cuenta informado fue el del Banco Galicia (Com. “A” 2514 del BCRA, punto 1.4), lo que quiebra el nexo causal invocado por la parte actora para atribuir responsabilidad al demandado.
El reclamo de daños y perjuicios fundado en el obrar antijurídico del banco pierde así su sustento, y por ende, el de los rubros individualmente reclamados.
i) Si no se ha acreditado la existencia de saldo acreedor por $ 1.931. 853,82 que justificaría, a criterio del apelante, el reclamo por pérdida de chance ($ 3.000.000 a fs. 27 de la demanda y 2355 primer párrafo de la expresión de agravios), y daño al interés positivo ($ 1.200.000 a fs. 34 vta. de la demanda y 2362 vta. de la expresión de agravios), debe confirmarse su rechazo, no sin recordar a Zannoni, cuando señala que si bien la pérdida de posibilidades constitutiva de chances se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, “debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas al momento del evento dañoso” (Zannoni Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, pág. 81).
ii) No cabe otra solución respecto al daño punitivo, por cuanto no se configuran los requisitos para su aplicación.
Sin perjuicio de ello, me permito señalar:
a) la figura fue introducida por el art. 52 bis de la ley 26.361 modificatoria de la ley 24.240, que entró en vigencia el 7 de abril de 2008, en que fue publicada en el Boletín Oficial (art. 2 del C.C. ley 340, art. 5 del CCCN).
Los hechos fundantes de la pretensión ocurrieron con anterioridad, lo que determina la inaplicabilidad al caso (art. 7 del CCCN).
b) esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza sancionatoria de la norma, y la improcedencia de aplicar sanciones retroactivamente (exped. n°153.977 segundo voto del Dr. Monterisi; exped. n°150.414, “Banco Patagonia Sudameris SA c. Ganga José Horacio s. Cobro de pesos”, sent. del 7-8-12012, R 201 S F°513/522, con cita de Zaffaroni Eugenio R., “Manual de Derecho penal”, ed. Ediar, Bs. As. 1988, pág. 111; Picasso Sebastián, en “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs. As. 2009, pág. 593).
La solución no cambiaría si se atribuyera carácter de orden público a las disposiciones del art. 52 bis, en virtud de lo establecido en el art. 65 de la ley, porque el art. 7 del CCCN (al igual que el art. 3 del CC ley 340), establece expresamente que las nueves leyes no tienen efecto retroactivo -sean o no de orden público- salvo disposición en contrario, disposición que no se ha dado en el caso.
Tampoco resulta aplicable el último párrafo del art. 7, que establece que las nuevas leyes supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución, “con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”, porque no estamos ante un contrato en curso de ejecución sino ante una relación jurídica extinguida en el año 1999, y porque la del 52 bis de la ley 24.240 en la redacción de la ley 26.361 no es, claramente, una norma supletoria (ver art. 962 del CCCN; Rivera Julio César, Luis Daniel Crovi, en “Derecho Civil. Parte general”, Julio César Rivera-Graciela Medina Directores, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2016, pág.140 punto 12; Kemelmajer de Carlucci Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, pág. 37 con cita en nota 65 de Stiglitz Rubén, “Contratos Civiles y Comerciales. Parte general”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, Tomo 1, pág. 363 y sgtes.).
c) la última objeción es de carácter interpretativo, porque a mi entender, la demandante no puede ser calificada como “destinataria final” de los servicios contratados con el banco.
El perito Codagnone afirmó a fs. 1577, que la cuenta bancaria fue afectada a la actividad de la empresa actora, y si bien en casos dudosos he propiciado que se analice cada relación jurídica en concreto, para calificar a una de las partes como consumidor o no (esta Sala, expte. n°140.792, «Mc Cain Argentina SA c. Constructora SRL s. Daños y perjuicios”, sent. del 4-11-2008, R 567 S F°3890/3911), no ignoro que pese a la literalidad de la reforma de la ley 26.361, existen aún argumentos que aconsejan mantener un criterio interpretativo similar al del régimen anterior, excluyendo del sistema de tutela al “consumidor-empresario” (Ariza Ariel, “Más que una reforma. Desplazamientos del derecho del consumidor en el derecho privado”, en “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, Director Roberto Vázquez Ferreyra, Ed. La Ley. Suplemento Especial, abril 2008, pág. 54; ver el análisis sobre la noción de consumidor efectuado por Aída Kemelmajer de Carlucci, en su voto en la SCMendoza, Sala I, “Sellanes Elian c. Frávega SACI e I”, sent. 10-12-2000 en RRCyS-2007-386, con comentario de Javier H. Wajntraub, “La noción de consumidor”).
La actora no utilizó, como adelanté, los servicios que el banco les proveía como destinatario final, “en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1 de la ley 24.140 reformada por la ley 26.361), y al no encuadrarla en la noción de consumo final -porque el bien o servicio es involucrado en otra actividad con fines de lucro o en otro proceso productivo-, resulta innecesario pronunciarme sobre si la nueva ley debe ser aplicada con efecto inmediato a las consecuencias de una relación jurídica extinguida en el año 1999, ampliando así la noción de consumidor, o, si, por el contrario, resulta aplicable la ley 24.240 en su redacción anterior.
En cualquiera de las dos posturas a adoptar, el resultado sería el mismo la contratación de los servicios bancarios no se realizó en el carácter de destinatario final del bien, como “último segmento de la cadena de comercialización” en palabras de Ariza; por ello, la empresa no puede ser encuadrada en la noción legal de consumidor, ya sea por aplicación de la nueva ley (art. 1), o por haberse configurado el supuesto de exclusión que preveía el segundo párrafo del art. 2 de la ley 24.240 en su anterior redacción, vigente al momento en que se produjeron los hechos.
iii) El daño moral reclamado no puede correr mejor suerte, porque el “desprestigio comercial sufrido luego del cierre de la cuenta” (fs. 2373 segundo párrafo), no puede ser imputado, por las razones expuestas, al banco demandado.
Es cierto que, como afirma el apelante a fs. 2373 y surge de los testimonios analizados, todos los testigos coincidieron en los efectos que el cierre de las cuentas bancarias tuvo para la empresa que dominaba más del 50 % del mercado local de servicios informáticos.
Pero ello no implica sin más que deba indemnizársela por un daño moral que carece de nexo adecuado de causalidad con el obrar del demandado.
No ingreso por ello, en la discusión sobre si corresponde indemnizar por daño moral a una persona jurídica (ver Crovi Luis Daniel, “El daño moral y las personas jurídicas”, en RCyS-2’014.VIII-tapa, cita on line AR/DOC/1891/2014), no sin señalar que hay autores que lo descartan (Pizarro Ramón Daniel y Roiman Horacio, “El daño moral y la persona jurídica”, Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1998, Tomo I, pág, 228; Bustamante Alsina Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2007, pág. 255; Mosset Iturraspe Jorge, “La persona jurídica como sujeto pasivo de agravio moral. La prueba del daño moral”, en LL-1984-C-511), sosteniendo que el desprestigio o lesión externa sólo puede producir un daño patrimonial; y otros que lo admiten (Brebbia Roberto H., “La persona juridica como sujeto pasivo de agravio moral. La prueba del daño moral”, en “Instituciones de Derecho Civil”, Ed. Juris, Rosario 1997, pág. 331; Trigo Represas Félix, “Diálogo de Doctrina: Daño moral a las personas jurídicas”, en LL-2012-C-895; Moisset de Espanés Luis, “Daño moral y persona jurídica”, en Zeus Córdoba, año 1985, pág. 134), si se verifica que han sufrido un menoscabo a los atributos o presupuestos de su personalidad jurídica, pasando por Santos Cifuentes (“El daño moral y la persona jurídica”, en “derecho de Daños”, Ed. La Rocca, Bs. As. 1989, Tomo I, pág. 409), que distinguía entre las personas jurídicas que tienen fin de lucro y las que no lo tienen.
Cuando se ataca el buen nombre de las primeras, señalaba, queda deteriorado el crédito, sea comercial, sea social, asunto que repercute en las ganancias, en cambio las asociaciones o fundaciones tienen buen nombre no mezclado con el fin de lucro (pág. 410).
III.4: No encuentro razones para apartarme de la condena en costas fundada en el criterio objetivo de la derrota que establece el art. 68 del CPCC, en atención a como he propuesto que se resuelva el recurso.
El apelante afirmó que de lo que se trataba en autos era una “cuestión dudosa de derecho”, que justificaría aplicar el segundo párrafo de la norma.
No advierto que se configuren los requisitos de aplicación de esa segunda parte, por lo que he de rechazar el agravio.
Por los fundamentos expuestos propondré al acuerdo que se rechace el recurso de apelación de la parte actora y se confirme la sentencia de primera instancia.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y confirmar la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de la Alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC). II) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del decreto ley 8904.
ASÍ LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el acuerdo que antecede se dicta la siguiente sentencia: I) Se rechaza el recurso de apelación de la parte actora, y se confirma la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas a la apelante vencida (art. 68 del CPCC). II) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del decreto ley 8904. Regístrese. Notifíquese (art. 135 del CPCC). Devuélvase
Roberto J. Loustaunau
Ricardo D. Monterisi
Alexis A. Ferrairone
Secretario
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