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JURISPRUDENCIAFalta de reconocimiento de hijo. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda por falta de reconocimiento del hijo, pues el progenitor ignoraba su paternidad.
En Buenos Aires, a 23 días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “N. S., M. G. y otro c/ N. S., G. O. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 441/446), que rechazó la demanda interpuesta por M. G. N. S. respecto de G. O. N. S. apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 509/519 (actora) y 485/488 (demandada), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 527 y 529/532 fueron contestados dichos fundamentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
I.- M. G. N. S. pide la nulidad del fallo, agraviándose de que no se haya condenado a su padre a abonarle una indemnización. Sostiene que el hecho de que su padre no la haya reconocido oportunamente la ha afectado moralmente, colocándola en una situación angustiosa. Igualmente, resalta una serie de circunstancias que tuvieron lugar en el juicio filiatorio.
Así, señala que el demandado negó haber tenido relaciones sexuales con su madre, a pesar de que posteriormente se comprobó, mediante ADN, que era su hija. De ahí que refiera que la actitud procesal del demandado diste mucho del reconocimiento espontáneo y que todo ello la ha afectado profundamente.
Por su parte, G. O. N. S. se agravia de que se hayan impuesto las costas en el orden causado, dejándose de lado el principio objetivo de la derrota.
La juez a-quo entendió que no se había acreditado que G. O. N. S. hubiere tenido conocimiento del embarazo y del nacimiento. También subrayó que se sometió voluntariamente a la realización del estudio genético y que, una vez que contó con el informe pertinente, fue al Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas a reconocer a la actora.
II.- Lógicamente, empezaré con los cuestionamientos vinculados con el fondo de la cuestión.
No obstante, antes de continuar con el estudio del caso mencionaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los sucesos, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
El reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario unilateral, pero ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye una mera facultad del progenitor que el derecho autoriza a realizar o no; muy por el contrario, el hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no está facultado a omitir tal conducta, (art. 254 del Código Civil de Vélez) y su omisión constituye un actuar ilícito.
El derecho o bien que se vulnera con la falta de reconocimiento es el derecho a la personalidad, concretamente hay una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil y más concretamente, el estado de familia -en el caso, el de hijo- (conf. Medina, Graciela, en «Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del reconocimiento de hijo», en JA, 1998-III-1171). Este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como es el derecho a la identidad y el estado de familia, puede producir daño material o moral.
Si bien no existe una norma expresa, tanto la jurisprudencia como la doctrina han ido aceptando que la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, el hijo podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia. La viabilidad del resarcimiento requiere la prueba de que el supuesto padre haya sabido o debido saber de la paternidad que se le atribuye. Dicho de otro modo, no debe prosperar la acción de daños y perjuicios cuando el progenitor ignoraba su paternidad. Su obrar debe ser doloso o, al menos culposo, para que pueda imputársele una conducta antijurídica, a los fines del reclamo de daños y perjuicios. (Solari, Néstor E., “Procedencia del daño moral en un caso de filiación”, LL 2009-F, 193. Ver también Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad civil por falta de reconocimientote la paternidad extramatrimonial”, en libro homenaje al Dr. Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pág. 671; Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, 8° ed. T.II, pág. 299; Medina, Graciela, “Responsabilidad civil por la falta o nulidad del reconocimiento del hijo”, JA 1998-III-1171).
En el caso, no surge de las constancias de la causa, como acertadamente lo expuso mi colega de primera instancia, que G. O. N. S. hubiere tomado conocimiento de su paternidad antes de la citación a la mediación: las pruebas relevadas en la sentencia justifican así entenderlo.
Dicho ello, no puedo dejar de mencionar que la postura adoptada en la contestación de la demanda del expediente caratulado: “N. S., M. G. c. N. S., G. O. s. filiación”, Expte. N° 33.162/2010, no ha sido sincera. Obsérvese que, al contestar el traslado de la acción, G. O. N. S. llegó a negar haber tenido relaciones sexuales con la madre de la actora.
Sin embargo, entiendo que ello se debió a una estrategia defensiva que, a pesar de no haber sido correcta, tuvo su impacto en la condena en costas de dicho expediente. No puedo pasar por alto que, a pesar de la postura inicial, el demandado aceptó someterse voluntariamente a la prueba de ADN y que, a poco de haberse enterado del resultado, se allanó a la pretensión (v. fs. 118 de dicho expte.). También es relevante que, una vez conocido el resultado, haya ido a reconocer a su hija al Registro.
Entonces, entiendo que la conducta procesal adoptada no justifica que se haga lugar a la pretensión resarcitoria, máxime si se considera que la mayoría de las conductas achacadas en el escrito de inicio de fs. 30/42 tuvieron que ver, esencialmente, con una serie de circunstancias que habrían acontecido antes del inicio del juicio filiatorio que, como ya lo expresé, no pudieron ser acreditadas.
Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los cuestionamientos introducidos por las partes sino tan solo aquellos que resultan relevantes para la decisión del caso, propicio que no solo no se declare la nulidad del fallo recurrido sino que, además, se lo confirme en este punto.
III.- En cuanto al agravio del demandado vinculado con la decisión de imponer las costas procesales en el orden causado, estimo que también debe desestimarse. Ello, claro está, ya que el presente se trata de un caso muy opinable y que sus particularidades podrían haber impulsado a la actora a reclamar del modo en que lo hizo. Por las mismas razones es que propicio que las costas de la Alzada se impongan en el orden causado.
En suma, propongo al Acuerdo que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de cuestionamientos. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el punto III.-
La Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de septiembre de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Confirmar el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de cuestionamientos. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el punto III.-
II.- A fin de entender respecto de los recursos interpuestos a fs. 461, 469 y 474, contra los honorarios fijados en la sentencia a los peritos y consultor ténico, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital reclamado en la demanda conforme lo resuelto por el fallo plenario de este fuero dictado en autos “Multiflex SA c/Consorcio Bme. Mitre 2257 s/sumario” (ED 64-250). En lo que hace específicamente al monto del proceso se destaca que esta Sala entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). No obstante, cabe aclarar que ello se refiere al supuesto en que los intereses fueron no sólo objeto de reclamo sino que fueron reconocidos en la sentencia (art. 19 de la ley 21.839). En cambio, en el caso de demanda rechazada, debe atenderse únicamente al capital reclamado en ella, no correspondiendo incluirlos en la base del cálculo de los honorarios.
A su vez, se tendrá en consideración la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, al haber sido apelados únicamente por altos (cfr. fs. 496) y no serlos, se confirman los honorarios del perito psicólogo, Lic. Daniel J. Galvaño. Asimismo y por resultar reducidos, se elevan los de la perito psiquiatra Dra. Nora Leticia Casas a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y los de la consultora técnica de la parte actora, Dra. Ana Paula Rodríguez Villegas, a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).
Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, habrán de regularse los honorarios de conformidad con las disposiciones de la ley 27.423, por ser la vigente al momento del inicio de la etapa recursiva. En consecuencia, se fija el honorario del Dr. Gustavo Jorge Di Carlo, letrado patrocinante de la reclamante, en la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL ($ 87.000) – … UMA s/Ac. 20/19- (art. 30 de la ley 27.423), y los del Dr. Leonardo Javier Blasco, apoderado del demandado, en la de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($ 280.000) -… UMA-.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
044652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131176