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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAlimentos provisorios. Menor de edad. Valoración de la prueba. Falta de reconocimiento paterno. Salario mínimo, vital y móvil
Se confirma la cuota alimentaria mensual provisoria en la suma de $ 8.000 a favor de un menor de muy corta edad que no cuenta con reconocimiento paterno, habiéndose valorado el hecho de encontrarse exclusivamente a cargo de su progenitora -quien detenta su cuidado personal-, quien alquila la vivienda donde habitan, el contenido de la obligación de alimentos y el salario mínimo, vital y móvil, al no aparecer un monto exagerado para las necesidades a cubrir.
GUALEGUAYCHU, 11 de mayo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:-
I.-Apeló a fs. 20 el demandado Sr. M. N. V. la resolución de fs. 14/15 que estableció como cuota alimentaria mensual provisoria en favor de A. M. y a su cargo, la suma de $8.000.
II.-Obra a fs. 24/26 memorial del apelante quien centralmente se queja del quantum de la cuota con fundamento en que la de autos excede el objeto de los alimentos provisorios en tanto destinados a cubrir necesidades imprescindibles o impostergables, que la menor de autos cuenta con un año de edad y que no se tuvo en consideración el aporte de la progenitora que tiene un trabajo estable. Finalmente solicita se fije en $4.000 la suma en concepto de alimentos.
III.-Contestó la recurrida a fs. 28/31, solicitando el rechazo del recurso contradiciendo el fundamento de que el monto supera el salario mínimo vital y móvil, advirtiendo que conforme resolución 2/2016 éste ha sido fijado a partir del 1º de enero de 2017 en $8.060; entiende asimismo que el memorial no cumple con la carga de debida fundamentación, solicitando su deserción. Alude al alcance del concepto según la nueva legislación y a que el cuidado personal que la madre ejerce tiene un valor económico. Finalmente advierte que la capacidad económica de Veronesi es pública y notoriamente conocida en el medio.
IV.-El carácter urgente de los alimentos provisorios importa que sean dictados inaudita parte y con escaso material probatorio, razón por la cual la cuota se limita a las necesidades básicas y gastos imprescindibles del alimentado, y puesto que aún no se han reunido la totalidad de los elementos probatorios, deberán fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado para atender necesidades imprescindibles del reclamante (Confr.: KEMELMAJER de CARLUCCI, HERRERA, LLOVERAS: «Tratado de Derecho de Familia», t.II p. 336, Ed. Rubinzal-Culzoni 2014).
Impera para su determinación un criterio amplio y favorable al beneficiario, apreciándose someramente para la fijación de su quantum las necesidades mencionadas y las posibilidades económicas del obligado, cuyo caudal económico debe evaluarse en función de las constancias obrantes en el juicio, quedando la fijación de la cuota definitiva supeditada a la prueba que se produzca respecto los requerimientos a cubrir y de los ingresos del alimentante. (confr.: esta sala en «S. S. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES C/ M. J. P. S/ ALIMENTOS», Expte. Nº 5067/F, 2/09/2015, en igual sentido: «Z., J.L. en nombre y representación de sus hijos menores c/ G., M.G. S/ Medida Cautelar -Alimentos Provisorios», Expte. Nº 3009/F, del 14/10/2011; «B., S.G. c/ M., R.A. y otro S/ Alimentos -Legajo art. 247 CPCC», Expte. Nº 1611/F, del 18/5/2009; «B., M.C. c/ M., R.E. S/ Alimentos -Legajo art. 247 CPCC», Expte. Nº 812/F, del 2/8/2007).
En el caso de autos, la beneficiaria de la cuota A. M., nació el 20 de mayo de 2015, no cuenta con reconocimiento paterno, lo que importa que la niña está a cargo exclusivamente de la progenitora quien además detenta su «cuidado personal», a lo que el art. 660 CCyC le ha otorgado un valor económico; que según sus propias manifestaciones no cuenta con vivienda propia por lo que debe hacer frente al pago del alquiler de la que ocupan, como también a los gastos de una niñera y de cobertura de salud, asimismo ha denunciado que el demandado cuenta con cuantiosos bienes de capital e ingresos.
Teniendo en cuenta entonces, con la provisionalidad propia del estadío procesal en que se dictan las medidas del tipo de la presente, las circunstancias denunciadas al interponerse la acción, el contenido de la obligación de alimentos (art. 659 CCyC) y que el salario mínimo, vital y móvil es de $8.060 desde el 1 de enero de 2017, la suma fijada en concepto de cuota provisoria en la suma de $8.000 no aparece exagerada en relación a las necesidades básicas a cubrir, en consecuencia, la apelación será desestimada.
Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando;
SE RESUELVE:-
1.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 20 por el demandado Sr. M. N. V. contra la resolución de fs. 14/15 , la que se confirma en todas sus partes.
2.-IMPONER las costas del recurso al apelante vencido.
3.-DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda instancia hasta tanto sean fijados los de la instancia de origen.
4.-REGISTRAR, notificar y, en su oportunidad, bajar.
ANA CLARA PAULETTI
GUSTAVO A. BRITOS
GUILLERMO O. DELRIEUX
ante mi:
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En …/…/… se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
N., M. R. c/G., R. H. L. s/alimentos. Incidente de apelación – Cám. Apel. Río Grande – 31/07/2013 – Cita digital IUSJU210449D
018829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114620