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JURISPRUDENCIAReconocimiento de deuda. Falta de fecha. Rechazo «in limine» de la ejecución
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión que rechazó “in limine” la acción, pues en el reconocimiento de deuda en el que se sustentó no aparece especificada la fecha en que las partes habrían suscripto dicho instrumento.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
1. El ejecutante apeló la decisión de fs. 8 que, en cuanto aquí interesa referir, rechazó in limine la presente acción del modo en que fue intentada (fs. 10).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 16/18.
2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.
Ello es así, pues aparece evidente que en el “Convenio de pago – Reconocimiento de Deuda” en el que se sustentó la presente acción (v. original de fs. 4/6 reservado en sobre 27055/17), no aparece especificada la fecha en que las partes habrían suscripto dicho instrumento.
En efecto, obsérvese que en el referido documento se lee “…se firma el presente en la Ciudad de Buenos Aires, a los … días del mes de agosto de 2017…” (v. fs. 6).
En tal situación, y dado que el instrumento traído a ejecución no aparece suscripto con la intervención de un escribano público que certifique la autenticidad de las firmas y de la fecha de suscripción del documento -circunstancia que habría permitido subsanar la mencionada omisión (conf. esta Sala, 23.9.09, “Banco Patagonia S.A. c/ Natura Ecology S.R.L. s/ ejecutivo”)-, fatal resulta concluir por la inviabilidad de la crítica ensayada.
Es que careciendo el instrumento de un requisito esencial cual es la fecha de su creación, mal puede pretenderse su subsanación mediante el procedimiento preparatorio previsto en el cpr 525: 1°, cual propuso el recurrente.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho -en diversos precedentes analógicamente aplicables al sub lite- que tal omisión constituye incluso un obstáculo para la aplicación del principio de conservación del acto nulo, según el cual se admite que el título que carece de elementos esenciales para ser pagaré vale como promesa de pago o reconocimiento de deuda, pues la ausencia de un elemento indispensable y esencial como es la fecha de creación impide que pueda configurar cualquier otro tipo de negocio (conf. esta Sala, 2.2.09, “Inversora Plana S.A. c/ Rozenberg, Sergio Ignacio s/ ejecutivo”; íd., CNCom., Sala A, 28.12.06, “Blanch Traill de Mackinnon, Nora c/ Carreras, Marco s/ ejecutivo”; íd., Sala E, 3.9.97, “Cerveco S.A. s/ quiebra s/ incidente de reposición”; entre otros).
Todo lo cual coadyuva a concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio de grado.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 10; sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
025849E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123091