Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Daño moral. Falta del reconocimiento paterno al estado filial. Procedencia. Requisitos. Responsabilidad civil. Presupuestos
Se revoca la sentencia alzada en lo que respecta al acogimiento del daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno al estado filial, ello en virtud de que las constancias de autos revelan la absoluta inexistencia de prueba que acredite que el demandado tenía conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de la menor.
En la ciudad de Reconquista, a los 16 días de Mayo de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Familia del Distrito Judicial N° 4 de la ciudad de Reconquista, en los autos: “F., P. A. c/ G., L. B. s/ Filiación”, Expte. N° 270, año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: La sentencia de Primera Instancia (fs. 106/109 vto.) hace lugar a la demanda y en consecuenca declara que la niña R.B. F. (DNI. ….), hija de la Sra. P. A. F. (DNI. ….), nacida en Reconquista (SF) el 18 de febrero de 2002, cuyo nacimiento fue inscripto en Acta de Nacimiento N° …..del Registro Civil de Avellaneda (SF) es hija extramatrimonial del Sr. L. B. G. (DNI. ….), con costas a la demandada vencida; Admite asimismo, el resarcimiento de daño moral y condena al progenitor demandado a abonar a la actora la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) en concepto de indemnización por daño moral derivado del no reconocimiento voluntario de la filiación, atendiendo a la edad de la niña, con costas a la demandada vencida.
Para así decidir, la Jueza ha considerado que la parte reclamante ofreció la absolución de posiciones del demandado quien reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la Sra. P. A. F. (pos. 1) y que a esa fecha la actora resultó embarazada pero él se enteró poco tiempo antes de la promoción de este juicio entre marzo y abril del año 2012 y que el informe pericial biológico, agregado a fs. 63/69) concluye que la probabilidad de paternidad del Sr. L. B. G. repecto de la niña R.B. F. es superior a 99,9%.
El demandado a fs. 115 apela el fallo, y expresa agravios a fs. 126/127 vto. Al hacerlo manifiesta su disconformidad contra la parte pertinente del fallo de primera instancia que condena a su parte a la reparación del daño moral sufrido por la actora. Argumenta que jamás el demandado negó a su hija y que de leer la contestación de demanda, lo único que rechazó el demandado es que haya sabido que era el padre de la menor con anterioridad a la promoción de los presentes. Afirma, también que la actora no aportó ni una sola prueba que acredite que haya requerido al demandado al reconocimiento de la misma antes de la iniciación del juicio de filiación o que el mismo conociera dicho vínculo. Es decir que se rechazó que existiera algún presupuesto para condenarlo a pagar la indemnización por los daños que ha sufrido la menor.
Considera que para que el padre resulte condenado a pagar o indemnizar dichos daños, se exige o requiere que el mismo haya conocido el vínculo que lo une al menor e incumpla deliberadamente con su reconocimiento formal ante el Registro Civil, circunstancias que, entiende, no se probaron en autos, por lo que el demandado no puede ser condenado a abonar los mismos. A su criterio, se trata de una responsabilidad eminentemente subjetiva, siendo inadmisible impugar el daño al padre, cuando este nunca conoció la existencia del embarazo y posterior nacimiento de la menor cuya paternidad se le atribuye. Esboza que desde el escrito inicial (contestación de demanda) el padre estuvo comprometido con el proceso filiatorio, pues afirmó (y después cumplió) que se sometería a los exámenes de ADN y aceptaría sus resultados, por lo que concluye que su conducta procesal fue irreprochable y que al quedar probado que nunca existió una relación sentimental entre actora y demandado, que éste último desconoció el vínculo filial hasta la promoción del juicio de filiación, al que se sometió sin entorpecerlo y colaborando con su normal desarrollo, entiende debe revocarse el fallo en cuanto condena a abonar daños y perjuicios. Cita jurisprudencia.
De los agravios se corre traslado a la contraria para que conteste, y vencido el término para contestar los agravios por su parte, se da vista a la Sra. Asesora de Menores, que a fs. 129/135 se expide por la desestimación de los recursos con apoyo en precedentes de este Tribunal con otra composición.
Adelanto desde ya que el análisis de las constancias de la causa me conducen a sostener que tiene razón el demandado para estar disconforme con el fallo del anterior que hace lugar al resarcimiento por daño moral. Explico las razones.
En primer lugar, no resulta ocioso comenzar el análisis manifestando que es unánimemente aceptado en la doctrina y jurisprudencia actual que el negarse voluntariamente a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que de darse todos los presupuestos de la responsabilidad civil obliga a reparar (conf. MEDINA, Graciela, “Daños en el Derecho de Familia”, página 122, editorial Rubinzal Culzoni), toda vez que si bien el reconocimiento de hijo constituye un acto discrecional, está en juego el derecho constitucional y supranacional otorgado por la Convención de los Derechos del Niño a todo niño y niña a conocer su realidad biológica y a tener una filiación, para lo cual debe ser reconocido por el progenitor varón (ya que la madre no puede atribuirle la paternidad, art. 250 C. Civ.).
Ahora bien, sin embargo, en el marco de toda resp onsabilidad civil por daños, no basta con la presencia del hecho antijurídico sino que es necesario que concurran los otros elementos configuradores de la misma como lo son el daño, el nexo de causalidad y un factor de imputación, “subjetivo”, sin lugar a dudas en el supuesto que nos ocupa.
Así y en relación la requisito del “daño” se ha de señalar que tratándose de un daño moral, el mismo es dable ser presumido a tenor de la entidad de los bienes jurídicos en juego, como pueden serlo el derecho a la integridad física, a la vida, al honor, etc. Y en el supuesto del daño moral derivado de la falta del reconocimiento paterno al estado filial, estoy autorizada a presumir que en la generalidad de los casos -iuris tantum- tanto éste (daño moral) como el nexo de causalidad entre el menoscabo espiritual y la conducta omisiva del padre se encuentran corroborados in re ipsa es decir ante la negativa del padre al reconocimiento del hijo por cuanto resulta razonable inferir que tal proceder lesiona un derecho a la personalidad como lo es el derecho a la identidad personal o a gozar de un determinado emplazamiento en el estado de familia como hijo biológico.
Sin embargo, no es posible acudir al auxilio de presunciones homini a la hora de valorar la existencia del nexo de imputación subjetivo o culpa, toda vez que ésta no se presume como ya lo he sostenido (AyS. 239/15, T. 17, F. 170 A., M. S. c/O., J. C. s/ Filiación). Y aquí entramos en el quid de esta litis. ¿Se encuentran acreditados los hechos constitutivos de la demanda reveladores del conocimiento por parte del accionado de la paternidad de la joven? Y atento la absoluta orfandad probatoria de autos, la respuesta no puede ser más que negativa. En efecto, lo cierto es que lo único probado y acreditado en autos es que el vínculo biológico de paternidad de G., L. B. respecto de F., R. B. es de probabilidad superior al 99,99% – fs. 63 -, pero no existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza destinada a acreditar lo relatado en el escrito inicial referente al conocimiento del embarazo y posterior nacimiento por parte del padre. Cabe destacar en este sentido que en el juicio de filiación propiamente dicho, sólo ofreció la prueba antes mencionada (análisis de ADN), una partida de nacimiento y la absolución de posiciones del demandado, no ofreció testigos ni prueba alguna de una comunicación o reclamo anterior en relación a la paternidad respecto del menor.
Por lo demás, tampoco puedo extraer consecuencias negativas para el demandado de su conducta procesal, toda vez que al primer requerimiento para extracción de sangre (fs. 58), G. se presenta (fs. 61) demostrando de tal guisa su colaboración para la obtención de la verdad biológica. En tal sentido y como lo he manifestado in re “Sandoval”, A y S. Nro. 282/14, Folio N° 217, Tomo N° 217, Tomo nro. 15 “…en puridad la conducta a valorar para la configuración del Daño Moral no puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento hasta el proceso de filiación extramatrimonial…”, por lo que en autos, atento a la absoluta inexistencia de prueba respecto a tal conocimiento anterior a la promoción de la acción, el mismo, es decir el conocimiento de la paternidad no puede ser retrotraído más que a la fecha del resultado del exámen positivo de ADN, so pena de incurrir en arbitrariedad en la actividad de valoración probatoria del tribunal. Y en tren de valorar la conducta asumida por G. a partir del resultado de la pericial de ADN, tampoco se advierte una litigación innecesaria ni obstruccionista por parte de éste, toda vez que en el petitorio del alegato el demandado pide expresamente el rechazo de la demanda en lo que respecta al reclamo resarcitorio intentado (fs. 103/105), en virtud de que no había conocido con anterioridad a la prueba de filiación la paternidad de la joven.
Es decir que siendo la prueba del conocimiento del embarazo o del parto el presupuesto necesario para que la omisión paterna sea reprochable – requisito de la “imputabilidad”- y que las constancias de autos revelan la absoluta inexistencia de prueba de tales circunstancias fácticas, no puedo más que concluir que el agravio del demandado en torno a esta cuestión debe receptarse revocándose la procedencia del daño moral.
Por lo que no resta más que proponer a mis colegas que se recepte el recurso de apelación interpuesto por el demandado en lo que hace al acogimiento del daño moral. En virtud de los vencimientos recíprocos, las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado; 3) Revocar la sentencia alzada en lo que respecta al acogimiento del daño moral; 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Casella luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE:1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado; 3) Revocar la sentencia alzada en lo que respecta al acogimiento del daño moral; 4) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
(En abstención)
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032414E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118061