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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Reconquista, a los 21 de Diciembre de 2012, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto por las partes ontra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos: «V., R. D. c/ M., D.E. s/ FILIACIÓN y DAÑOS y PERJUICIOS- ALIMENTOS», Expte. N° 132, AÑO 2009. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada? TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: Que no habiendo sido sostenido en esta instancia los Recursos de Nulidad interpuestos, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1. – La sentencia en recurso (fs. 88 a 89) hace lugar a la demanda de filiación extramatrimonial interpuesta, rechaza la demanda de indemnización de daños con costas a la actora y fija una cuota de alimentos a favor de ésta en Pesos … ($ …) mensuales.
2. – Ambas partes se alzan contra el resolutorio y expresan sus agravios. A fs. 102 a 104 lo hace el actor y a fs. 108 a 110 lo hace el accionado, quien a fs. 107 a 108 responde los agravios de la actora, la cual a su vez responde a fs. 111 a 113 los agravios del accionado.
Con la contestación recíproca de los agravios expresados y, consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.
3. – La queja de la actora consiste en su disconformidad por: 1) El rechazo de la acción de daños perjuicios siendo para la accionante ostensible el encuadramiento culposo (art. 1109 C. Civ.) del actor, para cuya calificación trae a colación lo manifestado por esa parte accionante en la absolución de posiciones en cuanto a que el demandado siempre tuvo conocimiento del nacimiento de la menor, como asimismo la circunstancia de que ambos han vivido siempre en la pequeña localidad de Los Laureles donde todos se conocen. 2) La omisión en el fallo aquo de establecer desde cuando son debidos los alimentos fijados, toda vez que según su postura los mismos son exigibles por la prescripción quinquenal del art. 4027 C. Civ o en su defecto desde la interposición de la demanda, pero nunca desde la fecha de la sentencia tal como se decidió en el fallo alzado. Y por último 3) Se queja por la imposición de costas por el rechazo de la acción de daños y perjuicios.
Por su parte la queja del accionado consiste únicamente en el monto fijado como cuota alimentaria, el cual solicita se revise y se fije a la mitad (en lugar de $ …, la suma de $ …) en virtud que no se halla acreditado en autos que el demandado posee ingresos para atender dicho importe.
4. Por razones metodológicas el tratamiento de la cuestión controvertida será efectuado según los siguientes puntos: a) Procedencia en el sub-lite de indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento de la hija. b) Alimentos. c) Costas.
a) No siendo controvertido en la doctrina y jurisprudencia actual que el negarse voluntariamente a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que de darse todos los presupuestos de la responsabilidad civil obliga a reparar (conf. MEDINA, Graciela, «Daños en el Derecho de Familia», página 122, editorial Rubinzal Culzoni), toda vez que si bien el reconocimiento de hijo constituye un acto discrecional, está en juego el derecho constitucional y supranacional otorgado por la Convención de los Derechos del Niño a todo niño y niña a conocer su realidad biológica y a tener una filiación, para lo cual debe ser reconocido por el progenitor varón (ya que la madre no puede atribuirle la paternidad, art. 250 c.civ.).
Ahora bien, en el marco de toda responsabilidad civil por daños, no basta con la presencia del hecho antijurídico sino que es necesario que concurran los otros elementos configuradores de la misma como lo son el daño, el nexo de causalidad y un factor de imputación, «subjetivo», sin lugar a dudas en el supuesto que nos ocupa.
Así, y en relación al requisito del «daño», y siendo que en el sub-judice sólo se ha reclamado el daño moral estoy autorizada a presumir que en la generalidad de los casos -iuris tantum- tanto éste (daño moral) como el nexo de causalidad entre el menoscabo espiritual y la conducta omisiva del padre se encuentran corroborados in re ipsa es decir ante la negativa del padre al reconocimiento del hijo por cuanto resulta razonable inferir que tal proceder lesiona un derecho de la personalidad como lo es el derecho a la identidad personal o a gozar de un determinado emplazamiento en el estado de familia como hijo biológico.
Sin embargo no es posible acudir al auxilio de presunciones homini a la hora de valorar la existencia del nexo de imputación subjetivo o culpa, toda vez que ésta no se presume. Y aquí entramos en el quid de esta litis. ¿Se encuentran acreditados los hechos constitutivos de la demanda reveladores del conocimiento por parte del accionado de la paternidad de la joven? Y atento la absoluta orfandad probatoria de autos, la respuesta no puede ser más que negativa. En efecto, lo cierto es que lo único probado y acreditado en autos es que existe el 99,99 % de probabilidad que el accionado es el padre biológico de la hija de la actora, pero no existe ninguna, aclaro ni siquiera una probanza (véase que la prueba testimonial ofrecida no se produjo y que técnicamente es improcedente la pretensión de la actora de dotar de aptitud probatoria a sus manifestaciones en favor de su postura vertidas en la confesional) destinada a acreditar lo relatado en el escrito inicial referente al noviazgo, y conocimiento del nacimiento por parte del padre ya que ni siquiera se ha acreditado que el accionado ha vivido en la pequeña localidad de Los Laureles desde el nacimiento de la menor, en virtud que a partir de la fecha del poder (fs. 6, expte de la Pobreza N° 1257/2003) -abril de 2003- no puedo en modo alguno inferir que desde el nacimiento de la niña en 1989 siempre ha residido allí.
Es decir que siendo la prueba del conocimiento del embarazo o del parto el presupuesto necesario para que la omisión paterna sea reprochable, de las constancias de autos no puedo más que concluir que el agravio de la actora en torno a esta cuestión deberá rechazarse confirmándose el decisorio alzado en lo que respecta al reclamo por daño moral.
b) Alimentos- Desde cuando son debidos. Monto.
El reconocimiento forzado de un hijo (por decisión judicial) es declarativo, operando con efecto retroactivo al día de la concepción. Ahora bien, si bien es cierto que la obligación alimentaria con los hijos menores comienza con la concepción, también lo es que los alimentos se deben desde que son reclamados, por lo que en autos los alimentos debidos por el accionado son aquellos devengados desde la interposición de la demanda. Por el contrario el art. 4027 c.civ. establece el plazo de prescripción para reclamar los alimentos atrasados (es decir fijados judicialmente y no abonados), lo cual no debe confundirse con alimentos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda, lo cual no es admitido, por lo que deberá tenerse presente la aclaratoria efectuada sin perjuicio del rechazo del agravio de la actora en este sentido.
En relación al monto fijado por el iudex aquo -en uso de su margen de discrecionalidad en la fijación- en $ …, considero que en el contexto inflacionario actual y teniendo en cuenta que no ha mediado despliegue probatorio alguno por parte de ninguna de las partes que permita su estimación, luce razonable el monto fijado, sin perjuicio de lo cual no se debe soslayar que la cuestión alimentaria no causa estado y podrá modificarse al compás de las especiales circunstancias de cada caso, por lo que el agravio del accionado no puede tener favorable acogida.
c) Costas.
En virtud de que existen vencimientos recíprocos ya que la actora ha resultado gananciosa en lo que atañe a la acción de fondo de filiación que ha prosperado como asimismo a la acción complementaria de alimentos y ha sido vencida en la pretensión de daño moral, propongo que las costas de ambas instancias se impongan en un 80% al accionado y en un 20% a la actora.
Por lo que no resta más que proponer al Acuerdo que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte actora tanto en lo que respecta al acogimiento del daño moral como a la fecha de inicio del devengamiento de la obligación alimentaria, la cual -a falta de aclaración en la sentencia- corresponde se retrotraiga a la interposición de la demanda más no al plazo pretendido del art. 4027 c.civ conforme aclaración del Considerando, y se rechace el recurso de Apelación interpuesto por el accionado, confirmando en todas sus partes el decisorio en crisis. Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% al accionado y en un 20% a la actora. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de primera instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% al accionado y en un 20% a la actora. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
DALLA FONTANA
CASELLA
FUENTES
Secretaria de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100526