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JURISPRUDENCIARechazo de la demanda. Reconocimiento de derechos por falta de prueba
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia que rechazó la demanda de reconocimiento de derechos intentada.
En la ciudad de General San Martín, a los 17 días del mes de marzo de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, habiéndose establecido el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Bezzi – Saulquin – Echarri, para dictar sentencia en la causa Nº 1856/14, caratulada “VIALCOM SRL C/ MUNICIPALIDAD DE JOSE CLEMENTE PAZ S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y PRETENSION INDEMNIZATORIA ”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 370/378, el Señor Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia: “Rechazando la demanda incoada por Vialcom S.R.L contra la Municipalidad de José C. Paz, no haciendo lugar a la pretensión de autos. Disponiendo las costas en el orden causado (art.51 CCA) y reguló los honorarios de los letrados y de los peritos intervinientes”.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 388/390 y vta., interpuso recurso de apelación la actora. De esta presentación se dispuso – mediante providencia de fs. 392 – traslado a la contraria por el término de diez (10) días.
III.- A fs. 395/396, contestó traslado el letrado apoderado de la parte demandada – Municipalidad de José C. Paz.
IV.- A fs. 402 la parte actora interpuso recurso de apelación contra los honorarios regulados al Dr. Bernadinelli y al perito interviniente por considerarlos altos. A fs. 406 el a quo rechaza el recurso interpuesto contra los honorarios del letrado y da traslado al perito Pedro Hugo Puebla del recurso de apelación interpuesto contra sus honorarios, contestado el mismo a fs. 422.
V.- Mediante la providencia de fs. 397, se tuvo contestado el traslado conferido y con fecha 29/08/2014 (v. fs. 426) se ordenó elevar las actuaciones al presente Tribunal.
VI.- Recibidas que fueran las mismas – cnfr. constancias de fs. 426 vta., pasaron los autos para resolver (v. fs. 427).
VII.- A fs. 428 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal, se concedió, con efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se difirió el tratamiento del recurso de apelación planteado respecto de los honorarios regulados a favor del perito actuante para su oportunidad. Asimismo, las partes fueron notificadas (cfr. fs. 429/430 y 431).
VIII.- A fs. 432 este Tribunal ordenó como medida para mejor proveer requerir a la Municipalidad de José C. Paz, la remisión, dentro del plazo de cinco (5) días, del sumario administrativo instruido mediante Decreto 0357/11 en virtud del extravío del expediente administrativo nº 61495/04 y demás antecedentes administrativos. A tales efectos, fue suspendido el llamado de autos de fs. 428/vta.
IX.- Bajo tales condiciones, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Cabe precisar que – para resolver en el modo apuntado en los antecedentes – el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Inicialmente procedió a realizar un estudio de la documental reservada que fuera oportunamente agregada en autos.
Entre la misma, del expediente administrativo nº 4131-108061, remitido por la Municipalidad de José C. Paz, el cual contiene fotocopia del expediente 61495/04, alcance 3, que en todas sus fojas cuenta con un sello en donde se lee la inscripción “Es copia fiel del original que tengo a la vista – José C. Paz” o bien “ES COPIA”, y ambas firmadas por la Sra. Amalia Beatriz Vidal, Decreto nº 0231/00 de la Municipalidad de José. C Paz.
Refirió que de la lectura del expediente surgió que se pretendió reconstruir el expediente de igual tenor que se habría extraviado en el municipio, al no resultar satisfactoria la búsqueda emprendida a su respecto.
Realizó una breve síntesis de la documental agregada.
Seguidamente y habiendo realizado un relevamiento sobre la documental de autos, determinó si los hechos invocados por la actora en su demanda se encontraban debidamente acreditados para lo cual analizó también la prueba pericial contable producida, como así la confesional a la actora y demandada.
Indicó con respecto a la pericial contable que se observa a fs. 328/330, el profesional aludió que realizó su tarea en base a las constancias de la reconstrucción del expediente nº 4131-61495/4 Alcance 3 y que muchas copias resultaban de difícil legibilidad, aunque no la totalidad.
Explicó que se mencionaron diversos equipos viales de propiedad de la empresa actora, como así también las horas de aparente ingreso a obra, egreso y tiempo puesto a disposición, en determinados meses de los años 2002 y 2003, en donde se leería además “Delegación Centro” u “Obras y Servicios”.
Expresó que a su pie lucen insertas firmas ilegibles y sellos que aluden a Castro Miguel Ángel y Lazo Andrés.
Consideró que de los elementos exhibidos resulta que equipos viales relacionados a Vialcom han estado a disposición del municipio demandado.
Por otro lado, manifestó que
1) No constaba en el expediente en reconstrucción la fs.81, que en los presentes autos obra a fs.7 en copia, en donde se expresa que “la reclamante efectivamente realizó los servicios que se detallan”, suscripto por Andrés Lazo.
2) No había constancias de pago a la actora por parte del municipio demandado.
3) No había resolución alguna respecto del trámite de la actora.
4) Entendió que resultaba de los elementos exhibidos por el área jurídica de la demandada que equipos viales relacionados a Empresa Vialcom han estado a disposición del municipio demandado.
5) Indicó que no hay descripción de los trabajos realizados, ni constan presupuestos presentados, pero hay resúmenes mensuales de horas de prestación valorizadas y totalizadas por equipo y período mensual.
6) Que las fechas y montos resumidos a fs.86 de estos autos (fs.52 del exp. Administrativo) guardaban coherencia y razonabilidad con las planillas de prestaciones realizadas en forma manuscritO.
7) Expresó que la demandada no había exhibido registros contables.
8) Tampoco habían sido exhibidos presupuestos ni facturas.
En relación a la peritación, destacó que la misma es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (Conf. Devis Echandia, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As., 1976, Tomo II, Pág. 287).
Afirmó que si bien las pruebas periciales constituyen un elemento de gran valor en pos de la búsqueda de la verdad material objetiva y resulta de gran ayuda a los fines de formar la convicción en el juzgador, cierto es también que la misma no reviste necesariamente fuerza vinculante para el juez si existen fundamentos relevantes que así lo avalen y permitan apartarse de las conclusiones de la misma.
Respecto a la pericial de marras manifestó que, si bien no puede objetarse la diligencia y colaboración con la que el perito se ha dirigido al realizar la misma, entendió que no existían elementos concluyentes para arribar a la afirmación que “de los elementos exhibidos por el área jurídica de la demandada equipos viales relacionados a Empresa Vialcom han estado a disposición del municipio demandado”, tal como sostuvo el perito.
Lo consideró teniendo en cuenta que el propio experto ha expresado que en el expediente peritado no había descripción de los trabajos realizados, ni se le han exhibido registros contables al respecto, ni presupuestos o facturas.
Indicó que, de esta manera, los elementos tomados en cuenta por el perito para determinar que los equipos habían sido utilizados por el municipio, fueron planillas de supuestas horas en que se prestó el servicio – las cuales se encontraban parcialmente ilegibles y en copia – y diversas presentaciones de la empresa en cuestión, que no por presentadas en el expediente administrativo implican en modo alguno suponer la veracidad de sus pedidos. Ello así, ya que dichos escritos constituyen una mera manifestación unilateral de la requirente Vialcom y no por ello puede concluirse que la maquinaria haya sido realmente contratada, como la empresa demandada manifiesta en su escrito de inicio.
De hecho el propio perito sostuvo que la supuesta fs. 81 del expediente originario que fue extraviado (en la cual se expresaría que la actora realizó “los servicios que se detallan”), y cuya copia obra a fs.7 de autos, no se encuentra en el expediente reconstruido. Por ello, sólo se cuenta con una copia de tal foja aportada por la actora, sin ningún dato además que permita vincularla fehacientemente con el reclamo de autos.
Notó que de la observación de tal foja 7 de los presentes autos, sólo se lee que pertenece al expediente 61495/04 junto con un sello que dice “Dir. Gral. De Obras Viales. Delegación José C. Paz. 31-3-04. Entrada”, pero luego de su contenido sólo se asevera que “Informe s/ Reclamo (Emp. Vialcom S.R.L) al respecto se informa que dicho reclamo resulta verosímil, la reclamante efectivamente realizó los servicios que se detallan, y no se hallan elementos en contrario para rechazar lo que se reclama. Pase a Sec. O. y Servicios. Firmado: Lazo Andrés H. Jefe de División. Municipalidad de J. C Paz. Delegación Centro”. Indicó que, sin perjuicio de que dicha nota obra en copia simple y que ni siquiera, en el supuesto de admitirla, reviste el carácter de resolución en sentido formal, además cabe agregar que no se específica a que reclamo hace referencia cuando expresa que resulta verosímil, que servicios son los detallados y mucho menos cual es el valor adeudado.
Por ello, entendió, no puede atribuírsele a dicha foja mayor valor probatorio a los efectos que se requiere.
Refiere que, en igual sentido, cuando el perito contador sostiene que “hay resúmenes mensuales de horas de prestación valorizadas y totalizadas por equipo y período mensual” y “Las fechas y montos resumidos a fs.86 de estos autos guardan coherencia y razonabilidad con las planillas de prestaciones realizadas en forma manuscrita”, debe entenderse que en primer lugar los resúmenes presentados lo fueron por la actora, y como sostuve anteriormente, ello no implica que efectivamente se haya realizado el trabajo y por otro lado, la razonabilidad a la que alude el perito en cuanto a las fechas y montos expresados por la empresa, lo serían si se partiera de la afirmación de que la maquinaria sí fue empleada por el municipio, situación que justamente se encuentra controvertida.
Señaló que, no se discutió la razonabilidad del monto reclamado en función de las horas de uso de la maquinaria de Vialcom, sino que la discusión radicó esencialmente, si dicha prestación existió o no. Por lo cual, al no estar este supuesto cabalmente probado, menos lo estuvo el valor reclamado. Ello debiendo agregar además, que en su caso, tampoco dichos montos guardaban respaldo con documentación de algún tipo o facturas.
Por todas estas razones, dejando salvada la labor profesional del perito contador, quien realizó una diligente compulsa de la documental que le fue exhibida, consideró que determinar el valor probatorio que reviste la documentación que surge de dicho expediente y analizarlo en su contexto, corresponde a la labor del suscripto, ya que no resulta una actividad técnica contable, sino más bien la valuación jurídica de tales elementos, a los fines de determinar si existen indicios de fuerza suficiente que permitan concluir que del expediente administrativo reconstruido (con las limitación que ello implica) surge que a la reclamante le asiste la razón.
Es por ello que no coincidió el magistrado con el experto cuando este afirma que resulta “de los elementos exhibidos (…) que equipos viales relacionados a Empresa Vialcom han estado a disposición del municipio demandado”, ya que de tales elementos que también obraron en su poder en copia, sólo surgieron expresiones de la actora respecto de que los aludidos equipos han estado a disposición del municipio.
Por ello, entendió que la pericia no aportó datos concluyentes respecto de los hechos invocados por la demandante.
Citó jurisprudencia remarcando que ha entendido respecto de la observancia que debe guardar el juzgador respecto de la pericia que “La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado quien, teniendo en consideración su contenido, los principios en que puedan fundarlos, los puntos de pericia sometidos a respuesta por el experto y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa establezca, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis” (CC0001 SM 48192 RSD-52-10 S 6-5-2010 , Juez LAMI (SD), “Portillo, Leonor c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”); “Las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante, no obligan al sentenciante, no resultando por ello absurdo el apartamiento de las mismas, cuando las razones alegadas son suficientes para ello” (SCBA, C 103440 S 19-10-2011 , Juez SORIA (SD), “Agustiño, Néstor José y otra c/ Sánchez, Delia Beatriz s/ Cobro de pesos con garantía hipotecaria”); “El dictamen pericial debe versar sobre cuestiones de hecho y no sobre calificaciones jurídicas (arts. 457, 474 y conc. del C.P.C.C.). En ese sentido, no se debe exagerar la función de los peritos utilizándolos para cuestiones ajenas a su actividad procesal…” (SCBA, B 64914 I 27-7-2005, “Cardozo, Carlos Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”).
Sentado ello, se expidió sobre lo que se desprende de la prueba confesional producida en autos, para así hacerlo indicó que a fs. 286/287 obra pliego de posiciones y absolución de posiciones de la Sra. Claudia Fabiana Salas, en su carácter de socio gerente de Vialcom SRL.
Señaló que en lo que respecta a octava pregunta, en relación a la supuesta inexistencia de un contrato en el caso de autos, la Sra. Salas afirmó que “es cierto…me lo pidieron directamente de la oficina de contrataciones, donde está el Sr. Primiterra y se pidió de esta manera”. De igual manera, en la novena interrogación se le pidió que jure si la nueva normativa vigente en el ámbito administrativo obliga a la presentación de facturas cuando se realiza una obra pública, a lo que la absolvente respondió que, “si es cierto, pero aclara que no pudo hacerle la factura porque no le mandaban la orden de compra y ella a la factura debe ponerle la orden de compra a la que corresponde”.
Por lo cual, de esta prueba surgió que la propia actora admitió que no existió contrato que vincule a la misma con la demandada, y que además nunca emitió facturas respecto de la supuesta deuda.
Consideró que, siendo que la demandada negó no sólo la deuda sino la relación jurídica en sí con la actora, ya que niega la prestación y el uso de las maquinarias, y toda vez que la propia actora no ha agregado en autos pruebas concluyentes al respecto, entendió que los hechos alegados en la demanda no se encuentran debidamente probados para hacer lugar a la pretensión de autos.
Recalcó, citando jurisprudencia que “…teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo” (SCBA, B 61442 S 29-10-2003, Juez SORIA (MA),”Zagaglia de Salazar Magdalena Ana c/ Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”) y “…deviene relevante destacar que el actor no presentó documentación que acredite o constituya al menos un indicio de la celebración de la referida contratación administrativa. El accionante no sólo no acompaña un ejemplar del contrato que alega, sino que tampoco adjunta la oferta con que supuestamente se presentó a la aludida compulsa o cualquier otra pieza de las actuaciones administrativas por las que tramitara dicha contratación (…) la falta de demostración de los extremos aducidos en respaldo de la pretensión comporta una omisión insoslayable (…) pues teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, en la que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que se sustenta su pretensión” (SCBA, B 57652 S 5-5-2010, Juez Negri, “Gamma Producciones Artísticas y Publicitarias c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativa”).
Manifestó también que, la actora tampoco ha agregado en autos documentación o estados contables de su propia empresa que tiendan a probar al menos la prestación de las maquinarias cuestionadas. Incluso, es la propia accionante la que acompañó una nota presentada ante el municipio en donde consta que expresó con fecha 11 de abril de 2003 que “…pedimos la baja definitiva de la empresa en las cuentas de referencia, ya que la empresa no trabaja más…” (ver copia de fs. 203 de autos reservada en Secretaría, suscripta por la Sra. Claudia Salas), la cual resulta cuando menos confusa, teniendo en cuenta que su reclamo versa sobre trabajos realizados hasta el mes de octubre de 2003 (ver demanda a fs.88 vta.). Por otra parte, interrogada que fuera sobre ello (ver posición 1 del pliego de fs.286) la Sra. Salas jura que “No es cierto. Aclara que no recuerda haberlo presentado (la baja definitiva)”, lo cual resulta contradictorio con la documentación que arrimó en autos en su oportunidad.
Expuso que, como el máximo tribunal ha sostenido “la demanda por cobro de pesos derivada de un supuesto contrato administrativo verbal de locación de servicios debe rechazarse, sino se advierte la existencia del sustrato fáctico de los acuerdos referidos, pues, nada se probó pese a la carga que pesaba sobre la reclamante con relación al alegado servicio brindado” (CS, 2012/7/31, Lix Klett S.A.I.A (s/quiebra) c/ Biblioteca Nacional- Sec. De Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero, AR/JUR/35829/2012).
Acentuó también que, es la misma actora que admitió que no se ha celebrado contrato alguno. Por lo cual, es ella quien ha reconocido no sólo su inexistencia sino la antijuridicidad que ello implica en sí. Consideró que, no puede ampararse así, la falta de observancia de los parámetros regulares que debieron tenerse en cuenta a la hora de celebrar un contrato con un municipio. Más aun, porque tales formalidades no sólo son requeridas a los efectos de la existencia misma del acuerdo, sino también a los fines del mantenimiento de la transparencia y legalidad con que la Administración Pública debe manejarse.
De esta forma entendió preciso “…puntualizar que la sujeción de la Administración al principio de legalidad impone a sus órganos y entidades un obrar consistente con el ordenamiento jurídico (doctrina causas B. 66.693, «Recovering», sent. del 6VII2005 y sus citas y B. 65.288, «Pasturenzi», sent. del 21V2008), principio que importa el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que encauzan los procedimientos de selección del contratista estatal, las modalidades de contratación y, en suma, la ejecución del gasto público. De allí que se haya supeditado la validez de los contratos públicos al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Y ello ha justificado, como contrapartida, una mayor estrictez a la hora de admitir reclamos basados en la realización de prestaciones efectuadas al margen de los procedimientos reglados de la contratación administrativa (…), para evitar la convalidación de hechos consumados al margen de la juridicidad, normalmente asociados a prácticas contrarias a un elemental criterio de transparencia en el manejo de los asuntos públicos (doctrina causa B. 66.693)” (SCBA, B 57652 S 5-5-2010, Juez Negri, “Gamma Producciones Artísticas y Publicitarias c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativa”).
Destacó que, “corresponde aplicar la doctrina del silencio negativo de la administración respecto del reclamo de facturas impagas derivadas de una alegada locación de servicios verbal, en tanto no se cumplió con los procedimientos propios para las contrataciones con el Estado y la actora no logró acreditar la efectiva prestación del servicio…” (CS, 2012/7/31, Lix Klett S.A.I.A (s/quiebra) c/ Biblioteca Nacional- Sec. De Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero, AR/JUR/35829/2012).
Por todo lo expuesto, concluyó que, no existen elementos en autos que permitan crear en el suscripto la suficiente convicción de que los hechos invocados en la demanda sucedieron de esa manera, ya que no se ha producido prueba en tal sentido, y la agregada en autos no ha echado luz al respecto. Por ello, sumado a las propias irregularidades admitidas por la accionante en lo que respecta a la inexistencia de contrato y facturas, consideró que la pretensión incoada no debía prosperar.
Entendió que, en lo que refiere a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado (Art. 51 Inc. 1º CCA), toda vez que no se encuentra presente en autos ninguna de las circunstancias de excepción previstas en el inciso 2º apartado b) del citado artículo.
2º) Seguidamente – relatados los antecedentes del presente caso y expuestos los fundamentos – corresponde analizar la presentación recursiva efectuada a fs. 388/390 y vta., por la parte actora, de acuerdo a lo resuelto en la admisibilidad de fs. 428 y vta. El actor cuestiona la sentencia por cuanto rechaza la pretensión reclamada. Expuso los siguientes fundamentos:
I.- Sus objeciones se dirigen tanto contra las conclusiones a que llega el magistrado de Primera Instancia, que no comparte, como contra la omisión grave de no tener en cuenta las circunstancias relativas al incumplimiento de la demandada en la presentación del expediente N° 061495/04 prueba documental, clave para la justa resolución del presente contencioso.
Que ni siquiera menciona V.S. que la demandada es una repartición administrativa que entre otras obligaciones, tiene la de custodiar y mantener las constancias de las actuaciones administrativas.
Que el citado expediente se encontró, desde su inicio, en poder de la demandada como autoridad administrativa actuante.
Que al plantearse el conflicto, pues la actora pretendía cobrar por los trabajos realizados, la demandada alega maliciosamente haberlo perdido.
Que es tan grave y evidente su mala fe, que pretende culpar a la actora de no haberlo podido reconstruir y que ello es falso pues ante el requerimiento de la demandada de asuntos legales de fs. 6 del Expediente administrativo Nº 4131-108061 en el marco del cual tramitó la reconstrucción de las actuaciones administrativas N° 061495/04, la actora presento las fotocopias obrantes en su poder (por analogía al Art. 129 del CPCC) las que fueron agregadas a su reconstrucción faltando solamente la fotocopia de Fs. 81 en la que la dirección General de Obras Viales, con fecha 31-3-04 dice textualmente: «La reclamante efectivamente realizo los servicios que se detallan y no se hallan elementos en contrario para rechazar lo que se reclama. Firmado Lazo Andrés- Jefe de división”.
Que la conducta maliciosa de la demandada no solo ha omitido la presentación de la documentación original sino que además ha ocultado y hecho desaparecer la fotocopia de la foja 81, que hubiera puesto en descubierto su maliciosa negativa.
Que el incumplimiento de la demandada en presentar la verdadera prueba documental obrante en su poder además de tener la consecuencia directa del Art. 30 inc. 2o del CCA, tiene consecuencias más importantes por aplicación del Art. 386 del CPCC que determina presunción en contra del incumplidor.
Que toda esta cuestión no es tenida en cuenta por V.S. con el agravante de que cuando menciona la fotocopia faltante concluye que aún en el caso de reconocerla no reviste el carácter de resolución en sentido formal, ignorando que es la prueba fehaciente de la mala fe de la demandada, que además de ocultar la documentación niega hechos que surgen claramente del análisis total y objetivo de la prueba.
Formula el siguiente interrogante: si efectivamente Vialcom SRL nunca efectuó tarea alguna alquilando sus maquinarias ¿Por que razón se le requirió acompañar la documentación que obra en su poder para reconstruir el expediente?
Indica que si no hubiera habido prestación alguna se debería haber desestimado el reclamo en sede administrativa.
Que la negativa recién aparece en sede judicial y en ningún momento se negaron los trabajos en sede administrativa.
Que si alguien que jamás trabajo para el Municipio reclama un pago alegando haber alquilado maquinarias para tareas Viales, lo lógico y razonable es que el órgano administrativo rechace la reclamación por resolución fundada y asunto terminado.
Que en el caso de autos el municipio no rechazo el pedido, alego haber extraviado el expediente y solicito al actor acompañar las copias obrantes en su poder.
Entiende que la conducta de la accionada no responde a un reclamo efectuado por una empresa que no brindó prestación alguna.
Que tanto por la no presentación de la documentación original, como por la conducta poco clara de la administración, existe una presunción que las prestaciones cuyo pago se racima efectivamente existieron.
Que presentadas las liquidaciones del monto de lo adeudado, si fueron improcedentes o su monto fuera excesivo, la administración debería haber dictado resolución negando la deuda o impugnando su monto, pero nada de ello ocurrió y la demandada recién se expide con la negativa expresada en sede judicial.
II.- También se agravia su parte de la conclusión a que llega el juez de Primera Instancia en relación al valor probatorio de la pericia.
Afirma que el dictamen pericial debe versar sobre cuestiones de hecho y no sobre calificaciones jurídicas.
Que el Perito contador actuante presentó su dictamen pericial, la demandada no lo impugnó, ni solicito las explicaciones que establece el Art. 473 del CPCC, de aplicación subsidiaria, según dispone el Art. 77 del CCA.
Que su parte no comparte la apreciación que hace V.S de la validez probatoria del dictamen e invoca a su favor la doctrina de la Corte Suprema Nacional que tiene resuelto que, «Si bien los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales, la sana critica aconseja esa aprobación cuando no pueden oponérseles argumentos científicos, artísticos y legalmente bien fundados ( J.A 44-397, Conf S C, DJ 12-293, Cam 1 a Mar del Plata LL. 132-83, Ect).
III.- También se agravia su parte con la conclusión a que llega el a quo diciendo que no ha existido contrato ni facturas para probar la existencia de la deuda, toda vez que el Código Civil también explica, siendo subsidiario en derecho administrativo, la no exigencia de que un contrato sea instrumentado por escrito para tener validez.
Refiere que el consentimiento puede ser expreso o tácito (Art. 1145 del C.C) y se presume que hay consentimiento tácito si una de la partes entregare, en este caso el uso de la maquinaria, y la otra recibiera la cosa ofrecida o pedida ( Art. 1146 CC).
Que tampoco es indispensable, salvo en el aspecto impositivo, que la parte acreedora hubiera emitido facturas formales.
Que en el caso, se acredita que su parte presento liquidaciones detalladas de lo adeudado, por la que a su juicio la conclusión del a quo para desestimar la reclamación por falta de contrato escrito y facturas formales, no se ajusta a derecho y debe ser reconsiderada por la Excelentísima Cámara.
Que por todos estos fundamentos su parte formalmente solicita la revocación de la sentencia de autos y la admisión del reclamo del pago de las prestaciones efectuadas por la empresa Vialcom SRL a la Municipalidad de José Clemente Paz.
3º) A fs. 395/396, la accionada contesta expresión de agravios, manifestando que los pretendidos agravios del accionante no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado en los términos del Art. 56 del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires ya que en su profuso escrito, que parece ser un alegato, manifiesta su disconformidad con la bien fundada sentencia de primera instancia expresando no compartir con el Sr. Juez » a-quo» las apreciaciones de éste en cuanto a las cuestiones fácticas emergentes de autos, pretendiendo además introducir cuestiones no planteadas en la oportunidad procesal oportuna.
Refiere que tal circunstancia impone declarar desierto el recurso intentado, lo que expresamente solicita.
Indica que la actora se agravia expresando que el Juez de grado no tuvo en cuenta el incumplimiento en la presentación del expediente administrativo N° 4131-61495/04 a lo que refiere que equivoca su planteo, ya que ante el extravío del mismo, su parte dio cabal cumplimiento al acompañar copias debidamente certificadas, presentación ésta que no fue observada en su momento por la actora.
Afirma que como bien sostiene el primer sentenciante, la parte actora no ha logrado acreditar los hechos invocados en su libelo de demanda.
En referencia a la pericia contable – la que no fue observada oportunamente por ella -, tal como lo sostiene la sentencia de primera instancia, no puede afirmarse que de los elementos exhibidos por el área jurídica de la demandada, equipos viales relacionados a Empresa Vialcom SRL hayan estado a disposición del municipio demandado.
Que el Juez a quo , ha entendido, de acuerdo a la pericia contable, la cual, reitero, no ha sido observada por la demandante, que de ninguna manera la parte actora ha probado la existencia de facturas ni presupuestos algunos, emergentes que ha invocado la parte reclamante en su demanda.
Destaca que, en su infundada expresión de agravios, la parte reclamante utiliza términos injuriosos, en varias oportunidades, excediendo dichos términos el marco normal de un proceso judicial, lo que solicitó se tenga presente al momento de dictar sentencia.
Que se equivoca el apelante, al manifestar que su parte consintió la mencionada pericia contable, lo que resulta totalmente inexacto, ya que la misma fue observada con fecha 11/8/11, dando el perito las respectivas explicaciones el 29/8/11, lo que denota desconocimiento de las circunstancias de las probanzas obrantes en el expediente.
4º) A fines de abocarme al tratamiento de los agravios, en primer lugar, señalaré que de la copia fiel del expediente administrativo Nº 4131-108061 el cual contiene copias certificadas del expediente administrativo Nº 4131-61495/05, actuaciones administrativas acompañadas a la causa (v. fs. 135) – en lo que importa para la solución del pleito – surge:
a – A fs. 3 obra presentación con requerimiento de búsqueda del expediente 61495/04 y pronto despacho efectuada por Claudia Salas.
– A fs. 6, dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales en donde se dio cuenta que se había agotado la búsqueda de las actuaciones con resultado negativo por lo que se procedería a la reconstrucción del mismo, requiriéndose al interesado las copias en su poder.
– A fs. 17, dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales de fecha 7 de noviembre de 2007.
– A fs. 18, presentación de Vialcom S.R.L de fecha 26 de febrero de 2004 en donde se expresaba que se adjuntaba “resumen de equipos viales que desarrollaron tareas en este Municipio”, “quedando a la espera del pronto pago”.
– A fs. 19, carta documento de Vialcom S.R.L al municipio demandado aludiendo a un pedido de pronto despacho de fecha 30 de agosto de 2004, exigiendo el pago de $ …, el cual se correspondería con una supueta liquidación aprobada en mencionado expediente.
– A fs. 20, pedido de Pronto despacho de Vialcom S.R.L, de fecha 30 de agosto de 2004, en donde se menciona una deuda que se encontraría en reclamo desde hacía siete meses.
– A fs. 21, Presentación de Vialcom S.R.L, en hoja membretada de la empresa, de fecha 11/4/2003, donde se mencionaban como referencia las cuentas nº 900423 y 901741, firmadas por la Sra. Claudia Salas (en su sello se lee “Gerente”), y en la cual se expresaba que: “Por medio de la presente, pedimos la baja definitiva de la empresa en las cuentas de referencia, ya que la empresa no trabaja más y hemos regularizado nuestra situación en la Municipalidad en Seguridad e Higiene”.
– A fs. 22/33, planillas parcialmente ilegibles de la dependencia obras y servicios, de marzo a abril de 2003.
– A fs. 34, nota de Vialcom SRL, suscripta por Claudia F. Salas, en donde se expresó que se hacía entrega del resumen de equipos viales que habrían desarrollado tareas en el Municipio, quedando a la espera del pronto pago (ver detalle a fs. 36/52).
– A fs. 94, presentación de Claudia Salas, como Representante legal de Vialcom S.R.L, en donde se solicitó que se ingrese el expediente en cuestión en carácter de reconstrucción y peticiona pronto pago de la supuesta deuda que reclama.
– A fs. 97 se observa la carátula del expediente administrativo 4131-61495/04, alcance 4.
– A fs. 98, presentación de diciembre de 2007 de Claudia Salas, en donde practica liquidación del presunto monto adeudado y requiere pronto despacho.
– A fs. 104, se observa carátula del expediente 4131-61495/04, alcance 5.
– A fs. 105, obra presentación del Dr. Armando Iturriaga, de enero de 2008 en donde exigió que se ponga a su alcance el expediente administrativo de referencia y se le permita tomar vista.
– A fs. 108, se observa carátula del expediente 4131-61495/04, alcance 6.
– A fs. 109, presentación de Claudia Salas de febrero de 2008 mediante la que solicita se cite al Sr. Miguel Ángel Castro para que reconozca su firma en las planillas de obra que se encuentran en las presentes actuaciones.
– A fs. 119, obra dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales de fecha 6 de febrero de 2009, mediante el que se determina que previo a emitir dictamen sería necesario que la interesada presente copia certificada del contrato social o su original.
– A fs. 121, citación a Claudia Salas a fin de que concurra al municipio a presentar la documentación antedicha.
– A fs. 122 obra dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales de fecha 16 de febrero de 2009 donde indicó las dependencias en las que tramitó el expediente objeto de reconstrucción, por lo que solicitó a las mismas que informen si tienen en su poder los expediente que se encontrarían faltantes o que aporten cualquier otro dato sobre su remisión a otra área.
b.- Asimismo, de la documental acompañada por la actora (v. 110 y 224), surge:
– A fs. 7 de las presentes actuaciones, fotocopia de una constancia suscripta por el Sr. Andrés Lazo – Jefe de División – que lleva un sello que indica ser el folio 81 del Expediente Administrativo n 61495/04. Y dos sellos – cargo que refieren a la Dirección Gral. de Obras Viales y a la fecha 31 -03-04 como fecha de entrada y 2-4-04 como fecha de salida.
Asimismo, el contenido de dicha foja reza: » Delegación Centro. Informe s/ reclamo (Emp. Vialcom S.R.L) «… «Al respecto se informa que dicho reclamo resulta verosímil, la reclamante efectivamente realizó los servicios que se detallan, y no se hallan elementos en contrario para rechazar lo que se reclama»… «Pase a O y Servicios.
– A fs. 203 de los presentes autos: fotocopia, con sello en original de la “Intendencia Municipal. Mesa General de Entradas y Archivos”, de una presentación de Vialcom S.R.L de fecha 11/04/2003 en donde se hizo referencia a las cuentas nº 900423 y 901741 y en la cual expresó que: “pedimos la baja definitiva de la empresa en las cuentas de referencia, ya que la empresa no trabaja más y hemos regularizado nuestra situación con la Municipalidad en Seguridad e Higiene”, todo ello suscripto por la Sra. Claudia Salas.
– A fs. 204 de autos: presentación de la firma actora de fecha 30 de agosto de 2004 en donde requirió pronto despacho del pago correspondiente a la prestación que habría realizado.
– A fs. 205 de autos: Carta Documento en donde se intimó a que el municipio abone la suma de $ … “correspondiente a la liquidación aprobada en el mencionado expediente (4131-61495/04)”.
– A fs.206 de autos: Presentación de Vialcom S.R.L en donde expresó que “hicieron entrega del resumen de equipos viales que desarrollaban tareas en ese Municipio, en los períodos que constaban detallados en las planillas…”. Asimismo, a fs. 207/223 observó dicho detalle de maquinarias y calculo por horas.
c – De las actuaciones administrativas remitidas en atención a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal con fecha 20 de noviembre de 2014 (v. fs. 432), surge:
Del expediente administrativo nº 4131-61495/04 Alcance 3:
– A fs. 20/31 copia de planillas parcialmente ilegibles de la dependencia obras y servicios, de los meses de febrero a abril de 2003.
– A fs. 32 nota de Vialcom SRL, suscripta por Claudia F. Salas, en donde se expresó que se hacía entrega del resumen de equipos viales que habrían desarrollado tareas en el Municipio, quedando a la espera del pronto pago (ver detalle a fs. 34/50).
– A fs. 51/91 copia de planillas parcialmente ilegibles de la dependencia obras y servicios, de los meses de octubre a diciembre 2002 y de mayo a octubre de 2003.
– A fs. 92, presentación de Claudia Salas, como Representante legal de Vialcom S.R.L, en donde se solicitó que se ingrese el expediente en cuestión en carácter de reconstrucción y peticiona pronto pago de la supuesta deuda que reclama.
– A fs. 95 se observa la carátula del expediente administrativo nº 4131-61495/04, alcance 4.
– A fs. 1/2 presentación de la Sra. Claudia Salas de fecha diciembre de 2007.
– A fs. 96 Carta documento suscripta por el Dr. Paoletti – Director General de Asuntos Legales – a la Sra Claudia Salas de fecha 1/02/20008 a fin de que, acredite la calidad invocada a fs. 1, ratifique la firma, constituya domicilio real y adjunte el contrato social respectivo y sus modificaciones debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio.
– A fs. 98 se observa la carátula del expediente administrativo nº 4131-61495/04, Alcance 5.
– A fs. 99 se observa la carátula de expediente administrativo nº 4131-61495/04 Alcance 6.
– A fs. 1 presentación de la Sra. Claudia Salas de fecha febrero de 2008, donde reconoció el escrito de fs. 1 y solicitó reconstrucción y pago de la deuda que la Municipalidad mantiene con la empresa, en atención al extravío del expediente presentado en 2004 y se cite al Sr. Castro Miguel Ángel para que reconozca su firma, nuevamente en las planillas de obra que se encuentran en las presentes actuaciones.
– A fs. 101, dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales del 6 de febrero de 2009, en donde se determina que previo a emitir dictamen sería necesario que la interesada presente copia certificada del contrato social o su original.
– A fs. 104 obra Dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales de fecha 16 de febrero de 2009 donde indicó las dependencias en las que tramitó el expediente objeto de reconstrucción, por lo que solicitó a las mismas que informen si tienen en su poder los expediente que se encontrarían faltantes o que aporten cualquier otro dato sobre su remisión a otra área.
– A fs. 111 obra Dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales de fecha 9 de febrero de 2010 donde indicó las dependencias en las que tramitó el expediente objeto de reconstrucción con indicación de sus alcances, respectivamente, por lo que solicitó a las mismas que informen si tienen en su poder los expediente que se encontrarían faltantes o que aporten cualquier otro dato sobre su remisión a otra área.
– A fs. 112 consta Decreto nº 0357 de fecha 4 de febrero de 2011 mediante el cual el Intendente Mario Alberto Ishii, dispone se instruya sumario administrativo a fin de deslindar responsabilidades en los hechos acaecidos en referencia al extravío del expediente madre y los alcances 1 y 2, designando Instructor sumariante a la Dra. María Ximena López.
– A fs. 116 obra dictamen de fecha 31 de Marzo de 2011 por el que la referida instructora sumariante ordena se libre oficio a la Mesa General de Entradas y Archivos de Expedientes a fin de que informen según las constancias obrantes en su poder donde se encuentra el expediente administrativo nº 4131-61495/04 – Expediente madre y Alcances 1 y 2.
– A fs. 127 obra informe suscripto por la Sra. Jefa del Departamento de Mesa de Entradas – Ana Cristina Salas de fecha 9 de mayo de 2011, mediante el cual adjunta fotocopia de fechas de movimientos referidos al Expediente 4131-61495/04 madre y los alcances 1 y 2 en 11 fojas.
– A fs. 128 obra constancia de fecha 8 de junio de 2011 suscripta por el Contador Hugo Puebla, mediante la cual acredita ser el profesional designado en los autos “Vialcom SRL c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos – Expte. 20436, en tramite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo nro. 1 del Depto. Judicial de san Martín y peticiona tomar vista del Expediente nro. 4131-61495/04 Alc. 3.
– A fs 129 obra dictamen de fecha 27 de julio de 2011 mediante la cual la Instructora Sumariante ordena se libre oficio a la Dirección General de Recursos Humanos a fin de que informe la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y la Secretaría de Gobierno y la Dirección General de Asuntos Legales, nomina del personal que se desempeña en ellas.
– A fs. 147 se tiene por agregada la contestación de oficio y se dispone librar oficio a la Secretaria de Obras y Servicios Público y a la Secretaría de Gobierno a fin de que el titular de cada área proceda informar las personas que considere necesario presten declaración en los presentes autos.
– A fs. 151 y 152 se agregan las declaraciones testimoniales prestadas por la Sra. Claudia Verónica More – Jefa de Despacho en la Secretaría de Legal y Técnica y de la Sra. María Ángela Antonia Acchini – empleada administrativa en la Secretaría Legal y Técnica.
– A fs. 153 con fecha 4 de noviembre de 2014, la Secretaria de Actuación – la Dra. María Noelia Domínguez, consideró como medida para mejor proveer se libre oficio a la Secretaría de Obras y Servicios, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Economía y Hacienda y Secretaría de Legal y Técnica a fin de que informen y acompañen copias certificadas de todo lo que obre en u poder en relación a la firma Vialcom S.R.L y a la Secretaría de Economía y Hacienda – Dirección de compras – a fin de que informe si la firma Vialcom S.R.L se encuentra inscripta como proveedor municipal.
– A fs. 161 obra contestación de fecha 5 de Diciembre de 2014 del Secretario de Economía y Hacienda – Humberto Fernández – mediante el cual informa que de acuerdo al módulo, el expediente madre se encuentra en la Secretaría de Gobierno desde el 21/12/07, y los alcance mencionados se encuentran en la Secretaría de Legales desde el 22/03/11.
– A fs. 166 obra contestación de oficio de fecha 9 de Diciembre de 2014, del Director de Compras – Omar A. Bordon – por el que informa que la empresa Vialcom S.R.L se inscribió en el registro de proveedores del municipio bajo el expediente nº 4131-41556/2001 de fecha 15 de agosto de 2001 y no figura que haya prestado servicios desde el año 2005 de acuerdo al archivo de la instalación del sistema Rafam. Adjunta ficha de inscripción y constancia de Afip.
5º) Delimitada la materia a decidir, cabe reparar que en el caso de autos se debate si la prestación de maquinarias descripta a fs. 88 vta., pto. III, existió o no y en consecuencia tal prestación originó la deuda que reclama la accionante (v. fs. 91, pto. VII).
6º) Expuestos los principales antecedentes administrativos y documental presentados me abocaré a continuación a los agravios esgrimidos por la parte actora:
I. a – En primer lugar, cabe recordar que frente al extravío del expediente administrativo la parte accionada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ordenanza General 267/80, que indica: “Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará copia auténtica de la misma, que será notificada”.
Ante los pedidos cursados por la Municipalidad accionada a fs. 17, 95, 102, 119 del expediente administrativo Nº 4131-108061, y en el marco de la reconstrucción del expediente administrativo Nº 61495/04, la actora no acompañó el contrato social solicitado, ni demostró de ningún modo lo que surgiría de su contenido.
En segundo lugar, la actora ni siquiera adjunto a estos actuados copia de instrumentos que acrediten la facturación en base a los cuales reclama la suma indicada. Tan es así, que el perito contador señaló a fs. 326 y 326 vta. que: “ … en los elementos documentales examinados no hay constancia alguna de pago a la actora por parte del municipio demandado…”, “… No constan presupuestos presentados”, “… No le han sido exhibidos al suscripto presupuestos ni facturas presentadas por la actora y tampoco motivaciones de la denegación de pago”.
Asimismo, el profesional refiere a fs. 326 vta. que, “ … el único expediente exhibido por la demandada es el referido en reconstrucción del expediente administrativo Nº 4131-61495/04 Alcance 3 del mismo no resulta resolución alguna respecto al trámite encaminado por la actora”.
En cuanto a la omisión de la actora de aportar la documentación necesaria para acreditar los extremos por los cuales accionó, cabe subrayar que no demostró la existencia del vinculo contractual ante los requerimientos cursados por la accionada en el trámite de reconstrucción del expediente administrativo nº 4131-61495/04, como así tampoco, acreditó la solicitud de búsqueda del expediente administrativo referido, documentación que mencionó haber presentado (v. fs. 89, pto. V). Es decir, no ha colaborado con la accionada en el trámite de reconstrucción de las actuaciones administrativas como indica el citado art. 131 de la Ordenanza General 267/80.
Por lo que, en referencia al interrogante expresado por la actora a fs. 389 y vta., en tanto plantea que si efectivamente Vialcom SRL nunca efectuó tarea alguna alquilando sus maquinarias ¿Por que razón se le requirió acompañar la documentación que obra en su poder para reconstruir el expediente?, entiendo que, el hecho de que la Comuna accionada, ante el pedido formulado a fs. 5 del Expte. Adm. nº 108061/08 haya viabilizado la reconstrucción de la actuaciones administrativas extraviadas, no indica que los hechos objeto de la pretensión estén probados, consecuentemente el monto reclamado y efectivamente la empresa actora haya prestado tareas viales a favor de la Municipalidad de José Clemente Paz generando la deuda aducida por la actora.
El referido trámite sólo insta la reconstrucción de las actuaciones administrativas de conformidad con lo normado en el art. 131 de la Ordenanza General 267/80 y una vez agregada la documentación necesaria para completar las piezas faltantes iniciar el trámite a fin de tomar conocimiento de los motivos que dieron origen al expediente administrativo extraviado.
Que a fs. 7 obra acompañada por la actora, fotocopia de Fs. 81, perteneciente al Expediente Administrativo nº 61495/04 en la que la Dirección General de Obras Viales, con fecha 31-3-04 dice textualmente: «La reclamante efectivamente realizo los servicios que se detallan y no se hallan elementos en contrario para rechazar lo que se reclama. Firmado Lazo Andrés – Jefe de división”.
El perito sostuvo que la supuesta fs. 81 del expediente originario que fue extraviado (en la cual se expresaría que la actora realizó “los servicios que se detallan”), y cuya copia obra a fs.7 de autos, no se encuentra en el expediente reconstruido. Por ello, sólo se cuenta con una copia de tal foja aportada por la actora, sin ningún dato además que permita vincularla fehacientemente con el reclamo de autos.
I. b- En tanto la crítica de la recurrente se relaciona primordialmente con la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de primera instancia, entiendo que el primero de los principios al cual remitirme para verificar lo resuelto por el a quo, es aquel que prevee la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – conforme a lo normado en el artículo 384 del CPCC.
Esta Cámara, ha tenido oportunidad de apuntar que en materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cnf. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para disentir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V. IV, p. 587).
Además, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo cual puede inclinarse con lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por tanto, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros).
Si bien se desprende de lo informado por el perito a fs. 325/327 que, “… de los elementos exhibidos por el área jurídica de la demandada que equipos viales relacionados a Empresa Vialcom SRL han estado a disposición del municipio demandado”.
Del mismo informe surge que en el expediente peritado no había descripción de los trabajos realizados, ni se le han exhibido registros contables al respecto, ni presupuestos o facturas.
Como bien señala el A quo, los elementos tomados en cuenta por el perito para determinar que los equipos habían sido utilizados por el municipio, fueron planillas de supuestas horas en que se prestó el servicio – las cuales se encontraban parcialmente ilegibles y en copia- y diversas presentaciones de la empresa en cuestión, que no por presentadas en el expediente administrativo implican en modo alguno suponer la veracidad de sus pedidos. Ello así, ya que dichos escritos constituyen una mera manifestación unilateral de la requirente Vialcom y no por ello puede concluirse que la maquinaria haya sido realmente contratada, como la empresa demandada manifiesta en su escrito de inicio.
Asimismo, a fs. 339, la accionada observa la pericia referida por entender que el perito tuvo a la vista el expediente administrativo, que disponía la reconstrucción del Expte. Adm. nº 61495/4 Alcance 3, único elemento exhibido y en base al cual elabora su informe, omitiendo decir que: “… la Dra. Ximena López le manifestó que en el mismo, a partir de la fs. 110, se ordenó la instrucción del sumario administrativo, circunstancia de la cual tomó conocimiento obviamente porque dicho alcance le fue exhibido en oportunidad de su concurrencia a la Dirección de actuaciones Judiciales omitiendo también informar que a fs. 112 de dichas actuaciones administrativas obra decreto del Señor Intendente Municipal, Nº 0357 del 4 de Febrero de 2011 referido a la instrucción del sumario mencionado ut- supra con el objeto de deslindar responsabilidades”.
Y solicita a fs. 339 vta., que el experto aclare por qué realizó la pericia no encontrándose cumplido con la remisión de las copias certificadas del Alcance 3 a partir de las fs. 110 del expediente administrativo Nº 4131-61495/04, tal como lo hubo ordenado V.S en oportunidad de la audiencia del art. 41 CCA, habida cuenta que igualmente realizó la pericia no encontrándose agregada en autos la documentación referida, habiendo tomado conocimiento al serle exhibido en su totalidad el alcance 3 – reconstrucción.
Lo que el profesional explica a fs. 342, sosteniendo que, “… el suscripto se ha limitado a responder los puntos de pericia ofrecidos por las partes con arreglo a lo ordenado en autos …”
Que a fs. 342 vta. indica que: “ Se ha expedido el suscripto en el informe de fs. 328/330, con la involuntaria omisión de referir el contenido de fs. 110 y siguientes – y específicamente la instrucción del Sumario Administrativo dispuesto por el Ejecutivo comunal por el decreto 0357 del 04/02/2011 y las medidas dispuestas por la instructora – Dra. María Ximena López – en orden a deslindar responsabilidades en los hechos relacionados a la desaparición del expediente que denuncia la actora – cuyas copias se han glosado al expediente de autos”
A fs. 342 vta, refiere que la referencia omitida ha sido involuntaria.
Agrega el profesional: “Que en las referidas actuaciones administrativas la instructora designa como Secretaria de actuación a la Dra. María Noelía Domínguez, quien acepta el cargo y luego requiere mediante oficio a la mesa General de Entrada y Archivos de Expedientes informe en base a las constancias en su poder donde se encuentra el expediente administrativo nro. 4131-61495/04 (Vialcom S.R.L) Expte. Madre y alcances 1 y 2”.
Por lo demás, se destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. ha tenido oportunidad de considerar que, “…la prueba pericial carece en principio de fuerza autónoma, debiendo ser evaluada por el juzgador en correlación y consonancia con el resto de las probanzas, en tanto es en razón del plexo de hechos y circunstancias acreditadas en la causa que aquel forma su juicio y toma de decisión. El ordenamiento no exige al juez razones científicas para apartarse de una pericia -pues en tal caso debería acudir a otro perito- sino dar las razones lógicas, que lo llevan a ello, pues su función es analizarla en sí misma y en su ensamble con el resto de los elementos de juicio, formando a través de este análisis su convicción que deberá explicitar razonada y fundadamente (CC0002 SM 30656 RSD-1117-91 S 26-11-1991)”.
Congruentemente a la jurisprudencia apuntada, entiendo que la opinión del perito en este caso no puede determinar la existencia de la efectiva prestación de trabajos por parte de la actora -como ya se señaló- no se acompañó la documentación necesaria para demostrar el vínculo contractual y efectiva prestación de tareas por la actora.
La SCBA, tiene dicho al respecto que “el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa conlleva para las partes amplias facultades para probar los hechos justificativos de sus pretensiones. En particular, incumbe a la actora la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública” (SCBA, B 62884 S 1-6-2011, Ríos, Cosme Damián c/ Municipalidad de Ayacucho s/ Demanda contencioso administrativa).
Asimismo, que “si la defensa radica en circunstancias de hecho es de rigor que quien las invoca ofrezca y produzca prueba de sus afirmaciones (cfm. SCBA, B 49957 S 18-11-1986, Moretti Raquel Elvira c/ Caja de Retiros y Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la pcia de Bs As. s/ Demanda contencioso administrativa)”. Y que, “teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que la posibilidad de probar los hechos justificativos de la pretensión es particularmente amplia, siendo admisible todos los medios probatorios previstos por la ley ritual mientras esta no los excluya expresamente, incumbe ineludiblemente al actor la carga de demostrar la realidad de la situación de que hace mérito para respaldar su petición, no sólo por el carácter de tal, sino por la presunción de legitimidad de que goza la actividad de la Administración (SCBA, B 49793 S 13-10-1987, Bianco, Ramón Antonio c/ Municipalidad de Lanús s/ Demanda Contencioso Administrativa; SCBA, B 56122 S 20-10-1998, Coirini, Beatriz Emma c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa; SCBA, B 57819 S 22-10-2003, Parodi de Seni, Elida Elena c/ Municipalidad de Lanús s/ Demanda contencioso administrativa; SCBA, B 60346 S 3-11-2004, Schell, Carlos c/ Provincia de Buenos Aires (Obras Sanitarias) s/ Demanda contencioso administrativa; SCBA, B 59986 S 16-2-2005, Caselli, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Loterías y Casinos) s/ Demanda contencioso administrativa).
Por lo demás, no quiero dejar de señalar que la acreditación del fundamento dado por la parte actora radica en pruebas ofrecidas y producidas de modo insuficiente a fines de probar en autos la realización de los trabajos cuyo pago se peticiona, toda vez, que dichas pruebas sólo dan cuenta, de horarios cumplidos respecto a supuestos trabajos realizados, pero no del efectivo cumplimiento de tareas con maquinaria vial por parte de la Sociedad accionante a favor de la Municipalidad de José Clemente Paz.
Como señala la demandada a fs. 240 vta.: “…la actora se limita a acompañar simples fotocopias de supuestas notas de reclamo y de planillas no enumeradas y cuya autenticidad es desconocida por mi representada…»
Concluyendo, corresponde rechazar la pretensión referida a la omisión de la presentación del expediente administrativo Nº 61495/04 y a la conclusión a que llega el a quo en relación al valor probatorio de la pericia, por consiguiente, la sustancia del agravio primero y el agravio segundo.
7º) En cuanto al agravio expuesto con la finalidad de que se revoque la sentencia debido a la conclusión a que llega el juez de grado en referencia a la inexistencia de contrato y facturas a fines de probar la deuda reclamada.
Destaco que nuevamente no ha demostrado, la parte actora, pese a la posición en el proceso, la carga de la prueba con la que contaba (arts. 27 inc. 7 y 77 inc. 1 del CCA y 375 del CPCC) y los requerimientos efectuados por la accionada, en oportunidad de tramitar la reconstrucción del expediente administrativo nº 61495/04, el contrato administrativo en cuyo marco se llevó adelante la prestación de trabajos mediante la aducida realización de obras viales en virtud de las cuales requiere el cobro por un total de pesos …, cuya liquidación habría presentado con fecha 26 de febrero de 2004 (v. fs. 88 vta., pto. III y 18 del Expediente Administrativo Nº 108061/08)
En ese marco, resulta conducente establecer la normativa aplicable al caso, esto es, los arts. 25 y 26 de la Ley de Contabilidad de la Provincia del Buenos Aires (Decreto Ley Nº 7.764/71, texto actualizado según T. O. por Decreto N° 9167/86 y las modificaciones posteriores); como así también los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Nº 3.300/72, Reglamentario de la Ley de Contabilidad Nº 7.764, texto actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 3.059/02 (Capítulo II, Título III, “Contrataciones” (artículos 25 al 34 de la Ley, Anexo III).
Así, el artículo 25 de la Ley de Contabilidad de la Provincia del Buenos Aires (Decreto Ley Nº 7.764/71), dispone que “Todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos”.
Por su parte, el artículo 26 de la misma norma reza: “No obstante lo expresado en el artículo 25, podrá contratarse: 1. (Monto establecido por Decreto 2334/03) Por licitación privada cuando el monto de la operación no exceda de $ …. 2. (Monto establecido por Decreto 2334/03) Hasta $ … según lo reglamenta el Poder Ejecutivo. 3. Directamente…”.
A su vez, el artículo 66 del Decreto Nº 3.300/72, Reglamentario de la Ley de Contabilidad Nº 7.764, establece: Las facturas serán presentadas por los proveedores en la Repartición contratante o en la Dependencia que al efecto se indique”.
Finalizando, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo dice: “Las facturas correspondientes a provisiones o servicios contratados serán conformadas, dentro de los diez (10) días de su presentación, por el Jefe de la Repartición contratante o funcionario en quien delegue y bajo su responsabilidad e implicará que el adjudicatario ha dado cumplimiento en tiempo y forma al contrato, no siendo necesario ningún otro elemento de prueba…”.
Y el artículo 68: “El plazo previsto en el artículo anterior será interrumpido cuando no se cumpliere, por parte del proveedor, algún recaudo legal, administrativo de trámite”.
A fines de verificar el origen del supuesto vínculo contractual entre las partes y la falta de pago acusada, resulta imprescindible contar con la referida documental.
Bajo tales parámetros, la pretensión no puede tener una solución favorable a la demanda ante la deficiente actividad probatoria desplegada por la actora, quien omitió acreditar el vinculo contractual, que aduce, tenía con la demandada, pese a las reiteradas solicitudes de la comuna accionada en relación a la necesaria presentación del contrato social, en copia certificada u original (v. fs. 17, 95,102,119 del expediente administrativo N º 4131-108061).
En tal contexto, no ha sido probado el origen del vínculo contractual entre las partes, ni que se adeude el pago de pesos … .
En efecto, del mismo modo que lo ha manifestado el magistrado apelado, se desprende de la prueba confesional producida en autos que la propia actora admitió que no existió contrato que vincule a la misma con la demandada, y que además, nunca emitió facturas respecto de la supuesta deuda, ello toda vez que a fs. 286/287 obra pliego de posiciones y absolución de posiciones de la Sra. Claudia Fabiana Salas, en su carácter de socio gerente de Vialcom SRL.
La absolvente señaló, en oportunidad de absolver posiciones y en lo que respecta a la octava pregunta, en relación a la supuesta inexistencia de un contrato en el caso de autos, que: “…es cierto…me lo pidieron directamente de la oficina de contrataciones, donde está el Sr. Primiterra y se pidió de esta manera”. De igual manera, en la novena pregunta respondió en referencia a si la nueva normativa vigente en el ámbito administrativo obliga a la presentación de facturas cuando se realiza una obra pública, a lo que la absolvente afirmo que “si es cierto, pero aclara que no pudo hacerle la factura porque no le mandaban la orden de compra y ella a la factura debe ponerle la orden de compra a la que corresponde”.
Bajo tales parámetros, y tal como lo ha entendido este Tribunal, “… resulta perceptible que las actividades desplegadas por la parte actora se ejecutaron al margen del marco administrativo predeterminado por las normas aplicables en la materia, esto es, prescindiendo de un vínculo contractual regular. Este punto de partida, tal como lo entendiera el señor Juez de grado, debilita la situación del reclamante. Es que en el campo de los contratos administrativos, el carácter imperativo, no disponible, de las formalidades y contenidos materiales impuestos por normas jurídico-públicas descarta la vigencia irrestricta de la autonomía de la voluntad de los contrayentes” (ver doct. C.S.J.N., Fallos 316:3157 y 326:3700; y las causas B. 56.764, «La Jirafa Azul», sentencia del 19 de Julio de 2.006; B. 63.370, «Estudio de Profesionales en Ciencias Económicas Asociados c/ Municipalidad Partido General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa”, Juez Soria (SD)», sentencia del 29 de octubre de 2.008; causa B 62.940, “Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección Cultura) s/ Demanda contencioso administrativa), Juez Pettigiani (SD), sentencia del 17 de marzo de 2.010; causa B 56.681, “Catanzaro, Roberto Agustín y otro c/ Municipalidad de General Alvarado s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Juez Soria (SD), sentencia del 6 de abril de 2.011 y causa B. 64.068, «Investigaciones Médicas S.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) s. Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 24 de mayo de 2.011).(Esta Cámara in re: causa Nº 3.948/13, caratulada «Marino, Rubén Osvaldo c/ Provincia de Buenos Aires y Otro/a s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, Sentencia de 05 de marzo de 2014 ).
Nuestro más alto Tribunal Provincial ha expuesto que, “Al margen de la lógica sujeción de la Administración a la juridicidad, que impone a sus órganos y entidades un obrar consistente con el ordenamiento, las especificidades de su actuación contractual, en cuanto involucran la asignación de recursos públicos, la comprometen singularmente y determinan el riguroso cumplimiento de las disposiciones que encauzan los procedimientos de selección del contratista, las modalidades de contratación y, en suma, todos los recaudos concernientes a la adecuada ejecución del gasto público (doct. causa B. 66.693, «Recovering», sent. de 6-VII-2005 y sus citas). Por ello la existencia de un contrato administrativo se halla tan íntimamente vinculada a la forma en que las partes han sellado el respectivo acuerdo. Ciertos requisitos específicos para la conclusión de un determinado contrato (v.gr., en lo atinente a la publicidad, los medios de control, la idoneidad de oferentes o el examen de la conveniencia de sus propuestas, competencia de los órganos adjudicadores) dejan de ser meramente instrumentales y adquieren la condición de elementos estructurales de la existencia válida del negocio jurídico. Estas notas, de indudable pertinencia en el derecho administrativo, concuerdan con el principio general según el cual los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no la observaren en el modo prescripto (arts. 975 y 1191, Cód. Civil; doc. C.S.J.N., Fallos 323:1515, 3924, 329:809, entre otros)”. Ver SCBA, causa B. 64.068, «Investigaciones Médicas S.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) s. Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 24 de mayo de 2.011 y causa B 61.015, “Astilleros Alfa Centauro S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, Juez Negri (SD), Voto del Dr. Soria, sentencia del 30 de mayo de 2.012.
“… la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Doct. C.S.J.N, Fallos: 308:618; 316:382). …” Que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia (Doct. C.S.J.N – 323:1515)
Asimismo, “… cada especie de contrato tiene singularidades que la caracterizan y la distinguen -aspectos diferenciales de otras especies o figuras convencionales. Desde esa perspectiva, para juzgar el contrato en examen debe acudirse a la prueba de su existencia. Ella se encuentra íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia». «Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191, Cód. Civil) (Doct. C.S.J.N. cit., voto del juez Vázquez – 323:3924).
En virtud de lo dicho, advierto que la pretensión de la parte actora deviene inatendible, ya que no ha logrado acreditar la prestación y el uso de maquinarias hayan operado como derivación razonable de una relación jurídica válida que le sirviera de antecedente.
8º) Por el otro lado, debe observarse que no se ha producido prueba tendiente a demostrar que el actor haya presentado ante el organismo competente para su conformación, facturas correspondientes, ni poseer orden de compra emitida por la demandada.
Asimismo, la actora no alegó poseer, ni ofreció como prueba libros contables llevados en legal forma, por lo que no surge acreditado el hipotético crédito y origen del mismo en su propio registro.
Las registraciones en los libros de comercio llevados en legal forma por el actor de la deuda a su favor constituyen únicamente principio de prueba por escrito. (Conf. Genster, Heide y otros c/ Cerejido, Carlos s/ Cobro de pesos CC0001 SI 85289-12/10/2000).
Asimismo y como ha sostenido este Tribunal: “… no se ha producido prueba tendiente a demostrar que el actor haya presentado ante el organismo competente para su conformación, facturas correspondientes a las prestaciones de servicios…», «… ni que éstas hayan sido observadas por el mismo, tal como lo afirma en su escrito de demanda. Es por ello que, ante la ausencia de antecedentes en el organismo competente, es dable presumir que si la actora realizó la prestación cuyo cobro pretende, lo fue prescindiendo del marco administrativo predeterminado por las normas aplicables en la materia – Ley de Contabilidad de Buenos Aires y Reglamento de Contrataciones Provincial -, por lo que tal situación debilita la posición del reclamante. Es más, se estaría en presencia de una actuación de hecho por la inexistencia de contrato. Consecuentemente, no puede admitirse reclamo por el invocado incumplimiento de obligaciones generadas a partir de un supuesto contrato público no surgido válidamente al mundo jurídico».
«Que lo contrario importaría asimilar a un contrato nacido bajo las formalidades previstas en las normas a aquellas situaciones de hecho, nacidas al margen de la legalidad, lo que resulta a todas luces inaceptable». (Esta Cámara in re: causa Nº 3.948/13, caratulada «Marino, Rubén Osvaldo c/ Provincia de Buenos Aires y Otro/a s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, Sentencia de 05 de marzo de 2014).
La inexistencia de una contratación pública y el alcance de la pretensión impiden en la especie el reconocimiento de derechos pecuniarios frente a la Administración.
Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los funcionarios públicos que,con prescindencia de la regulación de los acuerdos con prestadores, pudieron haber requerido o aceptado los servicios de la empresa, la mera referencia de la actora, en el sentido de haberse seguido en autos una «práctica que es habitual en el medio» (fs. 444 vta.), dada su indeterminación como argumento jurídico específico revelador de la pertinencia de su postulación, no puede prosperar (arg. arts. 27, C.P.C.A.; 330 inc. 6, C.P.C.C.) (Ver SCBA, causa B. 64.068, «Investigaciones Médicas S.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) s. Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 24 de mayo de 2.011)
Esta resulta, la doctrina legal de nuestro Tribunal de Justicia Cimero – Cfr. Causa B 60.437, “Acevedo”, sentencia del 5 de agosto de 2009 y causa B. 56.824, sentencia del 14 de julio de 2010, entre otras – doctrina que resulta obligatoria para esta alzada – ver esta Cámara in re: causa Nº 664/2006, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2006; causa Nº 823/2006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2007 y causa Nº 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sentencia del 29 de diciembre de 2.011, entre otras).
Véase que, como ya ha dicho este Tribunal, corresponde “…tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (S.C.B.A. en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias” (cfr. S.C.B.A., Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causa Nº 664/2006, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2006; causa Nº 823/2006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2007 y causa Nº 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sentencia del 29 de diciembre de 2.011, entre otras).
Por tanto, la falta de demostración de los extremos aducidos en respaldo de la pretensión comporta una omisión insoslayable (conf. Doctrina causas 52.366, “Cálix S.A”, sent. del 12- IV-2006 y B. 53.837, “Hotel Abra de la Ventana S.A”, sent. del 31-X-2007 – causa B. 58.901, “Chiarenza, Antonio Héctor contra Municipalidad de san Miguel. Demanda contencioso administrativo”- sent. del 28-III-2012).
En dichas condiciones, dado que en el ámbito del proceso administrativo el interesado debe aportar los elementos de convicción que permitan tener por acreditada la circunstancia que invoca, corresponde el rechazo de la pretensión por no haber Vialcom SRL cumplido con las reglas del onus probandi (SCBA, B 63.951, sentencia del 3 de diciembre de 2.008, Juez Negri (SD), “T.C. Haedo S.R.L. c/ Municipalidad de Moreno s/ Demanda contencioso administrativa).
En virtud de todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la parte actora en su condición de vencida (art. 51 del CPCA, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437); y 3º) Vuelvan los autos al acuerdo a efectos de tratar lo atinente a la regulación de honorarios. ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin y el Señor Juez Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la parte actora en su condición de vencida (art. 51 del CPCA, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437); y 3º) Vuelvan los autos al acuerdo a efectos de tratar lo atinente a la regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
HUGO JORGE ECHARRI
ANA MARIA BEZZI
ANTE MI
ANA CLARA GONZALEZ MORAS
SECRETARIA
003101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101591