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JURISPRUDENCIA
GUALEGUAYCHU, 10 de octubre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:-
1.-Vienen los presentes a despacho en virtud del recurso de apelación articulado por el demandado, Sr. M. D. E., contra la sentencia de fs. 357/361, que hizo lugar a la demanda promovida por la Sra C. V. M., fijando una cuota alimentaria a favor del niño, J. E., equivalente al 55% de los haberes netos con más idéntico proporcional de SAC, con un piso no inferior a $16.700 mensuales. Impuso la costas al alimentante y reguló los honorarios.
2. Que, la magistrada, luego de valorar todas las circunstancias determinantes de la cuota alimentaria, consideró importante priorizar las necesidades del beneficiario considerando los ingresos del obligado al pago. Evaluó que el alimentante no prestó la colaboración necesaria para demostrar su real capacidad económica, pretendiendo que la fijación de la prestación alimentaria se limitara a sus ingresos en relación de dependencia. Concluyó, apoyándose en información requerida a la AFIP e instituciones bancarias, que los ingresos mensuales del demando son superiores a los afirmados en declaración de parte. Estableció la cuota alimentaria en un 55% de los ingresos netos del obligado solo como dependiente del Consejo General de Educación, pero contempló las actividades comerciales y servicios personales que realiza y se encuentran reconocidos y acreditados. Respecto de los alimentos devengados durante la tramitación del proceso, fijó una cuota alimentaria cuya cuantificación y número difirió. Impuso las costas al alimentante y reguló los honorarios a los profesionales y Mediadora.
3. Que, el demandado expresa agravios a fs. 364/366. En primer término entiende que el juez no consideró, que tiene otro hijo que se encuentra a su cargo, custodia y cuidado y que posee un trastorno de lentitud en el aprendizaje, por lo que se encuentra cursando el segundo año del secundario a pesar de su edad. Sostiene que soslayar esa cuestión es castigar al otro hijo con el poco resto que queda. En segundo lugar, se agravia por la falta de análisis del hecho que se hace cargo de su padres que viven en una casa contigua construida por el Sr. E. gracias a un crédito PROCREAR que aún abona en cuotas, todo lo cual se encuentra manifestado y reconocido por la actora. En tercer lugar, se agravia de las pruebas ofrecidas por la Sra. C.. Aclara que el cambio de categoría en AFIP se debió a que era la Sra. C. quién realizaba la actividad comercial y al haberse separado, los negocios mermaron en gran escala y, por último, se agravia de que el juez determinó la cuota sobre la base de presunciones e indicios, solicitando se reduzca el porcentaje establecido a un 30% por ser un solo hijo y a un monto básico de $11.400 con más asignaciones familiares que correspondan al alimentado.
4. Que, a fs. 369 y 369vta. contesta agravios la parte actora. En primer lugar, sostiene que el Sr. E. nunca aportó documentación que acredite las dificultades que posee su hijo J. Con respecto al segundo agravio, considera que el apelante debió proporcionar pruebas que faciliten la cuantificación de la cuota alimentaria. Manifiesta que el demandado no ha probado que a sus padres les falten ingresos o que requieran su ayuda o sostenimiento. En respuesta al tercer agravio, aclara que las pruebas ofrecidas demuestran que los ingresos declarados por el demandado son muy inferiores a los reales. Referente al último considera que el Sr. E. no fundamenta en forma alguna su agravio, mocionando se declare desierto el recurso interpuesto con costas al apelante.
5.-Es necesario adelantar, liminarmente, que como se tiene reiteradamente dicho «no es suficiente a la hora de valorar la idoneidad del recurso respecto a la cuantía de la obligación alimentaria fijada, sólo lo infundado del importe establecido, pues lo que tiene que dejar expuesto el recurrente es la existencia de un error de apreciación entre la situación económica que le atribuyó el Juez y las concretas necesidades del menor alimentado». (este Tribunal en autos «C., M.L. C/F., C. J. S/ALIMENTOS», Expt. Nro. 3359/F, del 5/09/2012; «C., D. M. J. C/M., G. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA» Expt. Nº 6585/F, 17/09/2019).
A su vez tiene dicho esta Sala que cuando se trata de cuotas como la presente, que solo cubre gastos considerados básicos y necesarios para un niño de 10 años (a la fecha de la presente), los agravios relacionados con la falta de ingresos suficientes y de prueba sobre la capacidad económica del alimentante no son atendibles, estando en todo caso dentro de la responsabilidad paterna aumentar los ingresos de modo de cubrir adecuadamente las necesidades de los hijos, (Confr.: «B., A. C/B., H. N. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (CIVIL)», Expt. Nº 6041/F, 23/05/2018).
En ese marco, ni la existencia de otro hijo, cuyas necesidades especiales no fueron probadas, ni la circunstancias económicas por las que atraviesen los padres del alimentante, que tampoco fue objeto de acreditación alguna, son suficientes para conmover lo decidido, pues como se dijo más arriba la existencia de mayores obligaciones, en todo caso, solo ponen al progenitor en situación de redoblar esfuerzos para cubrir las necesidades básicas (Confr.: «H., R.G. y G., R.C. -Divorcio vincular por presentación conjunta S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria», 30/5/2011, Expte. Nº 2745/F; «G., R.N. c/ A., J.J. S/ Alimentos», 28/4/2014, Expte. Nº 4186/F)». (autos: «P. M. L. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD C/ A. C. A. S/ ALIMENTOS». Expte. Nº 4916/F, 29/07/2015).
También tiene dicho esta Sala que «la ausencia de todo detalle de sus actividades lucrativas es conducta procesal oclusiva que debe ser valorada negativamente, por lo que el juez debió valerse de prueba indiciaria de su capacidad económica, lo cual resulta suficiente si ese mínimo de elementos permiten ponderar… el quantum de la pensión en relación con sus posibilidades» («D.,C. L. Y A., R. R. S/DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)», Expt.Nº 4279/F, 11/02/2014), tal doctrina resulta de aplicación al caso puesto que al contestar a fs. 278/279 el alimentante se limitó a referir que «soy docente en tres establecimientos escolares, uno de los cuales está alegado de la ciudad…» sin brindar ningún tipo de explicación respecto de la numerosa documental aportada por la actora en cuanto a su condición de monotributista categoría «C» «LOCACIONES DE SERVICIO» (fs.21), denunciándose como actividades por las cuales se tributa «Servicios de informática N.C.P.» y «VENTA AL POR MENOR DE EQUIPOS, PERIFÉRICOS, ACCESORIOS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS», como tampoco de la facturación que se acompañó, todo lo cual autoriza a considerar la prueba indiciaria así como también la conducta observada por la parte en los términos del art. 160 inc. 5. CPCC, de modo que, también este agravio carece de fundamentación puesto que, interesa destacar, el análisis del material probatorio que realiza la juez en el considerando se exhibe inobjetable por diversas razones a saber: en primer lugar, la prueba aportada por la apelada en estadio inicial del juicio en sustento de su reclamo no fue cuestionada por el apelante; ahora, en instancia recursiva la síndica como prueba prohibida, alegando, verbigracia, que las facturas oportunamente acompañadas pudieron ser inventadas más, soslayó en el trámite del proceso todo intento de prueba de tan seria afirmación omitiendo, por lo demás, considerar el principio que rige en la especie -art. 710 del CCyC- si pretendía refutar las alegaciones sostenidas en el reclamo de inicio y que, adecuadamente, escudriñada la prueba, fue recibido en la sentencia.
Resta mencionar, que el Síndrome de MARFAN que padece J., que entre otras consideraciones fue tenido en cuenta por la juez de grado a la hora de cuantificar la cuota y que el apelante lo reduce en su hijo J. a problemas odontológicos pretendiendo de tal modo cuestionar la valoración de dicha particularidad en el fallo, no puede ser atendido.
En efecto, profusa documental fue acompañada en el promocional sin que fuere rebatida por el alimentante en oportunidad de hacerlo como lo señaló la juez-fs.278/279-; el Sr. E., se limitó a sostener en su postura defensiva que el Síndrome de Marfán no reviste gravedad; que el niño cuenta con certificado de discapacidad que le permitiría obtener por ejemplo, pasajes, accesos diversos y que la medicación indicada es de escaso valor.
La documental obrante en autos emanada de la Fundación Favaloro -fs.9/10-, no sólo ilustra de la entidad del Síndrome sino que además refiere que «Por la descripción del cuadro clínico requiere control cardiológico, traumatológico y oftalmológico como mínimo anualmente que se especializan en el síndrome»; la clínica «Santa Lucía» -fs.11- indica que J. debe asistir a controles semestrales debido al riesgo de luxación del cristalino con la consecuente posibilidad quirúrgica; el Dr. Rubén A. CARROZO -fs.12- informa que Jeremías cursa Síndrome de Marfan con cardiomiopatia, escoliosis, hiper laxitud congénita, visión subnormal. Que se encuentra con tratamiento rehabilitador que incluye natación, artes marciales, etc.; rehabilitación kinesiológica para reeducación postural global elongación de cadenas musculares. El especialista Jorge SCHEPEN ilustra descriptivamente sobre el cuadro aludiendo a la necesidad de un temprano diagnóstico e intervención consecuente.
En suma, la prueba aludida -parte de la restante acompañada-, nos muestra y convence que la minimización del cuadro que realiza el el Sr. E., como lo refirió la reclamante no puede ser atendido. Existen pruebas más que suficientes para tal acerto y fueron adecuadamente valoradas por la magistrada en su conjunto.
En definitiva las defensas expuestas por el apelante no conmueven lo decidido; se observa, no contemplan las obligaciones impuestas a los progenitores por la Convención sobre los Derechos del Niño, relativas a la crianza y desarrollo de los menores, donde la preocupación fundamental es el «interés superior del niño» (art. 18.1), así como que a ellos incumbe la responsabilidad de proporcionarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones necesarias para su desarrollo (art. 27), principios éstos que imponen adecuar la resolución por lo que resulte de mayor beneficio para el menor (MENDEZ COSTA, «Los principios jurídicos en las relaciones de familia», pág. 325, Rubinzal-Culzoni, 2006), todo lo cual conduce a desestimar el recurso, máxime cuando en el caso se trata de un niño con necesidades especiales por su padecimiento de síndrome de Marfán cuyos requerimientos de asistencia médica, con traslados a diversas ciudad, farmacológica, oftalmológica y demás han sido debidamente acreditados en la demanda.
En definitiva el recurso será desestimado, con costas al apelante. Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando;
SE RESUELVE:-
1.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 362, por el demandado M. D. E. contra la sentencia de fs. 357/361 vta.
2.-IMPONER las costas del recurso al apelante vencido.
3.-REGULAR…
4.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su oportunidad, remitir al juzgado de origen.
LEONARDO PORTELA
ANA CLARA PAULETTI
V. M. BARBIERO de DEBEHERES
ante mí
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En …./…./2019 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114″.
Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales”.
Secretaría, 10 de octubre de 2019
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
C., P. E. c/A., E. s/alimentos – Cám. Civ. y Com. Pergamino – 11/12/2014 – Cita digital IUSJU224041D
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136729