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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2020.
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por la parte demandada a fs. 90 vta. y a fs. 133 contra la resolución de fs. 66/67 vta., y la providencia de fs. 126 respectivamente, cuyos traslados fueron contestados por la actora a fs. 107/108 y fs. 142/143, y;
CONSIDERANDO:
I.En el marco de la acción preventiva de daños iniciada por la actora con fundamento en los artículos 52, 1710, 1711 y 1770 del Código Civil y Comercial de la Nación, el juez de primera instancia dictó una medida cautelar en los términos del artículo 232 del Código Procesal e hizo lugar a la misma ordenando a Google LLC (en adelante, Google) que proceda a la inmediata eliminación y bloqueo del sitio que se encuentra individualizado en el escrito de inicio y al que se accede a través de www.google.com.ar y www.google.com. Con posterioridad amplió la misma incluyendo www.google.com.uy (v. fs. 66/67 vta. y fs. 109).
Para así decidir, el magistrado ponderó que en el caso se encuentra en juego el derecho a la intimidad, al honor y al nombre, que tienen rango constitucional (ver considerando IV a fs. 66 vta.).
Contra el pronunciamiento de fs. 66/67 vta. se alzó la accionada, cuyas quejas obran a fs. 87/91 (contestadas a fs. 107/108). En lo sustancial arguye dos cuestiones, a saber: a) que al momento de solicitar la medida cautelar el actor no acreditó que el URL cuestionado aparezca entre los resultados de búsqueda en Google. Es decir, no acompañó prueba documental alguna que respalde sus dichos respecto a que el mismo fue ubicado a través de su buscador; y b) conforme lo acreditó su parte, el referido URL no es indexado por www.google.com.ar ni www.google.com, de lo que se desprende que en el caso no aparece uno de los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar cual es la verosimilitud en el derecho.
Por otro lado, mediante providencia de fs. 126 el magistrado intimó a la demandada a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto a fs. 109 (ampliación de la medida cautelar de fs. 66/67 vta.), bajo apercibimiento de aplicarle una multa de astreintes de $ 10.000 por cada día calendario hasta su cumplimiento.
Dicha providencia fue apelada por la demandada, quien se agravia por cuanto -según indica- el URL consignado por la actora para denunciar el supuesto incumplimiento, difiere del URL objeto de la medida cautelar decretada en autos.
II.En primer término, conviene recordar que -según lo relatado en el escrito de inicio- en el mes de agosto del año 2012 el actor envió un mail a la demandada solicitando la eliminación del contenido del URL http://yofuidel4delinea.bolgspot.com.ar/2009/11/esa-detenido-el-capomafia-de-los.html y que Google Inc. accedió a su petición procediendo al bloqueo requerido. En dicho escrito señaló que, con posterioridad al año 2017, a través de comentarios de familiares y amigos, comprobó que el URL en cuestión seguía apareciendo indexado en el motor de búsqueda de la demandada (www.google.com, www.google.com.ar y www.google.com.uy).
Arguyó que efectuada la intimación de rigor, no recibió respuesta y destacó el hecho de que la información alojada en el blog indicado lo vincula de manera maliciosa a hechos delictivos y de corrupción falsos en los cuales se lo sindica como el “capomafia de los medicamentos”, promoviendo así una idea equivocada de su persona y de la actividad profesional que lleva adelante. Concretamente y en lo que aquí interesa, la nota relata que por orden de un juez se detuvo a lo que aparentemente es la cúpula de la mafia de los medicamentos. Allí se consigna que se trata de una causa que se mantenía oculta y que tenía como capomafia a Eduardo R., gerente general del laboratorio Scienza, con sedes en Roma y Nápoles y de ahí que se hable de una posibilidad de una operación de lavado de dinero de la camorra napolitana (cfr. fs. 12 y 13). Como consecuencia de ello, solicitó el dictado de una medida cautelar.
III. Planteada en esos términos la cuestión, cabe recordar que la medida cautelar como la aquí solicitada tiene las particularidades de una medida innovativa, respecto de la cual debe observarse un criterio estricto en el análisis de sus presupuestos de admisibilidad. Por ello, la verosimilitud en el derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (conf. esta Sala, causa n° 10.083/00 del 26.12.00 y sus citas). A su vez, hacen necesaria la certeza de que ocurra un daño inminente e irremediable si no se modifica la situación de hecho (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 1799/12 del 14.08.12 y Sala I, causa n° 7397/10 del 11.10.11, entre otras).
A su vez, el anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos: 320:1633; CNCCFed., esta Sala, causa n° 5514/04 del 08.10.02 y sus citas). Desde esa perspectiva, se puede concluir que resulta un presupuesto esencial para el dictado de estas medidas de carácter excepcional, la existencia de una situación tal que, si la accionante no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiere razón, podría generar daños que deben ser evitados (CSJN, in re “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, S.2597.XXXVIII-D, del 19.09.02, publ. en ED del 24.02.03, fallo 51.883, pág. 7; CNCCFed., esta Sala, causa n° 3302/03 del 18.07.03).
A mayor abundamiento, importa destacar que nuestro Máximo Tribunal ha sentado doctrina en cuanto a que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud (Fallos 306:2060; CNCCFed., Sala I, causas n° 39.380/95 del 19.03.96 y n° 53/01 del 15.02.01, esta Sala, causa n° 15.669/03 del 29.03.07, entre muchas otras).
IV. Sentado ello, cabe señalar que una detenida y atenta lectura de las actuaciones permite concluir sin hesitación que en el sub examen no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho. En efecto, adviértase que, tal como ha señalado la apelante al fundar su recurso, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor con la sola invocación del derecho a la intimidad, al honor y al nombre, pero no ponderó -o al menos nada dijo al respecto- que la documentación acompañada con el escrito inicial sólo consta de unas impresiones de pantalla de un intercambio epistolar -vía email- habido entre las partes, acompañado en copias simples y de las cuales no surge en absoluto que el URL que motiva el reclamo de autos apareciera indexado en el motor de búsqueda de Google (ver fs. 1/11).
De hecho, es la accionada quien al contestar el traslado de la medida cautelar, acompaña impresiones de pantalla de las que surge que el URL en cuestión ya fue desindexado del buscador (ver constancias de fs. 89 vta. y fs. 90).
Si bien es cierto que en respuesta a ello, se presentó la actora a fs. 99 y vta. acreditando mediante impresiones de pantalla la inexistencia de bloqueo, también lo es que los URL que allí aparecen no están relacionados con el que motivó la presente acción pues ninguno de ellos mencionada al Sr. R. (ver constancia de fs. 97), es más, al final de dicha búsqueda se observa una leyenda que reza lo siguiente: “en respuesta a una solicitud legal que recibió Google, quitamos la información de1resultado (s) de esta página. Si lo deseas, puedes obtener más información sobre la solicitud en LumenDatabase.org”.
A ello, cabe agregar que en la constancia de fs. 98 se observa la página de inicio del blog “yo fui del 4 de línea” en la cual se consigna que la entrada no se encuentra disponible y que ha sido eliminada como respuesta a un requerimiento legal enviado a Google.
Finalmente, analizando las restantes constancias acompañadas por la parte actora, en las cuales denuncia que el URL en cuestión aparece otra vez indexado en el motor de búsqueda de la demandada, cabe observar que en realidad el URL que fue consignado al formular dicha búsqueda difiere en unas letras del que motivó la presente acción (es distinto), pues el que se ingresó en el casillero de búsqueda es el siguiente: “http://yofuidel4delinea.bolgspot.com/2009/11/esa-detenido-el-capomafia-de-los.html”, al que le falta el “.ar” que tiene el que ha sido objeto de la cautelar (ver constancias de fs. 107 y vta., fs. 118 y vta., fs. 125 y vta. y fs. 140/141).
No obstante ello, la demandada acreditó mediante presentación de fs. 129/133 vta. que el URL http://yofuidel4delinea.bolgspot.com/2009/11/esa-detenido-el-capomafia-de-los.html tampoco se encontraba indexado en su motor de búsqueda.
En tales condiciones, queda claro que en el presente caso la parte actora no acreditó -siquiera indiciariamente- la existencia de la verosimilitud en el derecho (requisito fundamental para obtener el dictado de una medida cautelar en los términos aquí solicitados), razón por la cual corresponde revocar el decisorio de fs. 66/67 vta. y denegar la medida cautelar oportunamente solicitada por el actor.
En función de lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento del agravio referido a la intimación de fs. 126.
En consecuencia, SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 66/67 vta. y denegar la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 15/26, con costas a la actora vencida (arts. 68, primera parte del Código Procesal).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Ramírez, Francisco Pablo c/Google INC s/acción preventiva de daños – Cám. Nac. Apel. Civ. y Com. Fed. – Sala II – 09/06/2017 – Cita digital IUSJU049490E
000364F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137248