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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de junio de 2020.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Arnaldo Cisilino- apoderado de Google LCC-, junto con los Dres. Carlos Caride Fitte y Mariano Grondona- letrados patrocinantes-, contra el decisorio a través del cual la magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud de la parte, dirigida a dejar sin efecto la ampliación de la medida cautelar dispuesta en perjuicio de su representada.
El recurrente consideró inadecuada la resolución aludida pues, conforme afirmó, aquella debió ser dirigida hacia los portales de noticias responsables de la publicación cuya falsedad alega. Enfatizó que sólo así podría impedirse la propagación con contenidos similares en otros URLs.
Refirió, además, que la medida controvertida pretende extender sus alcances respecto de dominios ajenos al ámbito de competencia de los tribunales argentinos (www.google.com; www.google.com.es y www.google.mx). Ese extremo, afirmó, resulta improcedente en virtud de que el bloqueo o eliminación de las páginas de esos países únicamente puede concretarse conforme a las correspondientes leyes locales.
En esa misma senda, mediante la evocación de principios generales de soberanía estatal, cortesía internacional y resoluciones dictadas en el ámbito internacional, expresó la imposibilidad de intervención de un Estado en el territorio de otro Estado, sin su consentimiento. Agregó que si Google ejecutara la decisión cuestionada, afectaría el dominio o servicios sujetos a ley extranjera, además de incumplir el marco legal vigente en los países afectados por esa medida. Puntualizó que quitar esos contenidos de Google.com implicaría suprimirlos de todos los servidores globales, de manera que un magistrado argentino tendría la potestad de decidir en torno a los contenidos susceptibles de ser leídos y/o encontrados mundialmente a través de internet. Esa circunstancia implicaría legitimar, a su vez, la posibilidad de que otros Estados también intervengan en la exclusión de ciertos contenidos en consonancia con sus propias leyes nacionales, con las graves consecuencias que tal situación podría traer aparejada. Advirtió que la proliferación y validación de órdenes como la aquí criticada, generaría un serio y grave obstáculo para la libertad de expresión y el derecho a buscar, recibir y difundir información libremente, además del peligro que representa la posibilidad de que un Estado ejerza el control respecto de los contenidos que los ciudadanos de otro país pueden consultar vía internet.
En definitiva, consideró que la ampliación de la medida controvertida debería ser dejada sin efecto a fin de evitar intromisiones ilegítimas en jurisdicciones ajenas a la competencia territorial de la magistrada interviniente.
II. Fijado así el marco de actuación de esta Alzada, el análisis del planteo del recurrente conduce a los suscriptos a formular una reseña sucinta respecto de las aristas fácticas comprometidas en el caso bajo estudio.
El 14 de marzo de 2019, la juez de grado dictó una orden para que Google retirara como resultados de búsqueda de su buscador web, aquellas URL que hicieran referencia a la detención, en México, de E. S. (hijo de E. C.). En esa misma notificación, fueron detallados los URLs que debían ser desindexados.
Como consecuencia de ello, Google tildó de arbitraria e incorrecta la disposición de esa manda en perjuicio del buscador pues, conforme refirió, aquella debió ser dirigida hacia los portales de noticias responsables de la publicación cuya falsedad se alega. En torno a ello, expresó que los buscadores de internet son meros intermediarios entre los usuarios y los sitios que existen en la red, mas no crean la información disponible en ella, sino que sólo se encargan de su indexación mediante el empleo de una tecnología basada en programas informáticos.
Luego de que fuera interpuesto el recurso pertinente a través del cual se habilitó la intervención de esta Excma. Cámara, este Tribunal, luego de analizar los alcances doctrinarios, jurisprudenciales y constitucionales de los derechos comprometidos-esto es, libertad de expresión, por un lado; y el honor, por el otro-, homologó la medida original dispuesta en la instancia anterior, exceptuando aquellos URLs que se encontraban inactivos, además de encomendar la profundización de la pesquisa hacia otros buscadores que también reprodujeran la noticia falsa objeto de este legajo (CFP 8553/2015/1/CA1, rta.: 27/8/19).
Sin perjuicio de que todos los URLs vinculados a esa falsa noticia ya habían sido desindexados conforme a la medida cautelar primigeniamente dispuesta, el 14 de febrero de 2020 Google fue notificada de una ampliación de la manda a través de la cual le fue requerido el efectivo cumplimiento de esa medida, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en el delito previsto en el artículo 239 del CP. Luego de detallar en esa pieza los URLs relativos a la información falsa, fue enfatizada, a su vez, la necesidad de desindexación de los buscadores www.google.com- que es el genérico y más utilizado mundialmente-, www.google.com.mx y www.google.com.es de todos aquellos URLs que hicieran referencia o redireccionaran a la “fake news” vinculada con la detención en México de E. S., entre ellos, los surgidos específicamente de los links detallados en esa ampliación de medida.
Días después, luego de que el recurrente respondiera esa intimación solicitando que fuera dejada sin efecto, la juez de grado rechazó los argumentos expuestos por la parte, y ratificó la ampliación de la medida aquí controvertida.
Llegado el momento resolver, entendemos que, tal como lo sostiene el recurrente, los fundamentos de la magistrada en punto a los extremos comprometidos en el caso resultan equivocados, motivo por el cual adelantamos que el decisorio cuestionado habrá de ser revocado.
En efecto, más allá de la clasificación del contenido publicado como “noticia política”, “falsa noticia” o cualquier otra catalogación que pudiera adjudicársele, lo cierto es que la búsqueda de una solución a la cuestión planteada no puede soslayar que esas categorizaciones resultan privativas del órgano jurisdiccional interviniente, conforme a las leyes nacionales correspondientes.
Sin embargo, esas clasificaciones en modo alguno pueden ser extendidas a territorios ajenos a nuestro país, sin riesgo de incurrir en contradicciones y/o quebrantamientos de marcos normativos vigentes en el estado destinatario de esa clase de medida. Eventualmente, la validación de una orden local en territorio extranjero podría lograrse a través de la utilización de mecanismos de cooperación judicial siempre que, tal como fuera señalado, esas posibilidades no controviertan el derecho de la nación a la que esa disposición es dirigida. Es que, claramente, el núcleo central de esta controversia guarda relación con el principio de territorialidad de la ley que impide la posibilidad de arrogarse la prerrogativa de prohibir la propagación a nivel global de ciertos contenidos publicados por la prensa, cuya difusión estaría en pugna con el marco normativo local, pese a que su circulación podría ser autorizada en el contexto de otro territorio, de acuerdo a las disposiciones legales y a la categorización que allí pudiera serle adjudicada a ese contenido.
En definitiva, la pretensión de extender la ampliación de una medida cautelar respecto de dominios o servicios sujetos a ley extranjera, implicaría no sólo convalidar un quebrantamiento del marco legal vigente en los países en los que esa orden fuera impartida, sino también una aceptación implícita de otorgar a un magistrado- en este caso argentino- la potestad de decidir los contenidos que pueden ser hallados y leídos en internet por los habitantes de todo el mundo. La proliferación de esa clase de órdenes crearía, así, una interferencia intolerable con la libertad de expresión y el derecho a buscar, recibir y difundir información libremente, porque cada Estado podría ejercer el control sobre el contenido que los ciudadanos de otros países pueden encontrar, con las graves consecuencias que tal extremo traería aparejadas, en perjuicio del adecuado equilibrio y existencia de la libertad de prensa como uno de los derechos de raigambre constitucional imprescindibles en el núcleo de configuración de un estado de derecho.
Por todas estas razones es que el decisorio cuestionado habrá de ser revocado, debiendo dejarse sin efecto la ampliación de la medida cautelar dispuesta en detrimento de Google LCC., sin perjuicio de las vías pertinentes que pudieran ser habilitados en el ámbito jurisdiccional y territorial correspondiente. Entonces, de considerarlo procedente, podrá la magistrada de grado librar los requerimientos de asistencia judicial internacional correspondientes, a fin de que las autoridades pertinentes de tales jurisdicciones examinen la viabilidad de las medidas cautelares de las que aquí se trata.
III. En virtud de lo dispuesto en las Acordadas 18/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en las Acordadas 8/20 y ccds. de esta Cámara, la presente se suscribe en forma electrónica.
IV. En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la decisión en crisis en todo cuanto resuelve y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.
Dr. Pablo Bertuzzi
Dr. Mariano Llorens
Dr. Leopoldo Bruglia
Ante mí:
María Victoria Talarico
Secretaria de Cámara
Ramírez, Francisco Pablo c/Google INC s/acción preventiva de daños – Cám. Nac. Apel. Civ. y Com. Fed. – Sala II – 09/06/2017 – Cita digital IUSJU049490E
Giovannini, Oscar Rubén c/Google Inc. s/acción preventiva de daños – Cám. Nac. Apel. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 04/07/2017 – Cita digital IUSJU050381E
000810F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135313