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JURISPRUDENCIAAstreintes. Medidas cautelares. Buscadores de sitios e imágenes en Internet
Se revoca la imposición de multa a la demandada de $ 500 por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida cautelar oportunamente trabada, pues una lectura atenta permite advertir que no se trata de la URL que individualizó la actora al denunciar el incumplimiento que motivara la fijación de astreintes.
Buenos Aires, 1 de junio de 2017.
Y VISTO: el recurso interpuesto en subsidio a fs. 203/206 vta. (Punto IV), fundado en el mismo escrito, contra la resolución de fs. 196, cuyo traslado fue contestado a fs. 212/212 vta., y
CONSIDERANDO:
I. Mediante la resolución atacada la jueza de primera instancia impuso a Google Inc una multa de $500 por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida cautelar decretada en autos y en lo atinente a la URL denunciada por la actora en la presentación de fs. 194/195.
II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada. En su memorial, sostiene que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el a quo en la providencia de fs. 184 respecto del URL individualizado por la accionante en la presentación de fs. 182/183.
Indica, que de la constancia obrante a fs. 192 -la cual integra el escrito de fs. 194/195-, surge en forma palmaria que la actora ha cometido un error, toda vez que el URL que allí figura como enlazado a www.google.com.ar es distinto de aquél que fuera motivo de la denuncia de incumplimiento.
III. La actora contestó el correspondiente traslado y en su presentación sostuvo que de las constancias arrimadas a la causa surgía con claridad que Google Inc. no dio acabado cumplimiento a lo ordenado en su oportunidad por la magistrada. No obstante ello, señaló que las URLs denunciadas en su oportunidad, ya habían sido bloqueadas en su totalidad.
IV. La actora, mediante presentación de fs. 194/195, denunció que la demandada no había procedido al bloqueo de la siguiente URL: y para acreditar ello, acompañó la constancia obrante a fs. 192, de la cual surgía -según sus dichos- que el mencionado enlace seguía apareciendo al consignarlo en el buscador de la demandada.
Ahora bien, de la captura de pantalla glosada a fs. 192, se desprende que el URL que aparece una vez efectuada la búsqueda es el siguiente: Una lectura atenta, permite advertir que no se trata del URL que individualizó la actora al denunciar el incumplimiento que motivara la fijación de astreintes.
En efecto, nótese que la diferencia se encuentra al inicio de ambos enlaces, ya que aquél cuyo incumplimiento se denuncia, comienza “justporno.tv” y el que figura en la búsqueda que surge de la captura de pantalla de fs. 192 es “justporno.sex”. Así, aun cuando la mayoría de sus caracteres coinciden, lo cierto es que claramente se trata de distintas URLs y no puede achacársele a la accionada el incumplimiento denunciado en autos.
Cabe destacar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial respecto de las astreintes: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder…”.
En tales condiciones, teniendo cuenta que Google Inc, procedió en los términos que le fue ordenado a desindexar de su buscador el URL (ver fs. 184), y ponderando también lo manifestado por la propia actora en su presentación de fs. 212/212 vta., corresponde revocar la providencia de fs. 196.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: revocar la providencia de fs. 196, con costas a cargo de la vencida (conf. art. 68, primera parte del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
017692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113863