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JURISPRUDENCIACompetencia federal. Buscadores de internet. Bloqueo de URLS
Se resuelve la intervención de la justicia federal para entender en una medida autosatisfactiva que ordene a la empresa de internet bloquear y eliminar de sus patrones de búsqueda las URLS específicamente detalladas por la accionante.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. La resolución de fs.131/32 de las actuaciones principales a las que accede este incidente, desestima la excepción de incompetencia opuesta por la codemandada Google Inc. y decreta la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, ordenado a los responsables de “Yahoo! de Argentina S.R.L” y “Google inc.” a bloquear y eliminar de sus patrones de búsqueda las URLS específicamente detalladas por la accionante, dentro del plazo de 48 horas. Impone las costas en el orden causado y regula los honorarios de los letrados intervinientes.
II. Disconformes con lo decidido, se alzan las partes a fs.121, fs. 124 y fs.131, respectivamente. Funda sus agravios la actora a fs. 125/127 y hacen lo propio Yahoo de Argentina SRL a fs.163/172 y Google Inc. a fs.201/209. Obran a fs.134/135, a fs.184/191 y a fs. 218/238, las réplicas que aquéllas formularan a los agravios de su adversaria. Finalmente, a fs.235/235vta., dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.
Critica la actora la imposición de costas decidida en el grado, sosteniendo que la actitud de las codemandadas, quienes han hecho caso omiso a la intimación que les cursara a fin de que bloquearan URLs que detalla en la demanda y no han cumplido con la medida cautelar dictada, deben cargar con las costas que generara este proceso cautelar, en tanto encontró motivo en la indiferencia de aquéllas ante el expreso pedido que les efectuara en forma fehaciente.
A su turno, la demandada Yahoo! de Argentina S.R.L, endereza sus reproches contra la medida cautelar dispuesta, por cuanto manifiesta en primer término que brinda un servicio de información que consiste en dar a conocer la existencia de las páginas de Internet llamadas URL que contienen al menos una de las palabras que el internauta propone como patrón de búsqueda. Expresa que no crea, avala, controla o respalda los contenidos de los sitios que aparecen listados en sus resultados de búsqueda ni provee acceso a esos sitios. Sostiene que para cumplir su función se vale de la ciencia informática en el estado en que se encuentra. Explica que no vincula al nombre de la persona con un sitio de Internet, aclarando que esa vinculación se da en las URLs de dicho sitio, reiterando que Yahoo es sólo un informante de la existencia de esas URLs. En segundo término, reprocha que la medida fue dictada a pesar de que la actora no cumple con la exigencia de indicar el URL específico de supuesto contenido dañoso, conforme la doctrina que sobre el particular sentara la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Rodríguez c/Google Inc.”. Se queja en el entendimiento de que la verosimilitud del derecho no se encuentra justificada, cuando la documentación acompañada por la actora hace a los hechos de la cuestión pero no a la acreditación del derecho cautelado. Reprocha que no haya sentencia cuyo cumplimiento pudiere peligrar por la demora y que la medida autosatisfactiva decretada no cumple con los requisitos propios fijados por la doctrina que la ideó.
Finalmente, la codemandada Google Inc. se agravia en primer término de la desestimación de la excepción de incompetencia que articulara, sosteniendo que tal decisión desestimatoria se aparta de la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mayoría de los casos en que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre jueces del fuero civil ordinario y del fuero federal, pues el más alto tribunal se inclinó por resolver que corresponde entender a la justicia federal. Dirige sus críticas, también, contra la medida cautelar decretada, afirmando la ausencia de análisis específico de cada página denunciada; sosteniendo que la actora no cumplió con la carga de analizar y describir cual es la ilegalidad o el exceso de información u opinión alojada en los URLs cuestionadas, o acreditar una eventual falsedad de lo publicado; aseverando que la medida cautelar fue admitida sin reparar en el contenido lícito de las páginas cuestionadas, que se encuentra amparado en la garantía que protege la libertad de expresión y que fueran realizados por terceros – medios de prensa-, identificables, respecto de los cuales la actora no tomó acción alguna. Por último, rezonga de la necesidad de un mayor debate y prueba con relación a la pretensión de la actora, que excede el reducido marco cognoscitivo de una medida cautelar.
III. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de las partes, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos de analizar en primer término los agravios enderezados contra el rechazo de la excepción de incompetencia articulada por la codemandada Google Inc.
A tale efecto, cabe considerar que la presente acción fue promovida a efectos de que se dicte una medida cautelar innovativa, con carácter autosatisfactiva, a fin de que las demandadas -Yahoo de Argentina SRL y Google Inc-, de forma inmediata lleven a cabo las acciones necesarias tendientes al bloqueo de acceso a la totalidad de los sitios web donde se difunden las fotografías de la actora junto con el fallecido Fiscal Dr. A. N. N.
Refirió la accionante que, dichas publicaciones ponen en riesgo su seguridad personal y su vida, ya que las mismas pertenecían a su esfera íntima y la del funcionario fallecido, puntualizando que fueron tomadas en contexto de reuniones sociales. Especificó que las mismas se encontraban en el celular del nombrado y que fueron obtenidas en forma ilegal. Además, detalló que, con carácter previo a la promoción de las presentes actuaciones, intimó a los accionados a fin de que procedan a bloquear el contenido de los URLs que enumeró en el escrito de inicio.
Es menester recordar entonces que, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho invocado como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquéllas (CSJN, Fallos: 323:470 y 2342, 325:483).
Así, al abordar su estudio con sujeción a esta regla, es preciso adelantar que la postura adoptada por el sentenciante de grado no coincide con la atribución de competencia al fuero federal civil y comercial sostenida por éste tribunal ante supuestos análogos, frente a la invocación de la afectación de los derechos personalísimos, presuntamente materializado a través de Internet (esta Sala “J”, autos “Nara Wanda Solange c/Yahoo de Argentina S.R.L y otro s/Medidas Precautorias”, expte. n°38.353/2009, del 18/09/2009). Criterio, éste, confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quién al conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, decidió que debía entender en la causa la justicia federal, en tanto las circuns tancias fácticas del asunto y la relación jurídica que vinculaba a las partes eran análogas a las que dieron lugar a la contienda suscitada en los autos “Rondinone, Ramina Inés c/Yahoo de Argentina s/medidas precautorias”, S.C.Comp. N° 915, L XLII, del 12 de febrero de 2007 (v. doctrina de Fallos: 330:249) (CSJN, Competencia N1.1023. XLV., “Nara, Wanda Solange c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/medidas precautorias”, del 20/04/2010).
Corresponde, pues, intervenir a la justicia federal civil y comercial en las acciones que tengan por objeto hacer cesar en forma definitiva del uso no autorizado de la imagen, nombre y fotos en los sitios de internet, promovidas contra las empresas prestadoras del servicio, así como las demandas donde se reclamaba por los daños y perjuicios que la información maliciosa ocasionara; ello por tratarse de una materia referida a un modo de interrelación global que permite acciones de naturaleza extralocal (CSJN, 27/02/2007, “Rondinone Romina Inés c/Yahoo de Argentina s/Medidas Precautorias”, Comp. n°915.LXLII; íd. “P.S.A.c/Prima S.A. y U.S. S.A. s/Amparo”, del 25/11/05, Comp.n°XLI; íd. “Asociación Vecinal de Belgrano c/Manuel Belgrano s/Medida cautelar autosatisfactiva”, del 23/12/04, Comp. n° 637.LXL; íd. esta Sala “J”, expte. n°35.390/2010, “Del Mármol Urich Romina Paula c/Yahoo de Argentina SRL s/Medidas Cautelares”, del 21/09/2010, R.558.184; íd. CNCiv. Trib. de Superintendencia, en “Fundación Arcángel San Miguel c/Google Arg. y otros s/Amparo s/ Competencia”, del 03/06/2009; íd. “S., M. c/Yahoo de Argentina SRL s/daños y perjuicios s/competencia”, del 20/05/09; íd. “Cavallo, Gabriel Rubén c/Google Inc. de Argentina y otro s/Medidas precautorias -competencia”, del 25/06/2013; íd. CNCiv., Sala C, expte. n°32863/2011, “Ghirardi, Julio Luis c/Google Inc. s/daños y perjuicios”, del 28/04/ 2014; íd. Sala L, “Rancho Producciones S.A. y otro c/Google Argentina s/medidas precautorias”, 22/03/2012; íd. Sala G, “Sabores Argentinos S.A c/Google Inc. s/medidas precautorias”, del 07/06/12; íd. Sala F en “Bres, Tomás Fernando c/Google Inc. s/medidas precautorias”, del 16/08/12; íd. Sala A “P.R., H.M. c/Google Inc. s/daños y perjuicios”, del 11/04/13; íd. Sala B, “F.,D.F. c/Google Inc. s/amparo”, del 11/02/2014; íd. Sala E, en “Barciocco, Carolina Paula c/Google Inc. s/medidas precautorias”, del 18/03/2013, Pub. en Suplemento Doctrina Judicial Procesal 2013 (nov),32; entre muchos otros).
En consecuencia y atento las características del reclamo, como lo dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, deben atenderse los agravios levantados por la codemandada, por cuanto corresponde la competencia del Fuero Civil y Comercial Federal, cuando el objeto principal de la pretensión cautelar se dirige a la protección de derechos personalísimos de la accionante, que se vincula con la difusión, utilización, promoción y comercialización de actividades que se llevan a cabo por vía de Internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local-, circunstancia esta que, autoriza a sostener que compete a la Justicia Federal seguir conociendo en la acción (conf. CSJN, Fallos 323:1524; 327:6043; 328:1252; 328:4087; 330:249).
Debe señalarse, a mayor abundamiento, que en los casos citados por el accionante al contestar los agravios, el fundamento de las decisiones adoptadas por el máximo tribunal fue la intervención anterior de juzgados de este Fuero en causas conexas (CSJN, Fallos 332:47; D.86.XLIV, del 17/03/2009, in re “Da Cunha, Virginia c/Yahoo de Argentina y otro s/daños y perjuicios”; C.690.XLIV, 03/02/2009, in re, “Citino, Jorgelina Beatriz c/Yahoo de Argentina y otro s/daños y perjuicios”; C.365.XLIV, del 03/02/09, in re, “Solaro Maxwell, María Soledad c/Yahoo de Argentina y otro s/daños y perjuicios”), que no se verifican en el caso de autos.
Además, si bien en algún caso se ha dicho que tal doctrina emanada de la causa “Rondinone c/Yahoo de Argentina”(CSJN, Comp.n°915,LXLII) “…ha sido dejada sin efecto mediante las sentencias dictadas en las causas “Citino” y “Solaro Maxwell”, ambas del 3 de febrero de 2009, no puede dejar de advertirse que, en la especie, el sustento de la acción no reposa en una reparación integral, sino en la supresión y/o bloqueo de los resultados de búsqueda injuriosos, proporcionados por el portal de búsqueda demandado (conf. CNCiv. Sala B, “F.,D.F. c/Google Inc. s/amparo”, del 11/02/2014, pub. en LLOnline, AR/JUR/19307/2014; íd. CNCiv.ComFed, Sala III; “Bluvol, Esteban Carlos c/Google Inc. y otro”,29/09/2009; pub. en LLOnline, AR/JUR/ 55851/2009).
Finalmente, es dable destacar que no obsta a esta conclusión el hecho de que en este fuero se haya dictado la medida cautelar requerida por al actor, pues nada impide que su procedencia sea decidida por un juez incompetente y su dictado no implica una prórroga de competencia (conf. art.196 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
IV. Establecida, pues, la incompetencia del primer sentenciante en este asunto, deberá conocer en los recursos que se concedieran contra la medida cautelar, una vez remitido el expediente, la Cámara del fuero donde el expediente en definitiva se radica, porque es el tribunal que tiene competencia en el caso. De otro modo se violentaría el fin de la norma contenida en el artículo 196 del Código Procesal (conf. Dupuis, Juan C., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Higthon-Bueres, t.4, págs.108/109).
Es que, ante la radicación del expediente ante un fuero distinto a aquél donde el juicio se inició, las medidas cautelares dictadas por jueces incompetentes y apeladas por los interesados, pueden ser revisadas por un tribunal superior de otro fuero.
Tal el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido que el tribunal de alzada del juez ante cuyo juzgado tramitará la causa es el competente para resolver los recursos, pues las medidas cautelares, o sus modificatorias, dictadas por jueces incompetentes y apeladas por los interesados, pueden ser revisadas por un tribunal de grado de otro fuero, en el cual ha continuado el juicio su trámite (CSJN, doctrina de fallos: “Carballo, Luciano Ángel y otro c/Estado Nacional Ministerio de Economía y otro s/ amparo”, 13/02/2007, Fallos: 330;120; “Knapp, Alejandro B. y otros c/Arinco S.C.A. s/nulidad de acto jurídico”, del 21/02/1989, Fallos:312;203; íd. “Chelli, Ricardo Víctor c/Cía. Financiera SICSA”, del 26/03/1991, Fallos: 314;158; íd. CSJN, 26/03/1991, ED.25-778, n°3).
Por ello, será el tribunal de alzada del Juez Federal Civil y Comercial que entienda en el presente proceso el que deberá juzgar sobre la procedencia o no, de los agravios levantados contra la medida cautelar decretada por el “a quo”.
V. Tocante a las costas de alzada entendemos que, ante las distintas líneas de interpretación doctrinaria y jurisprudencial elaboradas en torno a la competencia de la justicia federal en asuntos como el ventilado en el “sub examine”, cabe considerar que la actora vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de ésta cuestión controvertida y ello demuestra la concurrencia de un justificativo suficiente para eximirla de cargar con la totalidad de los gastos causídicos generadas en esta segunda instancia.
En mérito a lo considerado, concordemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el tribunal RESUELVE: Admitir la excepción de incompetencia opuesta por la codemandada y, en consecuencia, modificar la resolución apelada con dicho alcance, debiéndose remitir las actuaciones a la Justicia Civil y Comercial Federal para su ulterior tramitación. Con costas de alzada en el orden causado (arts.68 y 69, C.P.C.C.N.).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Ac. N°15/13), notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 16/10/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
004419E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100008