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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2020.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor contra la resolución del 14 de agosto de 2020, concedido el 9 de septiembre de 2020; y
CONSIDERANDO:
I. G.M.D.C., de profesión psicólogo, promovió la acción de habeas data regulada en la ley 25.326 contra Google Inc., con el objeto de que se le ordene suprimir de los archivos, registros y/o bases que gestiona sus datos personales “toda vez que el tratamiento de los mismos…se encuentra prohibido en los términos del art. 5y ccdts. de la Ley citada más arriba…”.
Alegó que en los resultados de búsqueda de Google, al ingresar su nombre y apellido, aparece “información donde se [lo] acusa injustamente como el principal responsable del lamentable deceso de la Srta. G., lo que resulta gravísimo por su falsedad…” y, asimismo, “se difunden imágenes y audios de carácter íntimo y profesional, los que fueron enviados a raíz de [su] relación de amistad con la Srta. R.G…”. Apuntó que el buscador Google “entrega resultados de búsqueda DESACTUALIZADOS y FALSOS…”. Hizo hincapié en que con R.G. no lo unió un vínculo profesional sino de amistad, y que no fue responsable de su fallecimiento -ocurrido el 29 de noviembre de 2017-, investigado por la justicia criminal y correccional en la causa n° 74.163/17. En dicho proceso -según surge de la copia de la resolución adjunta en formato digital-, fue imputado por negligencia profesional y haber contribuido al desenlace fatal de R.G., pero el 11 de septiembre de 2018 resultó sobreseído y la causa archivada por inexistencia de delito.
Refirió que cada vez que una persona realiza una búsqueda en Google con su nombre, el resultado lo vincula con el hecho relatado ut supra, con el que la justicia ya determinó que no tuvo injerencia (conf. puntos I y III del escrito inicial). Concretamente impugnó el contenido que alude a su persona en las siguientes direcciones web: http://radioformosa.com.ar/nuevo- audio-de-r.. .-g…-sobre-g. ..-d.. .-c…-el-es-una-bomba-no-se-que-hacer/; https ://www.primiciasya. com/tags/g… -d.. .-c…; https://vos.lavoz.com.ar/personas/g…-d…-c…; https://noticias.perfil.com/noticias/informacion-general/2017-12-25-la- psicologia-trash-de-g,..-d…-c…-.phtml; https://youtube.com/watch?v=0uj8P5NBVdQ; https://www.ratingcero.eom/g,..-d…-c…-t;https://www.sinmordaza.com/noticia/456406-nuevo-audio-de-r…-g…-sobre- g…-d…-c…html/r.„-g…-y-g…«d…-c…; https://rosarionuestro.com/difunden- polemico-audio-de-supuesto-psicologo-de-r… g…/.
Con carácter previo a la sustanciación del pleito solicitó el dictado de una medida cautelar consistente en que la accionada bloquee las URLs que fueron objeto de reclamo por carta documento (ver el PDF de dicha carta fechada el 10/3/20), así como las búsquedas sugeridas al ingresar su nombre (en tanto lo vinculen con la muerte de R. G.), ello con fundamento en lo previsto en el artículo 38 inciso 4 de la ley 25.326. Sostuvo que la difusión de información falsa y desactualizada sobre su persona perjudica gravemente su honra, intimidad y actividad profesional y ocasiona daños de difícil reparación ulterior -aún económica-, considerando la gran difusión del medio por el que se ventilan -Internet- y la incidencia del factor temporal (punto III de la demanda).
II. La jueza imprimió al juicio el trámite sumarísimo, ordenó correr con el traslado de la demanda y denegó la cautelar. Sobre esto último enfatizó que la sola manifestación del peticionario sobre la falsedad de lo publicado era insuficiente a los fines de dirimir precautoriamente a favor de los derechos alegados por aquél -honor, intimidad-, la tensión habida entre éstos y la libertad de expresión. Añadió que como contrapartida, el interesado también podía ejercer su derecho a expresarse e incluso reclamar un resarcimiento por la vía pertinente.
III. La decisión originó la apelación del actor. En el memorial manifestó que la verosimilitud en el derecho surgía de la sentencia judicial que lo sobreseyó del hecho acerca del cual versan las publicaciones objetadas, pues con ella se acredita su falsedad y el perjuicio irreparable que provocan. Entiende que la jueza soslayó ponderar ese extremo, que reviste fundamental importancia para el caso. Afirmó que demostrada la falsedad de la información y su carácter injuriante, la misma no podía considerarse amparada por la libertad de expresión y debía disponerse su inmediata rectificación.
IV. El Tribunal advierte que los agravios explicitados por el recurrente hacen foco en la cuestión de la falsedad y el carácter desactualizado de la información publicada. Ha quedado entonces excluido de la jurisdicción revisora lo atinente a las imágenes y audios privados mencionados en el escrito inicial como difundidos gracias a la actividad de la demanda en violación al derecho a la intimidad (punto II de la demanda; arg. art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
V. Cuando el contenido de la cautelar implica un adelanto favorable de jurisdicción, corresponde examinar su procedencia con estrictez (Fallos 318:2431, 319:1069, 321:695 y 325:2347, entre otros).
En autos se presenta esa hipótesis porque la admisión de la medida propiciada conduce al bloqueo de notas de índole periodístico/informativo reproducidas en las URLS ya identificadas y a la eliminación de las búsquedas sugeridas por Google al ingresar el nombre del peticionario, en tanto lo vinculen con la muerte de R.G.
En tales condiciones no cabe perder de vista el lugar preeminente que tiene entre los derechos consagrados en la Constitución Nacional el de la libertad de expresión (Fallos 167:121, 248:291, 340:1364, 342:1665 y 1777, entre otros), que comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de Internet (“Rodríguez, María Belén”, Fallos 337:1174, y “Gimbutas, Carolina Valeria”, Fallos 340:1236), Así lo reconoció el legislador nacional al establecer expresamente en el artículo 10 de la ley 26.032 que “La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. El rol relevante que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet ha sido destacado por los tribunales judiciales. Su papel es decisivo en la difusión a gran escala de los mencionados datos, en la medida en que facilita su acceso a todo aquel que realiza la búsqueda pertinente (esta Sala, causas n° 4.250/19 del 15/7/19 y 8.630/16 del 5/6/20; Sala I, causa n° 63.013/15 del 18/10/16; Sala II, causa n° 6.866/18 del 5/10/18). De otro lado, en lo que concierne al derecho al honor esgrimido por el apelante, ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que generen su descrédito ante la consideración ajena (Fallos 342:1777).
Así las cosas, la admisibilidad de la precautoria debe ser analizada a la luz de los derechos de todas las partes comprometidas procurando que los límites que se les asigne transitoriamente no desnaturalicen su sustancia (esta Sala, causa n° 8.752/20 del 31/7/20).
V.I. El contenido objetado -reproducido en las URLS indicadas y en los resultados de la búsqueda sugerida por Google al ingresar el nombre del peticionario- data del año 2017 y refiere al fallecimiento de R.J.M.G., quien en vida fue públicamente conocida como R.G. a partir de su participación en el reality show Gran Hermano en el año 2011, televisado por la señal abierta Telefe. Su muerte tomó estado público al ser hallada sin vida en la calle. La investigación judicial tuvo por acreditado que se suicidó arrojándose desde el balcón del departamento en que vivía en el barrio porteño de Palermo. En el marco de esa pesquisa, el actor, licenciado en psicología, fue imputado por negligencia profesional y haber contribuido e inducido al desenlace fatal. El 11 de septiembre de 2018 fue sobreseído y la causa archivada por inexistencia de delito (arts. 334 y siguientes del Código Procesal Penal).
Ello surge de la copia de la sentencia acompañada por el interesado. De ese documento también resulta que aportó a la investigación grabaciones del programa televisivo “Intrusos” emitido por América TV el 18 de abril de 2017, en la cual R.G. indicó que él no era su psicólogo (considerando 10). De esto se sigue que la vinculación entre ambos fue expuesta en el mencionado canal de televisión abierta antes del trágico suceso.
En el escrito inicial G.M.D.C. afirmó que su actividad profesional como psicólogo “es de público conocimiento” (ver punto II apartado B), aseveración que -el Tribunal estima- podría deberse a su participación en diversos ciclos televisivos que le dieron notoriedad en ese ambiente (por ej. “Intratables”, “Desayuno Americano” y “Animales Sueltos” de la señal América TV; ver http://muy.clarin.com/fama/g.-d.- c.-pudo-escenario-53575.html; https://www.ciudad.com.ar/espectaculos/g.-d.-c.-se-hay- prejuicio-social-psicologos-aparecen-medios_78941). Después del deceso de R.G. dio notas a algunos medios sobre ese hecho y sobre su relación con ella y su familia (ver por caso, la entrevista del 30/11/17 publicada en https://www.ciudad.com.ar/espectaculos/habla-psicologo-g.-d.- c.-amigo-r.-g.-nunca-dio-senales-ni_90281; https://www.ciudad.com.ar/espectaculos/g.-d.-c.-hablo-audio- hot-r.-g.-jamas-fue-mi-paciente-fue_90501).
V.2. En función de las particularidades reseñadas, en esta instancia preliminar del trámite no puede descartarse la existencia de cierto interés público comprometido en la difusión de la noticia comentada en las URLS individualizadas. La asociación del nombre del peticionario con dicho suceso resultante de la búsqueda en Google obedece a ello, pues encuentra respaldo en las actuaciones penales que lo investigaron y la repercusión pública que tuvo el caso al involucrar a personas con participación en el medio televisivo y en canales de comunicación facilitados por el uso de Internet.
Por otro lado, el carácter manifiestamente falso e injuriante del contenido expresado no parece demostrado sin más con el sobreseimiento dictado a posteriori de las publicaciones, porque a simple vista se corresponderían con el objeto de la pesquisa judicial (la muerte dudosa de R.G.) en sus primeros estadios de averiguación. Consecuentemente, el ulterior sobreseimiento del peticionario y consecuente archivo de la causa por inexistencia de delito no puede tener la virtualidad que éste le asigna para justificar la limitación anticipada postulada.
En efecto, en el mentado precedente “Rodríguez” la Corte Suprema de Justicia estableció que el estándar según el cual toda censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad que solo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales, es aplicable a los supuestos de medidas preventivas de bloqueo del acceso a contenidos de Internet. Tal doctrina fue reafirmada en el fallo “Paquez” (Fallos 342:2187), en el cual señaló que “la orden de eliminar provisoriamente determinadas sugerencias de búsqueda, cesar en la difusión de ciertas direcciones vinculadas al nombre del actor y eliminar contenidos almacenados por el buscador, implica un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional, pues al vedar cautelarmente el acceso a dicha información impide la concreción del acto de comunicación -o al menos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificulta sobremanera-, con independencia de que en relación a sus potenciales receptores sea su primera manifestación o su repetición…”. Desde ese enfoque descalificó el bloqueo dispuesto en la anterior instancia por configurar “una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información de interés público, y sobre la que pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. doctrina de Fallos: 315:1943; 337:1174)…”.
Dadas las circunstancias fácticas puestas de relieve en el presente considerando, el temperamento sentado por el Alto Tribunal en los dos precedentes citados es aplicable al sub lite y fundamenta el rechazo de la apelación. El honor y reputación profesional del recurrente, entendidos como la consideración que de él se tiene dentro de la comunidad, no pueden ser sopesados aisladamente, sin consideración alguna de los antecedentes descriptos.
Por lo que, SE RESUELVE: desestimar la apelación contra la resolución del 14 de agosto de 2020 en lo que fue materia de agravios.
El doctor Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala de conformidad con la resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n° 62 del 2 de abril de 2020.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Ricardo Gustavo Recondo
Eduardo Daniel Gottardi
Gimbutas, Carolina Valeria c/Google Inc. s/daños y perjuicios – Corte Sup. Just. Nac. – 12/09/2017 – Cita digital IUSJU051302E
002224F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135204