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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2014.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por Google Inc. a fs. 41/42, fundado a fs. 103/108 y replicado a fs. 112/119; y
CONSIDERANDO:
1°) P. J. P. inició una acción de hábeas data en contra de Google Inc. y de Yahoo de Argentina S.A. a fin de que se les ordene suprimir de sus archivos, registros, bases o bancos de datos, cierta información personal que entiende amparada por la disposición del art. 5 de la ley 25.326. Sostiene que ingresando su nombre en los buscadores de la demandada aparecen resultados que la vinculan como partícipe de un video de carácter lésbico y prohibido por la justicia de “la sueca” (sic), cuando en realidad se trata de una publicidad realizada por ambas para un producto que nada tiene que ver con ello.
Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar a fin de que Google Inc. “se abstenga de publicar mi nombre y apellido en los resultados de las búsquedas que ofrecen los buscadores accionados, al incluir en el campo de búsqueda mi nombre, vinculado con el video hot de la sueca o cualquier otra forma que se identifique dicho video, ordenando el bloqueo de los resultados de búsqueda referidos de los sitios www.google.com.ar y www.yahoo.com.ar” (sic, ver fs. 17).
A instancias del juzgado, la demandante denunció las urls que debían bloquear las demandadas (conf. fs. 26 y 27/28).
2°) En el pronunciamiento de fs. 29/30 la señora juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a las demandadas bloquear toda vinculación con las urls denunciadas, que se produce al introducir el nombre y apellido de la actora en los buscadores, en caso de no contar con autorización que pueda ser acreditada de forma fehaciente.
Para así decidir, en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, la a quo sostuvo que: a) la documentación aportada avala los hechos expuestos en la demanda; b) a falta de autorización expresa de la interesada, la protección cautelar debía prosperar en tanto se la ha vinculado con sitios de internet de contenido pornográfico; y c) el caso encuadra en las previsiones de la ley 25.326, de protección de datos personales.
3°) Esta decisión fue apelada por Google Inc. y por Yahoo de Argentina. Si bien en este incidente no hay constancia de que la firma citada en último término hubiera fundado su recurso, del sistema informático de gestión judicial surge que fue desistido a fs. 112 de las actuaciones principales.
En su memorial, Google Inc. sostiene que la resolución carece de fundamentos pues no ha analizado el contenido lesivo de las urls denunciadas por la actora. Afirma, por otro lado, que los enlaces en cuestión no conducen a sitios eróticos o pornográficos, extremo que tampoco había sido invocado en el escrito de inicio, sino al video de la publicidad de la marca de desodorantes “Axe”. Entiende que no hay perjuicio para la actora pues se trata de la difusión de un video en el participó voluntariamente. Y argumenta, finalmente, que el reclamo debería dirigirse a los responsables de los sitios web que publican en internet la información cuestionada.
En su réplica, la actora sostiene que ha colaborado con la denuncia de las urls objetadas y que “resulta obvio que no existen enlaces a sitios pornográficos”. Y esto, según la peticionaria, se vería corroborado con el fallo apelado, que tuvo por probado y acreditado que se la vinculaba con el video hot y prohibido de “la sueca”.
4°) Antes que nada, conviene precisar cuáles son los hechos sobre los que se asentaría la pretensión cautelar, teniendo en cuenta la discrepancia entre lo que resolvió la a quo y lo que las partes manifiestan en esta instancia.
De la lectura del escrito de inicio y de la documental acompañada parece desprenderse que existirían dos videos: uno de “la sueca”, que tendría contenido pornográfico y cuya difusión habría sido prohibida por la justicia penal, y otro referido a una publicidad de una conocida marca de desodorantes, en el que participan la actora y la señorita A. L. -presumiblemente “la sueca” del primer video- (ver fs. 9, punto II.a). Y lo que alega como fundamento de la medida solicitada es que sus derechos personales se encuentran afectados porque los resultados de búsqueda asocian su nombre con el primero de los videos mencionados, con el cual nada tiene que ver.
Ahora bien, la jueza tuvo por configurada la verosimilitud en el derecho por estimar que al ingresar el nombre de la accionante en los buscadores se producía una vinculación con sitios de contenido pornográfico. Nada dijo, contrariamente a lo manifestado por la actora en esta instancia, sobre el supuesto video prohibido, cuya existencia no consta, al menos, por el momento.
Parece claro, entonces, que ha existido cierto desenfoque de la decisión apelada respecto de la cuestión debatida. Y esto, más allá de la aparente discrepancia de las partes, es aceptado en los escritos presentados en esta instancia.
5°) Sobre tales bases, en esta etapa liminar del pleito la Sala entiende que las constancias obrantes en la causa no permiten afirmar que el buscador administrado por la recurrente haya vinculado a la actora con un supuesto video prohibido por la justicia penal -tal cual se sostiene en la contestación de agravios-.
A simple vista, los enlaces denunciados a instancias del juzgado en la pieza de fs. 27/28 y que aparecen en el listado de resultados agregado a fs. 7, estarían referidos a la mencionada publicidad de desodorantes. Existen, claro está, alusiones de terceras personas sobre el contenido sensual de esa filmación en la que participarían dos mujeres en paños menores -“hot”, “erótico”-, que son recogidas en la reseña que acompaña a cada resultado de la búsqueda efectuada en Google. En rigor, parecería que la peticionaria discrepa con esa descripción del video realizada por quienes lo han publicado, extremo cuya dilucidación excede el marco de conocimiento de una medida cautelar.
Por otro lado, no se han acompañado las impresiones del contenido de los sitios respectivos, de modo tal que no puede establecerse, siquiera prima facie, de qué forma tales resultados podrían producir una lesión a los derechos subjetivos de la actora, quien ha reconocido su participación en dicha filmación. Tal cual lo ha resuelto esta Sala en diversas ocasiones, salvo ciertos supuestos especiales que no aparecen configurados en autos, para determinar si se ha concretado una afectación a los derechos personalísimos se impone ingresar en cada uno de los enlaces cuestionados que aparecen en el listado de resultados y examinar su contenido (doctrina de esta Sala, causa “Nara” del 30.11.10; ver también: expte. n° 419/08, “A. C. P.”, del 29.11.12, entre otros).
La resolución apelada no explicó cómo se habría producido tal afectación a luz de las constancias obrantes en la causa. La jueza se limitó a sostener la existencia de una vinculación de la interesada con los sitios denunciados, a los que calificó de “eróticos o pornográficos” (ver fs. 29 vta., último párrafo), extremo que no fue alegado por la actora (ver en este sentido, punto II.b, del escrito de contestación de agravios, en fs. 113/114) y tampoco ha sido probado en autos.
7°) En un diverso pero afín orden de ideas, la garantía de la libertad de expresión que ampara el tráfico de informaciones e ideas a través de internet (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, art. 1° de la ley 26.032), determina, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar (esta Sala, in re “S. de C.”, causa n° 7.183/08, del 3.6.09; “B., L. M.”, causa n° 4.718/09, del 8.6.10; “N.”, citada supra; “D. H. A.”, causa n° 978/10, del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).
Se ha visto, empero, que la actora no ha logrado demostrar por el momento la premisa fáctica sobre la que asienta su planteo.
8°) Lo expuesto hasta aquí conduce a revocar el fallo de la anterior instancia pues el derecho invocado no impresiona, prima facie, verosímil. Y esta conclusión es consistente, por lo demás, con las reglas sobre medidas provisionales que contiene la ley 25.326, en la cual la actora ha subsumido su pretensión.
En efecto, el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio de hábeas data es facultativo para el tribunal y sólo procede cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información (conf. art. 38, inc. 4, de la ley 25.326), extremos que como se ha visto no están acreditados por el momento. La citada previsión impone una mayor rigurosidad al requisito de verosimilitud en el derecho invocado, exigible en toda medida cautelar, en atención a que el bloqueo del dato lo priva de su potencialidad informativa, lo que puede llegar incluso a perjudicar derechos o intereses de terceros (conf. Peyrano, Guillermo F.; Régimen legal de los datos personales y hábeas data, Editorial Depalma, 2002, comentario al art. 38 de la ley 25.326, cita online: Abeledo Perrot n°: 8004/003458).
9°) En atención a las circunstancias expuestas en los anteriores considerandos, en la presente causa resulta innecesario, por el momento, analizar en qué medida se encuentra en riesgo el derecho a la libertad de expresión de la apelante, pues al margen de ese análisis, el tribunal ya advierte que no hay elementos de convicción que justifiquen mantener la restricción cautelar dispuesta en la anterior instancia.
Por todo ello, esta Sala RESUELVE: revocar la resolución apelada y rechazar la medida cautelar solicitada en contra de Google Inc.
Los doctores Graciela Medina y Ricardo Guarinoni no suscriben por habérseles aceptado la excusación a fs. 159/160 (conf. art. 109 del R.J.N.).
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13 en materia de notificaciones electrónicas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
MARÍA SUSANA NAJURIETA
GUILLERMO ALBERTO ANTELO
F., E. G. c/Google Inc. y otro s/amparo – Cám. Nac. Civ. – Sala B – 10/12/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99786