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JURISPRUDENCIA
Salta, 7 de noviembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 77 y 78 en contra de la sentencia dictada a fs. 69/76.
A través del memorial presentado a fs. 81/84, la actora apela que el juez de grado omitiera establecer una pauta de movilidad par a su haber jubilatorio, luego de redeterminado el mismo conforme ley 24.016. Asimismo, cuestiona la imposición de las costas por el orden causado y la tasa de interés fijada
Por su parte, a fs. 85, la ANSeS objeta lo decidido sobre la movilidad del haber jubilatorio de la Sra. Piscoli.
II.- Que no obstante el orden en que fueron introducidos los agravios por las partes, razones metodológicas conducen a analizar conjuntamente los formulados por ambas con relación a las pautas fijadas para el reajuste del haber jubilatorio de la actora.
Así pues, en primer término, corresponde señalar que el planteo de la actora no cumple debidamente con los recaudos exigidos por el art. 265 del CPCCN, por cuanto no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión del juez que considera incorrecta, ni indica con precisión cuál es el gravamen concreto y actual que le provoca lo decidido; y solo trasunta una mera discrepancia de la recurrente, basada en una situación hipotética, como es el posible incumplimiento por parte de la ANSeS de la sentencia.
III.- Que, no obstante y como respuesta a los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para el reajuste del haber jubilatorio de la actora, se advierte que la situación planteada en el sub examine resulta sustancialmente análoga a la analizada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Salvadores, Marta Nilda c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. N° 25000031/2010, sent. del 1° de septiembre de 2015 (www.cij.gov.ar), a cuyos fundamentos, que pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, según las constancias de la causa, la señora Ruth Haydee Piscoli obtuvo el beneficio jubilatorio por su actividad docente el 18/2/1992, de conformidad con lo dispuesto por las leyes de la Provincia de Salta 6289/84 y 6335/85 (fs. 19/20); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-M 00733/18 (cfr. fs. 4 y 6/9).
Consecuentemente, corresponde desestimar también el recurso de apelación de la demandada.
IV.- Que tampoco prosperará el agravio de la actora dirigido a cuestionar la imposición de las costas por el orden causado y la aplicación temporal de la ley 27.423.
Al respecto, cabe remitirse a los argumentos esgrimidos por este Tribunal en la causa “Liendro Oscar Alberto c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, Expte. N° 2440/2016, sent. del 13/6/2018 (www.cij.gov.ar), que también pasan a integrar el presente.
V.- Que, finalmente, en cuanto a la tasa de interés, el planteo de la actora encuentra adecuada respuesta en los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483) en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
En consecuencia, tampoco prosperará el agravio formulado sobre el particular.
La doctora Mariana Inés Catalano dijo:
Comparto la solución propiciada, de conformidad con los fundamentos expuestos en autos “CARBONELL, Carmen Eulalia c/ ANSeS y otro s/ Reajustes varios”, expte. N° 25200030/11, sent. del 26/5/2016 y “MANSILLA, Ramón Oscar c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 11735/2016, sent. del 22/6/2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 77 y 78 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido objeto de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Mariana Inés Catalano, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
076001E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137546