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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 4 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BERAUDO, EDUARDO JORGE C / ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 2939/2017/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada – cuya personería se encuentra acreditada a fs. 74 vta. y 84 respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, decidió admitir parcialmente la demanda impetrada en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última que recalcule el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Impuso las costas a la perdidosa (fs. 68/71 vta.).
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación a fs. 85/91. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16”.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 6) lo contestó a fs. 93/93 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta (fs.94).
Repárese asimismo, que si bien la parte actora efectuó aportes mixtos conforme surge de las presentes actuaciones (ver fs. 23), los agravios de la accionada como se reseñó precedentemente, se circunscriben a la aplicación de los precedentes “Elliff” y “Badaro” respecto a los aportes en relación de dependencia. Por tal razón, el análisis de este Tribunal se limitará a dicho punto.
II.- Del estudio de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 17 de febrero de 2010 (conforme consta a fs. 23) con arreglo a la ley 24241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 7/11.
Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial.
Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el Decreto 807/2016 y por la Ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°).
Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
III.- En relación al cuestionamiento de la demandada respecto a la aplicación del precedente “Badaro”, no corresponde entrar al tratamiento del mismo, por cuanto el Juez de Primera Instancia sólo lo mencionó a los fines de determinar el reajuste de la PBU (ver considerando IV) y no para fijar el reajuste de los haberes peticionada en autos. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierta parcialmente la apelación sobre el referido agravio.
IV.- En cuanto a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar desierto el agravio referido a la aplicación del precedente “Badaro” de conformidad a los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.
II. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación, debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial expuestos en el considerando pertinente.
III. Imponer las costas de segunda instancia la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. –
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002950F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136360