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JURISPRUDENCIAPresentación en concurso preventivo. Cumplimiento de requisitos
Se revoca la decisión en cuanto la magistrada de grado rechazó su presentación en concurso preventivo.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló el deudor la decisión de fs. 101/103 en cuanto la magistrada de grado rechazó su presentación en concurso preventivo.
Los fundamentos obran en fs. 107/110.
2. Ponderado la documental acompañada y las manifestaciones vertidas, a criterio de los firmantes corresponde revocar la decisión apelada.
En efecto, aun cuando se ha admitido jurisprudencialmente en ciertos supuestos el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal (Sala C, 9.4.01, «Nindia sa s/conc. prev.»; Sala D, 30.6.94, «Zapater Diaz ICSA s/conc. prev.»); en el sub examine se advierten integrados de manera satisfactoria los requisitos legales exigidos por la LCQ: 11 en la anterior instancia.
En este sentido, es dable señalar que con la presentación de fs. 3/9 (inc. 2°; 6° y 7°); piezas de fs. 15/32 (inc. 3°) y de fs. 33/38 (inc. 5°); se ha verificado tal integración. A su vez, no deja de observarse que los requerimientos dispuestos por la Sra. Juez a quo en fs. 43/44 fueron satisfactoriamente atendidos -a criterio de esta Sala- por el recurrente en fs. 45/50 y 51/95 sumado a las explicaciones brindadas en fs. 96/100.
En suma, se considera que no sólo se han cumplido en integridad los recaudos de la LCQ: 11, sino que han resultado atinadas al estado del proceso las explicaciones vertidas por el deudor respecto de los pedidos adicionales, sin que pueda conjeturarse que existió de su parte una conducta reprochable u obstruccionista para el conocimiento liminar de su situación económica y financiera que le impida ser merecedor de la vía que intenta (arg. arts. 9, 10 y cc. CCyCN).
Finalmente, cabe recordar que resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno “obiter” in re: «Vila, José M.» del 3/2/65, conf. Argeri Saúl “La quiebra…” Ed. Platense 1972, T° 1 pág. 189 y ss; esta Sala, 20.4.10, «Ser Pro Servicios Profesionales en Rec. Humanos SRL s/quiebra s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)»).
Por lo demás, deberá estarse a lo decidido en el día de la fecha en las actuaciones “Dikex SA s/ concurso preventivo”.
3. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión en crisis que desestimó la presentación en concurso preventivo del Sr. Victorio Luis Alvarez.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015).
Oportunamente, devuélvanse encomendándose a la magistrada de la primera instancia disponer la providencia de las diligencias ulteriores (conf. CPr: 36 inc. 1).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
026093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122995