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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que por medio de la Resolución nro. 1828 del 10 de septiembre de 2018, el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires, aplicó al alumno P. M. M. la sanción de 3 años de suspensión, al ser considerado responsable de acosar, intimidar, hostigar e injuriar a una docente de esa casa de estudios. Ello, por aplicación de los artículos 13º inciso a) y 14º inciso a) del Régimen Disciplinario para Estudiantes, aprobado por la Resolución del Consejo Superior nro. 2283/88. Asimismo, se aclaró que la suspensión “importará la prohibición de acceder a la Universidad y a todas sus dependencias (Facultades, Departamentos e institutos)”, y que, en caso de incumplimiento, se duplicaría el plazo de la sanción aplicada (fs. 109/111).
Como fundamento, señaló que la docente denunciante había relatado una serie de hechos que se habían producido en el ámbito de esa Facultad que habían motivado esa denuncia, y dio cuenta de las denuncias que ella había formulado ante la Comisaría nro. 51 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y ante la Fiscalía de Violencia de Género de Vicente López. En particular, destacó el último de los hechos denunciados, ocurrido el día 10 de noviembre de 2017 entre el Pabellón I y II de Ciudad Universitaria, donde personal de seguridad y vigilancia dio intervención a la Policía Federal generándose la denuncia en la Comisaría 51, ya referida. Precisó que, los hechos imputados al señor M., habían sido acreditados a la luz de las pruebas documentales y testimoniales que habían sido aportadas durante la investigación. En particular, cabe observar las conclusiones de la Instrucción del sumario a la que se remitió la Resolución aquí cuestionada, que señaló que en el marco de los hechos denunciados y la imputación formulada al alumno P. M. M. – DNI. Nº … – LU 60/00, quedó probado mediante los e-mail aportados en la denuncia y la declaración testimonial de la Dra. B. la autoría y responsabilidad del encartado en los mismos.
Consecuentemente quedó debidamente acreditado en estas actuaciones que desde el año 2015 el denunciado ha manifestado conductas de violencia de género, insinuaciones de carácter sexual, acoso, que resultan de la lectura de los correos electrónicos agregados a fs. 23/24 del expediente administrativo CUDAP: EXP-EXA:0000873/2018, agregado, y luego pidiendo disculpas. Misivas que generaron en la denunciante la modificación de sus conductas habituales para el desarrollo de sus actividades en el ámbito de esta Unidad Académica. Estas conductas del sumario, se señaló, fueron escalando y se tradujeron en actos intimidatorios, tal como presentarse en el domicilio de la denunciante e interceptar el paso de su vehículo en inmediaciones de los Pabellones I y II de esta Casa de Altos Estudios; situaciones que afectaron el normal desplazamiento y desenvolvimiento de la denunciante en el ámbito de esta Facultad de Ciencias Exactas y Naturales. También, se destacó que la conducta del denunciado se reiteró en los episodios ocurridos los días 7 y 10 de noviembre de 2017 en inmediaciones de los Pabellones I y II, donde interceptó a la Dra. (…) mirándola en forma intimidatoria, el último ocurrido alrededor de las 13.30 horas entre los Pabellones I y II donde obstaculizó su marcha, en forma intimidante y de forma violenta le gritó “ESTAS LOCA, ME CAGASTE EL CONCURSO” de una forma tal que la denunciante temió ser golpeada. A tal punto, indicó, que estos hechos generaron que la denunciante solicitara la asistencia al Programa contra la Violencia de Género de esta Facultad y las denuncias obrantes a fojas 5/9. Asimismo, en relación a la denuncia obrante a fojas 9 el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nro. 12, se resolvió la suspensión del proceso a prueba, más restricciones al denunciado (cfr. fs. 10/23 y 85/89 y 95/98, de las actuaciones administrativas).
Asimismo, precisó que la Dirección de Estudiantes y Graduados de la Facultad había informado que el señor P. M. M. se encontraba inscripto en las carreras de Licenciatura en Ciencias Físicas y Profesor de Enseñanza Media y Superior de Física, y que, por ello, le resultaba aplicable el Régimen Disciplinario para Estudiantes previsto en la Resolución del Consejo Superior nro. 2283/88. En particular, destacó que en el artículo 14 de esa Resolución, se establece que “Será sancionado con suspensión de uno (1) a cinco (5) años, el alumno que; a) injuriare a profesores, docentes auxiliares o autoridades universitarias a causa del ejercicios de sus funcionales o al tiempo de practicarlas. (…)”. En consecuencia, en atención al reiterado y grave accionar del alumno M. , y concordemente con lo recomendado con la instrucción de sumario, se le aplicó una sanción de tres (3) años de suspensión.
II.- Que, contra esa resolución, el señor P. M. M. interpuso a fs. 2/5, el recurso previsto en el artículo 32 de la ley 24.521, cuyos agravios fueron replicados por la Universidad de Buenos Aires mediante su presentación del 29 de septiembre de 2020.
En esencia, el demandante se agravia por considerar que mediaron “serias y graves irregularidades” en la tramitación del sumario administrativo, que le impidieron el ejercicio de su derecho de defensa, violándose el debido proceso. Destaca que nunca pudo tomar vista ni interiorizarse de las actuaciones, ni siquiera cuando se presentó el 26 de marzo del 2018 a prestar declaración ante la instrucción del sumario. Agrega que nunca fue notificado de las medidas de prueba ordenadas ni de su producción. En particular, precisa que no se le notificaron las fechas en las cuales declararían los testigos, “negándoseme no solamente la posibilidad de controlar esa prueba, sino siquiera saber si esos testigos podrían haber sido objeto de impugnaciones o no, ni tampoco se me permitió, a su vez, ofrecer pruebas que hagan a mi derecho”. También, niega que se le hubiera dado la oportunidad de presentar su descargo y ofrecer pruebas.
III.- Que a fs. 58/59vta., el señor Fiscal General ante esta Alzada dictaminó de manera favorable a la admisibilidad formal del recurso. En tal sentido, indicó que el señor M. recurrió la disposición sancionatoria dictada por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires, sin embargo, al individualizar dicho acto administrativo indicó el número de una resolución anterior, la nro. 1049 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual se rechazó un planteo de nulidad que había sido interpuesto por el propio recurrente con anterioridad. Es por ello que, por medio de la Resolución 728/19, el Decano consideró que la sanción de suspensión que había sido dispuesta por la 1828/18 se encontraba “firme y consentida”. Sin embargo, del escrito encabezado “APELA” agregado a fs. 128vta. de las actuaciones administrativas (CUDAP: EXP-EXA:0000873/2018, agregado), surge de manera clara la voluntad del señor Montero de impugnar la disposición sancionatoria. En consecuencia, “teniendo en cuenta que se le impidió al accionante obtener una decisión de la autoridad máxima de la institución universitaria – Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires- (…) corresponde tener por agotada la vía administrativa”, tal como fue dictaminado por el señor Fiscal General a fs. 59.
IV.- Que, al respecto, cabe señalar que el recurso directo interpuesto por la parte actora no puede prosperar. Ello es así, porque los pronunciamientos de la universidad en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente, no podrán, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de sus autoridades, y ello es así mientras se respeten en sustancia los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (Fallos: 307:2106; 315:701; 323: 620; 325:999, entre otros). En efecto, en el caso, la índole de la falta que se le imputa al recurrente involucra cuestiones que afectan el buen funcionamiento de la institución, y, particularmente, situaciones de violencia de genero comprendidas en el marco del Protocolo de Acción Institucional para la Prevención e Intervención ante Situaciones de Violencia o Discriminación de Género u Orientación Sexual, aprobado por la Resolución nro. 4043 del 9 de diciembre de 2015 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que entre los fundamentos expuestos para el dictado de ese protocolo, se destacó que “la Universidad sostiene un compromiso para no tolerar acciones de violencia o discriminación y reconoce la necesidad de prevenir estas situaciones y erradicarlas, cuando aparezcan, de forma de que se preserve la dignidad, los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad universitaria”.
Ese protocolo, comprende un universo amplio de situaciones, y refiere, en particular, a situaciones que “tengan por objeto o por resultado, excluir, restringir, limitar, degrada, ofender o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. Las situaciones señaladas en este artículo pueden llevarse a cabo por cualquier medio comisivo, incluyendo la omisión y pueden dirigirse a una persona en particular o referirse de manera general a un grupo o población fundada en razones de género, identidad de género u orientación sexual y que generen un ambiente de intimidación, humillación u hostilidad”. Las situaciones comprenden: a los hechos de violencia sexual no descriptos en los términos del artículo 119 y sus agravantes del Código Penal, que configuren formas de acoso sexual; y a los hechos con connotación sexista; es decir, “toda conducta, acción, todo comentario, cuyo contenido discrimine, excluya, subordine, subvalore o estereotipe a las personas en razón de su género, identidad de género, orientación sexual que provoque daño, sufrimiento, miedo, afecte la vida, la libertad, la dignidad, integridad psicológica o la seguridad personal” (cfr. artículo 3).
En la especie, el demandante P. M. M. no controvirtió ninguno de los hechos en virtud de los cuales se aplicó la sanción recurrida. Es decir, no cuestionó la valoración realizada por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, que sostuvo que correspondía aplicar al demandante una sanción de tres (3) años de suspensión al considerar que era responsable de los hechos denunciados en las actuaciones administrativas; es decir, por haber acosado, intimidado, hostigado e injuriado a una docente de la Universidad. En efecto, la instrucción concluyó que “quedó debidamente acreditado en estas actuaciones que desde el año 2015 el denunciado ha manifestado conductas de violencia de género, insinuaciones de carácter sexual, acoso, que pueden observarse en sus correo electrónicos, declarándose y luego pidiendo disculpas. Misivas que generaron en la denunciante la modificación de sus hábitos habituales para el desarrollo de sus actividades en el ámbito de esta Unidad Académica. Estas conductas del sumario han ido escalando traduciéndose en actos intimidantes como el presentarse en el domicilio de la denunciante, interceptar el paso de su vehículo en inmediaciones de los Pabellones I y II de esta Casa de Altos Estudios; situaciones que han afectado el normal desplazamiento y desenvolvimiento de la denunciante en el ámbito de esta Facultad de Ciencias Exactas y Naturales” (cfr. fs. 97/98, de las actuaciones administrativas).
Por otra parte, cabe señalar que los defectos de tramitación invocados por el demandante, no impidieron que tomara conocimiento suficiente de los cargos y que tuviera oportunidad de defensa. En primer lugar, y tal como se señaló en la sentencia interlocutoria de fs. 61/63, “los días 16 y 26 de marzo de 2018 y la Instructora Sumariante citó personalmente al Sr. M., oportunidades en las que le hizo saber los hechos que se le imputaban, que podía abstenerse de declarar, contar con asistencia letrada y ampliar su declaración (fs. 70/73 del expediente Nº EXP- EXA:0000873/2018)”. Ello también surge de las diversas presentaciones que formuló en la instancia administrativa, al plantear la nulidad de lo actuado y recusar a la persona que instruía el sumario, o, incluso, al apelar la suspensión preventiva decidida junto con la apertura del sumario (cfr. fs. 1/6, y 22/23, del expediente CUDAP:EXP-EXA:0001240/2019; y fs. 1/vta. del expediente CUDAP:EXP-EXA:0006821/2019, agregados). En tal sentido, el recurrente sostiene que no tuvo libre acceso al expediente administrativo en el cual tramitó el sumario; sin embargo, del informe elaborado por la instrucción del sumario el día 18 de abril de 2018, surge que “se le permitió leer por sí la prueba obrante en el expediente”, y que también pudo tomar vista del expediente administrativo porque había sido agregado a la causa penal que se tramitó como consecuencia de la denuncia formulada por la docente agraviada (cfr. fs. 7/vta., del expediente CUDAP:EXP- EXA:0001240/2019, agregado).
V.- Que, en tales condiciones, corresponde: Rechazar el recurso directo interpuesto por el señor P. M.M. interpuso a fs. 2/5, en los términos del artículo 32 de la ley 24.521; e imponer las costas a la vencida (cfr. art. 68, del CPCCN). ASI SE RESUELVE.-
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.-
Jorge F. Alemany
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani
Angriman, Graciela J. – Violencia de género y justicia penal: la influencia de la voz de las mujeres en el acceso a la justicia – Erreius on line – Agosto 2018 – Cita digital IUSDC286082A
002926F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136343