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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Despido. Discriminatoria. Actividad sindical. Actividad política Improcedencia. Prueba
Se rechaza la demanda por despido discriminatorio iniciada por el trabajador, habida cuenta que no se observó en la causa la presencia de indicios relevantes y menos aún pruebas que permitieran inferir una actitud discriminatoria por parte de la demandada al momento de despedirlo, vinculada a la postulación del actor para ocupar un cargo político en un partido del Frente de Izquierda así como, tampoco, que se debiera a un comportamiento discriminatorio por su actividad sindical.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dirigido a cuestionar la sentencia de fs.446/451 que rechazó el reclamo pretendido.
II.- El pretensor fue despedido, medida que rechazó por tratarse de un acto discriminatorio. Demandó la declaración de nulidad del despido, la reinstalación en su lugar de trabajo, los salarios caídos y una reparación por los daños y perjuicios padecidos.
La sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, en primer lugar analizó la prueba de testigos traídos por el actor. Y concluyó que en el caso de Velázquez, “sus declaraciones se fundan exclusivamente en comentarios tanto del actor como de otros compañeros -también despedidos- y advierto que el testigo ya no trabajaba en la empresa en el periodo inmediato anterior al despido”. Las declaraciones de Villalba “ resultan vagas e imprecisas respecto de la participación del actor en reuniones para la organización sindical de la empresa y manifiesta desconocer el motivo del despido del actor, su declaración versa sobre la situación de otros trabajadores de la empresa”. Los dichos de Mendoza “respecto de la motivación del despido del actor obedecen a comentarios del propio actor o de compañeros y sólo resultan presenciales respecto de situaciones vividas luego de la reincorporación de Domenech, es decir posteriores al despido; el único hecho presencial del testigo respecto de situaciones de maltrato tampoco fue proferido por las autoridades de AGM con el actor y por otra parte no se vincula con la invocada “discriminación por razones políticas o sindicales”. Por ello, la Jueza a quo concluyó que “ las consideraciones precedentes respecto de los testimonios de Velázquez, Villalba y Mendoza me impiden otorgarle credibilidad, pues no aparecen en forma clara, exacta y completa tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvieron los testigos, en todos los supuestos lo que relatan provienen de comentarios”…”para que la declaración tenga fuerza convictica conforme las reglas de la sana critica, debe ser veraz, sincera, objetiva, concluyente y no dejar dudas, recaudos que no se verifican en la testimonial rendida por Fernández, quien resulta ser el único testigo que declara acerca del despido del actor por ser candidato del FIT, sumando a ello, que fue despedido en el mismo tiempo que Domenech. Estas circunstancias impiden fundar un veredicto racional sólo en un testimonio prestado por quien, conscientemente o no tiene un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrece.”
Asimismo agregó que “…no existe prueba fehaciente de que, al momento de la desvinculación del trabajador, la empresa tuviera conocimiento de su postulación para ocupar un cargo político. Por el contrario, si bien el actor figuraba como precandidato a Diputado Nacional del Frente de Izquierda y de los Trabajadores “Renovar y Fortalecer el Frente” 1 A de la Provincia de Buenos Aires para las elecciones PASO llevadas a cabo el 9 de agosto 2015 – lista que fue oficializada el 22 de junio de 2015…, de autos surge que ha notificado a la empresa su postulación como candidato a Diputado Nacional integrando la Lista 1 A “Renovar y Fortalecer” del Frente de Izquierda mediante TCL del 16 de julio de 2015, pero dicha misiva fue entregada en 20 de julio de 2015, es decir con posterioridad a la notificación del despido dispuesto en 17 de julio de 2015, notificado en 20 de julio 2015…”
“Por otra parte, el hecho que el actor se encontrara posicionado ideológicamente en una corriente de “izquierda” -tal como lo afirma-…no lo trasforma en un “representante sindical de hecho” ni en un activista de esa índole, porque para ello es necesario que su actuación haya involucrado intereses colectivos. Para vincular al acto que se reputa discriminatorio con el activismo gremial, es necesario demostrar la calidad que erigía el actor en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos, lo que no es posible predicar respecto del actor pues no se ha demostrado la naturaleza colectiva o de representación de la actividad desplegada…Además en el caso no existe prueba fehaciente de que la empleadora estuviera en conocimiento de las actividades sindicales que dice haber desarrollado el actor y tampoco de las invocaciones en cuanto a los impedimentos y obstaculización de la libertad sindical por parte de la empresa”.
“En síntesis, no se observa en la causa la presencia de indicios relevantes y menos aún pruebas que permitan inferir una actitud discriminatoria por parte de la demandada al momento de despedir, vinculada a la postulación del actor para ocupar un cargo político en un partido del Frente de Izquierda así como, tampoco, que se debiera a un comportamiento discriminatorio por su actividad sindical. Tampoco prosperará el reclamo por daño moral por despido discriminatorio, pues no se encuentran cumplidos los presupuesto facticos que justifiquen la inclusión de este despido en dicha categoría y que permitan apartarse del régimen general en materia de indemnizaciones por despido y encuadrarlo dentro de las previsiones de la ley 23952”.
Me permití transcribir los fundamentos principales del decisorio en crisis, y en cuanto al objeto de la litis el mismo ha delineado en orden correcto los diferentes temas que abordó y la decisión final fue emitida con criterio que comparto, con razonable apego a las constancias de la causa y en estricta observancia del principio iura novit curia, pues, corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos 26:32; 262:32).
La memoria de agravios presenta omisiones que esterilizan el esfuerzo impugnatorio. Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, presenta, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de ciertas manifestaciones inconexas referentes a algunos temas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración de la sentenciante de grado, las razones por las que estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es la propuesta concreta de decisión que sugiere. Defectos que concurren en la pieza recursiva. El actor no se hizo cargo de todos los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron, basados en las constancias de la causa, convenientemente analizadas en la sentencia. Formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).
La mención de manifestaciones testimoniales no evaluadas e interpretadas conforme a las reglas de la sana crítica, no constituye fundamento suficiente para fundar en ella una decisión de condena en el sentido pretendido. Antes bien, el planteo del actor se limita a la mención de la prueba testimonial y a postular la verosimilitud de su versión, sin indicar a esta Cámara los motivos por los cuales se debería dar privilegio a testimonios, que fueron descartados por la sentenciante por motivos que no fueron cuestionados. Respecto a la crítica que ensaya la apelante, en relación al crédito acordado a ciertos testimonios, y la preterición de los testigos de parte, es insustancial. Es dable señalar, que la prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece -o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo. Por todo lo expuesto, cabe desestimar el emprendimiento impugnatorio, y confirmar lo resuelto en el decisorio de grado.
III.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada por el orden causado, por compartir los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron fijados en origen (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.; artículo 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios;
II.- Imponer por el orden causado las costas de Alzada;
III.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron fijados en origen.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
012318E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115931