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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a 20 de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer el recurso interpuesto, en los autos caratulados “WAHLBERG, Federico c/ Universidad de Buenos Aires s/ Empleo Público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo:
1º) Que, por sentencia de fs. 115/119, el señor juez de la anterior instancia rechazó la demanda contra la Universidad de Buenos Aires (UBA) por la que el actor pretendió que se lo designara formalmente como Ayudante de Primera de la Facultad de Ciencias Económicas y se le abonaran los salarios impagos desde el 2007, más los intereses que se hubieran devengado.
Impuso las costas al vencido.
Para así decidir, relató, en primer término, de manera acotada, las pruebas producidas en el expediente y resumió el marco normativo aplicable al caso.
Sobre esa base, manifestó que es una potestad discrecional de la Institución Educativa efectuar las designaciones de los docentes, sin que ello sea susceptible de revisión judicial, salvo en el supuesto en que se probare arbitrariedad manifiesta o irrazonabilidad.
Sostuvo que el “carácter precario de las tareas desempeñadas en las condiciones descriptas, [la] ausencia de designación formal, unido a la falta de invocación de norma que otorgue mejor derecho al actor, [permitía] sostener que el señor Wahlberg no contaba con derecho adquirido alguno que apoyara su pretensión”.
Reiteró que según la doctrina de la Corte federal la designación y separación de profesores universitarios, no admite, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que presiden la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados de arbitrariedad.
Finalmente, señaló que el hecho de que la Facultad no llamara a concurso, no constituye una cuestión revisable por los jueces, sino que es un problema de política administrativa, en la que los magistrados no pueden sustituir el criterio de la Administración.
2º) Que, contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 120, concedido libremente a fs. 124, A fs. 124/127 expresó sus agravios, que fueron replicados por su contraria a fs. 129/132.
3º) Que, el accionante manifiesta que en autos no está discusión el ingreso de una persona como docente, sino que la UBA formalice una situación de hecho que es la relación laboral existente entre él y la Institución. Explica que la demandada lo nombró para realizar tareas docentes pero de manera irregular violando la normativa vigente y el artículo 14bis de la Constitución Nacional.
Afirma que todas las cuestiones planteadas se encuentran acreditadas con la prueba producida, en particular:
i) que impartía clases dos veces por semanada, los días martes y jueves, de 19 a 21 horas;
ii) que el “testigo Langer” fue el que pidió que se formalizara su nombramiento;
iii) que en la sala de docentes había tres libros, uno para profesores, otro para auxiliares nombrados y, un último, para aquellos que no estaban designados formalmente, y
iv) que de los expedientes administrativos surge que desde el año 2010 la demandada tenía conocimiento del trabajo que realizaba.
Por otro lado, sostiene que la autonomía universitaria no implica que el demandado pueda omitir el cumplimiento de las leyes vigentes y los principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura.
Considera irrazonable la interpretación realizada por el a quo respecto de que el trabajar sin estar registrado no otorgue derechos. Señala que el trabajo es oneroso y no puede ser gratuito, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor del demandado.
Alega que los salarios adeudados deben ser pagados conforme a su categoría dentro de la Facultad que es la de Ayudante de Primera con dedicación simple. Máxime, cuando la demandada no acompañó pruebas que acreditaran esos pagos.
Finalmente, solicita que se revoquen las costas y se impongan a su contraria.
4º) Que, en primer lugar, resulta necesario hacer una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso:
El 18 de febrero de 2010, el Profesor Ariel Langer solicitó que se designara como Ayudante de Primera Ad Honorem al señor Federico Wahlberg en la asignatura Microeconomía I de la sede de Paternal (fs. 2 del expte. adm. UBA:0004350/2010).
El 26 de febrero de 2010, la Dirección de Personal y Haberes informó que el actor no registraba antecedentes académicos en la Facultad de Ciencias Económicas (fs. 14 del expte. adm. cit.).
El 27 de octubre de 2011, el Departamento de Auxiliares de Docencia expresó “que el Curso Nº 250-7, a cargo del Profesor Ariel LANGER, no cuenta con Ayudantes, según lo obrante en nuestros registros” (fs. 16 del expte. adm. cit.).
El 28 de octubre de 2011, la Subsecretaría Académica Regional manifestó, con relación a la designación del actor en el cargo de ayudante de Primera Interino Ad Honorem, que la materia a la que aplicaba era cursada por 81 alumnos y que no contaba con auxiliares designados (fs. 17 del expte. adm. cit.).
El 9 de octubre de 2013, el Director del Departamento de Economía comunicó al Sr. Langer que debía revisar, junto con el Profesor de Cátedra -Di Pelino-, la estructura del curso, toda vez que sólo se podía realizar un único nombramiento. Aclaró que ello era así, habida cuenta de la cantidad de inscriptos en el curso, de que el Profesor Adjunto ya contaba con un auxiliar designado y porque solo había un cupo y se pretendía el nombramiento de dos auxiliares (fs. 20 del expte. adm. cit.).
El 16 de octubre de 2013, el Sr. Di Pelino envió un correo electrónico al Sr. Langer comunicándole, en lo atinente a la solicitud de los nombramientos de los “ayudantes”, que de “Académica” le habían expresado que sólo se podía designar a uno de los postulantes pretendidos (fs. 23 del expte. adm. cit.).
El 17 de octubre de 2013, el Sr. Langer envió un correo electrónico al Sr. Di Pelino manifestándole que “En el momento que los pedí cumplía sin problemas con las normativas en tanto tenía un promedio de 100 inscriptos por cuatrimestre y si no me equivoco para nuestra materia es un auxiliar cada 30 alumnos. En los últimos dos cuatrimestres el número de inscriptos disminuyó y hoy en mi listado tengo 70 alumnos, pero a ellos hay que sumarles los alumnos de la Facultad de Agronomía que me incluyen todos los cuatrimestres (oscilan entre 5 y 10 personas por cuatrimestre) (…) En definitiva, el curso termina siendo de 80 personas (…) Entiendo que el curso no llega a cumplir la norma de un auxiliar cada 30 alumnos pero (…) considero que sería un mínimo reconocimiento al trabajo de docente que vienen haciendo estas dos personas…” (fs. 25 del expte. adm. cit.).
El 30 de septiembre de 2014, el actor presentó una nota al Titular de Cátedra de la Asignatura Microeconomía I -Andrés Di Pelio-, con copia al Director del Departamento de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas -Andrés López-, solicitando la asignación de tareas, toda vez que no tenía asignado curso alguno (fs. 33 del expte. adm. cit.).
El 6 de noviembre de 2014, el Subdirector del Departamento de Economía informó que, atento a que “el Profesor Langer se encuentra de licencia, este Departamento entiende que corresponde dejar sin efecto este trámite de Designación. Oportunamente el Profesor Langer podría reiterar la solicitud a su regreso” (fs. 37 del expte. adm. cit).
5º) Que, aclarado lo anterior, cabe realizar una reseña de la normativa aplicable al sub lite.
Al respecto, cabe destacar que las Instituciones Universitarias por mandato de la Constitución Nacional, como atributos inescindibles de su autonomía (art. 75, inc 19), tienen la potestad de definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades. Así también lo dispuso la Ley de Educación Superior (24.521) que establece que la Universidades Nacionales:
– tienen autonomía académica e institucional, estando facultadas, entre otras cuestiones, a: i) dictar y reformar sus estatutos; ii) administrar bienes y recursos, establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente y iii) designar y remover personal (v. art. 29, inc. a, c, h y f).
– que para ser docente es requisito poseer título universitario “de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes” (v. art. 36).
– que el ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, y, con carácter excepcional, se podrán contratar, al margen del régimen de concursos y solo por un tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes (art. 51, el subrayado me pertenece).
– que tienen autarquía económico-financiera, correspondiéndoles, entre otras cosas, fijar su régimen salarial y de administración (art. 59, inc. b).
Por su parte, el Estatuto de la Universidad de Buenos Aires prevé que el personal docente se compone de profesores y auxiliares docentes (Titulo II, Del Personal Docente y de Investigación, Capítulo I, art. 25). Con relación los “auxiliares docentes” -cargo para el cual aplicó el actor-, establece que “pertenecen a tres categorías, a las cuales se ingresa por concurso de acuerdo con la reglamentación que se fije para él: a) jefe de trabajos prácticos; b) ayudantes primeros; y, c) ayudantes segundos. Los auxiliares siguen la carrera docente definida en este Estatuto. En las Facultades con estructura departamental pueden ser designados con la sola mención del departamento y luego asignados a los profesores con quienes deberán colaborar, sobre la base de la reglamentación que dicte la Facultad” (Titulo II, De los Auxiliares Docentes y la Carrera Docente, Capítulo III, art. 65, el subrayado me pertenece).
Finalmente, por resolución 3572/11 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, aprobó el reglamento para la provisión de cargos de Auxiliares Docentes en el ámbito de la Facultad de Ciencias Económicas. Allí se establece que este tipo de docentes “serán aquellos que cooperen con el desarrollo de las tareas de enseñanza -aprendizaje teóricas y prácticas-, y serán designados por concurso” (art. 1º del Anexo, el subrayado me pertenece). Asimismo, se prevé que los concursos son convocados por el Consejo Directivo, a propuesta del Decano, especificando la cantidad de cargos por cada categoría (art. 8º del Anexo, el subrayado me pertenece). Por último, se dispone que cuando “se agote el orden de méritos fijado por el jurado y razones de servicio exijan cubrir de inmediato las vacantes que por distintas razones se produzcan, se autoriza a los Directores de Departamento para que pongan en funciones transitoriamente como reemplazantes, con carácter rentado, a otros auxiliares titulares de otras asignaturas, seleccionados con la intervención de la respectiva cátedra, dando cuenta de inmediato al Consejo Directivo, el que procederá a efectuar el nombramiento a efectos de que puedan recibir la remuneración adicional que será fijada por el Cuerpo” (art. 22 del Anexo).
6º) Que, antes de entrar en el fondo de la cuestión, es menester citar el objeto de la demanda que el actor definió como “el pago de los rubros salariales adeudados con sus intereses y costas, como así también se formalice mi designación como ayudante de primera en la facultad de Ciencias Económicas de la UBA” (fs. 3, tercer párr.).
7º) Que, en ese contexto, cabe señalar que la normativa citada es clara en cuanto prevé que para acceder y desempeñarse en el puesto de Auxiliar Docente, Ayudante de Primera, es necesario que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas llame a un concurso (art. 8 del Anexo, de la resolución 3572/11 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires), indicando la ocupación y la cantidad de vacantes disponibles, y que el postulante sea nombrado por este procedimiento, no siendo válido el ejercicio del cargo hasta tanto no exista una manifestación por parte de la Institución en tal sentido.
En el caso, el actor comenzó a desempeñarse -según manifiesta- obviando el trámite establecido, sin designación alguna de parte de la demandada, por lo que no puede pretender que esa conducta indebida genere a su favor el derecho a percibir una retribución. Ello, sin perjuicio de que en la planilla de solicitud para ocupar el cargo de docente auxiliar el actor requirió que su nombramiento sea realizado en carácter de “no rentado” (fs. 2 del expte. adm. UBA:0004350/2010). Asimismo, no resulta fundada la afirmación relativa a que impartía clases dos veces por semana los días martes y jueves de 19 a 21, toda vez que el curso contaba con un Profesor Adjunto Interino -Ariel Langer- y un auxiliar nombrado (fs. 20 del expte. adm. cit.).
En esa línea, debe puntualizarse que el trámite normal para ser designado como docente requiere la previa tramitación de un concurso, salvo en el supuesto en que se acreditase alguna las excepciones citadas precedentemente -que tampoco fueron invocadas por el accionante-, dado que, además de ser esta una potestad exclusiva de las autoridades de la Universidad y no del docente de una clase, es el procedimiento para determinar las condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo del postulante.
De lo contrario podría llegarse al extremo de que sean los docentes quienes impongan la cantidad de auxiliares de las distintas categorías que deban nombrarse, dejando obligada a la demandada a designar a esas personas sin que pueda realizarse un adecuado análisis de la idoneidad de aquellos bajo un sistema con parámetros objetivos.
De tal modo, estimo que el recurso del actor no puede prosperar, habida cuenta de que soslayó el requisito previo obligatorio de presentarse a un concurso (cfr. art. 1º del Anexo de la res. CS 3572/11), sin que tampoco conste designación bajo algún supuesto especial.
Finalmente, resta destacar que la evaluación que se realiza en un concurso no obsta a que, de entre los idóneos, el órgano de administración y gobierno de la Universidad conserve el ámbito de discrecionalidad que le es propio para el nombramiento de su personal, que deviene de la autonomía que le reconoce el art. 75, inc. 19, tercer párrafo, de la Constitución Nacional.
8º) Que, respecto a las costas, no encontrándose circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas al actor vencido (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Por tales motivos, VOTO por: Rechazar el recurso intentado por la actora, con costas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso intentado por la actora, con costas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Freytag, Carlos Jorge c/UBA s/proceso de conocimiento s/incidente de medida cautelar – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala III – 18/12/2014 – Cita digital IUSJU224534D
001260F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137435