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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Movilidad. Derecho de acrecer
En el marco de un juicio de reajuste por movilidad, se resuelve modificar parcialmente la sentencia solo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago.
Córdoba, 15 de mayo del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BUTTO, ITALO MATEO c/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 11020030/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Federal N° 1, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que recalcule el haber inicial y el reajuste del haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual desde enero del 2008 y hasta el pago efectivo.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 9 3/106vta.). Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” y “Badaro” como medida de movilidad. Asimismo alega que le agravia la aplicación del fallo “Betancur”.
Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. Considera arbitrario el porcentaje del 1% mensual fijado por el Sentenciante por entender que existe una confusión normativa.
Corrido el traslado de ley, la actora dejó vencer el termino sin efectuar presentación alguna según surge de lo actuado a fs. 109, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución obrante a fs. 17/19.
III. En primer lugar, cabe señalar que las cuestiones planteadas en la apelación de ANSES, respecto a la movilidad, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en relación a este punto.
IV. En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25). Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago.
V.- En cuanto a la cuantificación del haber de jubilación, cabe precisar desde un comienzo que corresponde confirmar la sentencia en relación a este aspecto. Ello es así, por cuanto en virtud del “derecho a acrecer” consagrado por la C.F.S.Social en autos “Betancur”, debe quedar a resguardo el derecho del actor a percibir una prestación que no puede ser inferior al 70 % del promedio de remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar.
VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes En su mérito, las costas de esta instancia se imponen en el 10% a la parte actora y el restante 90% a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Federal N° 1, sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago.
II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación.
III. Imponer las costas de la Alzada en el 10% a la parte actora y el restante 90% a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
020593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113969