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JURISPRUDENCIAReajustes varios. Mecanismo de determinación del haber inicial. Movilidad del PBU. Ley 24.463
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la sentencia de grado, diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU y el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24463, y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ANSELMI MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.
El organismo administrativo cuestiona el mecanismo de determinación del haber inicial y la aplicación al caso de autos de los precedentes “Sánchez, María del Carmen” y “Badaro”. Por otro lado, se agravia respecto de la movilidad de la P.B.U. y de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24.463.
Respecto de la queja que gira en torno a la determinación del haber, la misma encuentra adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, criterio que fijó la juez de grado, por lo que se desestima este agravio.
En cuanto al planteo que se vincula a la movilidad de la prestación con posterioridad a la adquisición del beneficio, corresponde ratificar lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” (fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la magistrada actuante.
En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo decidido, se rechaza la queja vertida.
En relación al planteo de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11)
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
Respecto de lo manifestado en torno al art. 9 de la Ley 24.463, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en innumerables precedentes que sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponderá confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “ut-supra” mencionado (v. asimismo criterio C.S.J.N. en autos “Tudor Enrique José c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, «Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo», sent. del 19/8/99 entre otros).
Por lo tanto, se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente a dicho artículo a una vez practicada la liquidación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Revocar parcialmente la sentencia de grado; 2º) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU y el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24463, con el alcance señalado precedentemente, 3º) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 4º) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 Ley 24463) y 5º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Adherimos a la solución del voto del Dr. Luis R. Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la sentencia de grado; 2º) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU y el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24463, con el alcance señalado precedentemente, 3º) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 4º) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 Ley 24463) y 5º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO L. FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MI:
AMANDA L. PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
008285E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109355