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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Mecanismo de movilidad. Índice de salarios básicos de la industria y construcción
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la sentencia apelada, diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU y confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2.015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GOMEZ ARNALDO HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado.
La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida; la actualización de la PBU; la aplicación del fallo Makler; lo resuelto respecto de los arts. 9, de la ley 24463, 24, 25, 26 de la ley 24241, 82 de la ley 18037; la consolidación de deuda; la imposición de las costas y los honorarios regulados.
El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, con fecha de adquisición del beneficio a partir del 27 de agosto de 2002.
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.
El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado al período a partir de la fecha de adquisición del beneficio, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. En dicho precedente se declara expresamente la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24463.
“Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18037 ya que a partir de la ley 24463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay). (CSJN E. 131. XLIV; RORElliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios 11/08/2009T. 332, P. 1914).
En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por la “a quo”, se desestima el agravio.
En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).
Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10).
En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11).
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.
La “a quo” analiza el artículo 24 de la ley 24.241, en el caso que el actor acredite exceder el tope previsto en dicho artículo, y declara la inconstitucionalidad de la norma. En consecuencia, conforme lo señalado por el Superior Tribunal, en la causa «Barrios Idilio Anelio cl Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios».( Sent del 21 de agosto de 2013) con dicho alcance, se confirma la inconstitucionalidad decretada.
En cuanto al agravio referido a la consolidación de deuda, se difiere para la etapa de ejecución.
En relación a la imposición de las costas, toda vez que el agravio no guarda relación con el pronunciamiento cuestionado, corresponde declarar desierto el mismo.
Respecto a los honorarios, el organismo no acredita el perjuicio que le ocasionan los mismos, toda vez que las costas fueron impuestas en el orden causado, por lo cual se rechaza el agravio.
En relación a los restantes agravios, toda vez que no guardan relación con el pronunciamiento cuestionado, se declaran desiertos los mismos.
Por lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente; 3) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del fallo “Badaro” a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON: Adherimos a la solución del voto del Dr. Fernández.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente; 3) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto de la aplicación del fallo “Badaro” a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíques e y oportunamente devuélvase.
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
MARINA M. D’ONOFRIO
Prosecretaria de Cámara
012672E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115880