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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional. Detención durante más de un año. Absolución
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios causados al accionante en virtud de su detención, en razón de haberse imputado el delito de “homicidio agravado en grado de tentativa” por el uso de arma de fuego, por el cual estuvo privado de su libertad durante un año y dos meses, y luego absuelto. Ello así, por entender que la actividad desplegada tanto por el Fiscal como por el Magistrado interviniente de modo alguno es merecedora de reproche, ya que aquella ha sido desarrollada en forma regular y legítima, cumpliendo los deberes a su cargo; es decir, no se observa una conducta que haya violado el mandato impuesto.
En General San Martín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FORIGO, MIGUEL ANGEL C/ FISCALIA DE ESTADO-PCIA. DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 134/139, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por MIGUEL ANGEL FORIGO contra PROVINCIA DE BUENOS AIRES (FISCALIA DE ESTADO). Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 141, fundando el recurso mediante la memoria de agravios agregada a fs. 154/170 siendo replicada por la contraria a fs. 172/180 y vta.
III) Se agravia el actor, por cuanto el pronunciamiento de autos rechazó la demanda promovida. Desglosa los agravios conforme los distintos “Considerandos” establecidos en la sentencia de grado.
En la Primera queja, aduce que la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, no se refiere solamente al “error judicial” sino también, a la “Falta de servicio o deficiencia en el servicios de justicia”. En tal sentido, alega que el Magistrado de la instancia de grado omitió el tratamiento de una cuestión que califica como esencial, como lo es la “Prisión Preventiva”, no solo en cuanto a la razonabilidad sino respecto del lapso de duración. Entiende, que el veredicto absolutorio unánime del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 a favor del actor, denota falencias y error de la investigación realizada por la UFI, ocasionándose en tal marco, un daño que es objeto de reparación.
En el segundo agravio, califica de ineficaz la defensa técnica del Defensor Oficial. Al respecto, manifiesta que el derecho de defensa como garantía procesal, se encuentra ligada al principio del debido proceso, citando instrumentos internacionales y pronunciamientos de la CADH. Agrega, que dicha defensa técnica no se satisface solamente con la designación formal de un abogado defensor, sino que requiere de quien fue designado cumpla con un “satandar” mínimo de eficacia en la defensa de los intereses de su patrocinado. Explica las condiciones que deben imperar en una defensa eficaz, concluyendo que en el caso de autos, no existió debida defensa en juicio en virtud que el mentado Defensor Oficial no apeló ninguno de los requerimientos del Sr. Fiscal en las distintas etapas del juicio penal.
El tercer agravio, refiere a la aplicación incorrecta de la jurisprudencia, basado en el “error judicial”. Desarrolla con doctrina e instrumentos internacionales y jurisprudencia que cita, los aspectos el derecho de indemnización y el instituto de la prisión preventiva, manifestando que éste último fue reglamentado mediante la ley 25.430, fijando dicha norma dos años como límite máximo de duración que puede tener la prisión preventiva, indicando que el mentado plazo puede ser prorrogado por un año en circunstancias que prevé dicha norma.
En el cuarto agravio, se queja por cuanto el a quo estableció que “…Solo debía responder el Estado si el acto de procesamiento había sido declarado ilegítimo…”.
Explica que según la Constitución Nacional establece que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia emanada de un juicio que así lo declare, que se deriva del principio de inocencia. De tal modo, entiende que la prisión preventiva, como medida cautelar, solo se encuentra justificada cuando existen elementos objetivos que acrediten la existencia de peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria o peligro de fuga de parte del imputado. Introduce el tema de la duración de dicho Instituto, aduciendo que se inserta en la problemática de la duración razonable del proceso penal, desarrollando la cuestión con doctrina y citas jurisprudenciales, sintetizando que en el caso de autos, el actor en la instancia penal se encontraba ilegítimamente detenido porque no había peligro, fuga o entorpecimiento de la justicia.
El quinto agravio, refiere a que el dictado de la prisión preventiva fue incorrecto, entendiendo que había otros medios coercitivos para imponer al imputado, citando a modo de ejemplo, la prisión domiciliaria o libertado bajo fianza, destacando la existencia de pruebas reunidas en el proceso penal que no ameritaban la medida. En tal sentido, endilga responsabilidad al Estado Provincial por los perjuicios ocasionados al actor en razón que de las constancias de la causa penal, aquél no debió estar privado de su libertad en ningún momento del proceso.
El último agravio, lo constituye, a su juicio, la ausencia de análisis y conceptualización doctrinal y jurisprudencial del “error judicial”. Reitera con citas de la doctrina e instrumentos internacionales, que la responsabilidad Estatal por su actividad jurisdiccional no solo se refiere al “error judicial” sino también a la “Falta de servicio o deficiencia en el mismo, de justicia”. Sostiene que en la instancia de grado no se realizó un análisis de los fundamentos del veredicto absolutorio, ni de las declaraciones testimoniales de la causa, omitiéndose, a su entender, el tratamiento de la cuestión esencial, de la “Prisión preventiva”, no solo en cuanto a la razonabilidad, sino al lapso de la duración de la misma. Realiza un desarrollo doctrinario de la cuestión, puntualizando la existencia de un daño patrimonial que debe ser reparado. Aduce, que el actor no cometió error alguno, solo sufrió errores el proceso judicial. Concluye, solicitando se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
IV) El actor deduce demanda, por los daños y perjuicios causados por la detención por orden judicial y trasladado al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en razón de haberse imputado el delito de “Homicidio agravado en grado de tentativa” por el uso de arma de fuego; por el cual, estuvo detenido injustificadamente durante un año y dos meses, cuando por resolución judicial del Tribunal Oral n° 1 departamental -por unanimidad- dictó el veredicto absolutorio y se le concedió la excarcelación bajo caución juratoria. A raíz de dichos hechos, reclama los daños que describe y detalla.
V) En razón que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C., determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI) De inicio destaco, que no se seguirá la metodología empleada en la expresión de agravios, en torno al desglose de cada “Considerando” como lo realizara el recurrente, sino sobre los puntos esenciales y relevantes del fallo impugnado.
VI) Comienzo por señalar que en materia de responsabilidad del estado por error judicial, no puede perderse de vista el marco en el cual se desarrolla la función jurisdiccional, en particular sus matices en la esfera represiva. Como expresa Bustamante Alsina, “la investigación de los hechos y la seguridad de sancionar a los culpables les imponen (a los jueces) la obligación de dictar medidas restrictivas de la libertad y de la disponibilidad de los bienes durante el curso del proceso. Los daños en tales casos deben ser soportados por quienes los padecen, pues es el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. Tales actos jurisdiccionales son formalmente regulares dentro de un razonable criterio judicial y dentro de una apreciación provisional de los hechos que les sirven de fundamentación, aunque las partes a quienes les afectan puedan considerarse perjudicadas y estimen arbitrarias esas medidas” (Responsabilidad del Estado por error judicial El auto de prisión preventiva y la absolución, L.L., 1996B-311 y sgtes.).
Al respecto, considero oportuno transcribir lo expresado por la Corte Suprema de la Nación, en la causa “Putallaz, Víctor Orlando c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la nación-” (sent. Del 23 de marzo de 2010), que “la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (“Fallos”: 327:1738) y sus citas; 328:4175; 329:3806, 3894, entre otros).
Finalmente, dicho órgano sostuvo en la causa “Balda” (Fallos 318:1190), reiterada en las causas “López”, Fallos 316:602 y Robles Fallos: 325:1855), donde se perseguía una indemnización como consecuencia del dictado de la prisión preventiva en un proceso que concluyó con la absolución del detenido, dejó sentada que “tampoco se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando la actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403; 305: 3212; 306:1409; 312:1656). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son costo inevitable de una adecuada administración de justicia (causa R. 89.XXIV, antes citada, considerando 9).
VII) Sobre tales bases, corresponde determinar si, en el caso de autos, ha mediado un obrar defectuoso o irregular en el cumplimiento de las funciones Estatales, así como verificar la existencia de un nexo causal adecuado entre aquél y el daño cuya reparación se pretende.
Obra agregada por cuerda a las presentes actuaciones, la causa penal 3327, sobre la cual se realizará una breve reseña de las actuaciones relevantes, sin perjuicio de la particularizada mención hecha por el Magistrado de la anterior instancia.
Con motivo del hecho, ocurrido el día 3 de marzo de 2011 alrededor de las 15.00 horas en la calle Luján n° … de la localidad de Loma Hermosa, Pdo. De Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As. con motivo de una discusión entre la Sra. Mir Analía Verónica con su ex pareja -Forigo, Miguel Ángel- tomara intervención su padre -Forigo, José Antonio- y resultara aquélla herida de bala en su brazo izquierdo y en el abdomen a fs. 150/155 el Titular del Juzgado en lo Penal n° 6 de Garantías departamental, luego de evaluar distintos elementos obrantes en la causa y en fundada resolución, resuelve con fecha 4/4/2001, “convertir en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo…FORIGO, MIGEL ÁNGEL -actor en la causa civil- y FORIGO JOSE ANTONIO por considerarlos probables coautores penalmente responsables del delito de Tentativa de Homicidio Simple…que acaeciera el día 3 de marzo de 2001 en la localidad de Loma Hermosa, Pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Bs As. en perjuicio de Mir Analía Verónica”. Dicha resolución fue confirmada por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías, Sala I (fs. 172/174). A fs. 238, obra acta que data del 5/7/2001, donde se le hace saber a Miguel Ángel Forigo el estado actual de la causa, manifestando su conformidad, suscribiendo la misma ante la titular del Juzgado n° 6 y la Auxiliar letrada de dicho Órgano. A fs. 299 frente al requerimiento de elevación a juicio por parte de la Sra. Fiscal y sin oposición por parte de los Defensores Oficial y particular de los imputados, se efectiviza la misma.
Finalmente, a fs. 525 con fecha 4/7/2012 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 Departamental, dictó VEREDICTO ABSOLUTORIO, respecto de MIGUEL ANGEL FORIGO, resolviéndose además a fs. 531, CONCEDER LA EXCARCELACIÓN de aquél, bajo caución juratoria.
Del detenido análisis de las constancias resultantes de la causa penal referenciada, la promoción y el ejercicio de la acción penal llevada a cabo por el Sr. Agente Fiscal, entiendo que lo ha sido dentro del marco legal que le confiere la ley de Ministerio Público, frente al delito que dio formación a la causa penal referenciada.
En tal sentido, el Órgano predispuesto por el Estado ha reaccionado adecuadamente ante la posible comisión de un delito de acción pública a fin de posibilitar la actuación de la ley penal. Así, pues, dentro del marco legal requirió fundadas medidas procesales, la que fuera respaldada por la manda otorgada por el Sr. Juez de Garantías en lo Penal. Nótese que además, dicha medida judicial encontró su máxima legitimidad, cuando el Magistrado del Órgano Jurisdiccional dispuso convertir la detención en prisión preventiva (fs. 346/351), ante la existencia de elementos suficientes para tener acreditada “prima facie” la probable autoría de ambos imputados, destacando que los testigos presentados por la defensa no logran conmover lo resuelto. Fundamenta en la resolución dictada, las cuestiones acerca de la existencia de peligro de frustración de los fines del proceso, a los cuales en honor a la brevedad me remito.
En otro orden de cosas, es menester merituar que dicha resolución fue revisada por un Tribunal Superior en virtud de la cual confirmó la decisión adoptada por el mentado Magistrado; asimismo, súmase la circunstancia que Miguel Ángel Forigo prestó expresa conformidad con el estado de la causa (ver fs. 238).
Ante tal cuadro de situación, tampoco puede perderse de vista, que la contienda de autos se centra en la actividad desplegada en la etapa preparatoria llevada a cabo por el titular de la Fiscalía interviniente. En tal sentido, se destaca que entre los deberes y atribuciones del Agente Fiscal, son la de promover y ejercer la acción pública penal y recibir denuncias, practicar la investigación penal preparatoria, intervenir en el juicio, decidir la intervención de la Policía Judicial y dirigir a la Policía en función judicial. Concretándose su intervención en la investigación, sin perjuicio de la competencia jurisdiccional en razón de la materia que deba ser decidida ulteriormente (art. 29 incs. 1, 2, y último párrafo de la ley 14442; ley de Ministerio Público). Como bien lo señala el jurista Carlos Ghersi, “Su función -la del Fiscal en la etapa preparatoria- no es la resolver el conflicto, puesto que ésta le corresponde al juez, sino más bien, la de solicitar la actuación de la ley penal, es decir, del juzgador, quien es el encargado de administrar justicia. Como consecuencia del carácter inquisitivo de la acción penal, el fiscal tiene el deber de promover y ejercer la acción penal de conformidad con las reglas y atribuciones que le confiere cada ordenamiento procesal. Es, pues, un órgano predispuesto por el estado para reaccionar ante la eventual comisión de un delito de acción púbica” (Responsabilidad profesional “6” pág. 38 y sgts. Ed. Astrea 1999).
Por otra parte, la interpretación funcional del art. 1112 del C.Civ., determina que quien asume la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones legítimas y es responsable por los perjuicios que cause su ejecución irregular (SCJBA, causa A. 69485, sent. de 30/IX/2009; C.S.J.N. Fallos: 332:2842).
De todo lo hasta aquí expuesto, puede extraerse la conclusión que los hechos corroborados “prima facie” en la etapa preparatoria realizada por el Sr. Agente Fiscal, le permitieron a éste sostener que se encontraba frente a la posible comisión de un delito de acción pública. Una vez más, no debe perderse de vista que le corresponde al Órgano del Ministerio Público la investigación y recolección de pruebas en forma legal, a fin de considerar y determinar si los mismos resultan suficientes para endilgar una conducta contraria a derecho -en este caso penal- En todo caso, será el Juez quien encargado de administrar justicia, evalúe las pruebas en conjunto y resuelva en definitiva si se configuró o no el delito imputado, dictando la pertinente resolución judicial.
Por otra parte, no se advierte violación alguna a las normas constitucionales citadas que involucran el debido proceso, como tampoco las de derecho internacional invocadas.
En efecto, ha dicho el cimero Tribunal Provincial, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7 inc. 3° menciona “La detención o encarcelamiento arbitrarios”, el quinto se refiere al derecho a la integridad personal y el décimo a la indemnización aunque con expresa “Sentencia firme por error judicial”. Mientras que el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en el art. 9 inc. 5° se refiere al derecho de obtener reparación toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa y en el art. 14 inc. 6, cuando se trate de una sentencia condenatoria firme ulteriormente revocada o cuando se haya indultado o condenado”…por haberse producido o descubierto ulteriormente un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial…”, S.C.J.B.A.. Ac. 2078 del 19/10/2016), circunstancias todas no aplicables al caso de autos, en la que como ha quedado dicho, la pérdida de libertad del imputado se debió al dictado de una prisión preventiva justificada, mantenida con la debida fundamentación y la postre revocada por una absolución final basada en una carencia de pruebas para condenar, todo lo cual aleja la posibilidad de configuración del “error judicial” que pretende demostrar el recurrente.
No obstante ello, para que el error en este caso de imputación pueda generar responsabilidad civil, “debe configurarse -por el Magistrado- con dolo o culpa grave. Es decir, tratarse de una grave violación legal determinada por una negligencia inexcusable, debiéndose excluir necesariamente de este ámbito toda actividad de interpretación de las normas de derecho y los referidos a los de valoración de los hechos y de las pruebas (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, “González, Echenique c/ G.B.G.” del 4/7/90).
Así, pues, en definitiva, la actividad desplegada tanto por el Sr. Agente Fiscal, como el Magistrado interviniente, de modo alguno es merecedora de reproche, ya que aquéllas han sido desarrolladas en forma regular y legítima, cumpliendo los deberes a su cargo; es decir no se observa una conducta que haya violado el mandato impuesto.
En conclusión, considero que no ha mediado culpa grave ni menos aun dolo que configure uno de los elementos de la responsabilidad civil y, en consecuencia, considero que queda desvanecido el reclamo indemnizatorio requerido en la demanda de autos.
Por último, tampoco puede admitirse por la vía resarcitoria, pretender revisar el acierto o error de pronunciamientos cautelares firmes, como asimismo la eventual actuación del Defensor Oficial y Particular cuando nada se sabe acerca de las razones que habrían de llevar el consentimiento de diversos actos que imputa el apelante. Al respecto se ha dicho que, “Si para obtener el resarcimiento de eventuales daños y perjuicios derivados de un pronunciamiento judicial firme -por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión-pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en las anteriormente tramitadas no se verían éstos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error y, de la tal manera, parece que el único remedio para tal situación es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal a pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda -por ende- revisarlo cuando adquirió ese carácter (SCJBA, “Torres, Juan Antonio c/ Pcia. de Bs As. s/ Ds. Y Ps.”, sent. del 16/7/2003).
Advirtiendo un último argumento del recurrente, señalo que distinto hubiese sido la solución si hubiese habido un error judicial en una sentencia firme, pues en estos casos, como bien lo señala el máximo tribunal provincial, “si el déficit se detecta luego de operada las “res judicata” podría ser de aplicación, según las modalidades del juicio el art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica (conf. Art. 477 del C.P.P.) que puntualiza que “toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por un error judicial” (SCJBA, c. 72773 del 17/5/02).
Por todo ello, propicio confirmar el fallo apelado (arts. 1109, 1112, 1066 y concs. del C.Civ. y arts. 375, 384 del C.P.C.C.)
IX) En cuanto a las costas, como principio general, el ordenamiento procesal vigente, se funda como base de la imposición de costas, en el hecho objetivo de la derrota acuñado en el art. 68 primera parte del C.P.C.C. Sin embargo, el referido principio no es absoluto, el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial tal como lo dispone el art. 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa, una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre y cuando resulte justificada tal exención (Conf. CNCiv. Sala A, R. 44344 del 17/4/89 y sus citas; R. 72781 del 14/8/90, R. 136.124 del 16/11/93, R 238.921 del 14/5/98). Así en el caso de autos, dado el tenor de los temas en discusión y su complejidad, pudo el actor creerse con derecho a accionar de la manera que lo hizo, razón por la cual, en aplicación de los principios precedentemente esbozados, propicio imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68 2da. Parte del C.P.C.C.), difiriéndose para su oportunidad la regulación de honorarios (art. 31 del Decreto ley 8904)
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada. II) Propiciar la imposición de las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 2° parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 del Dec-ley 8904/77).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA la sentencia apelada. II) SE IMPONEN las costas de esta instancia en el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (art. 51 del Dec-ley 8904/77).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
031890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124974