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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidas en Acuerdo la señora Jueza de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dra. Irene Hooft y su Presidente, Dra. Ana María Bourimborde (art. 35 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: “LUCSE INVERSIONES S.A. C/ DUARTE, SEBASTIÁN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO” y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el que arrojó el siguiente orden de votación: Dras. HOOFT – BOURIMBORDE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Corresponde modificar la sentencia de trance y remate del 9-IX-2.020?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento cabe dictar?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza, Doctora Irene Hooft dijo:I.1. En lo que interesa destacar del sub lite, el Sr. Juez a quo: i) mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sebastián Alejandro Duarte haga a Lucse Inversiones S.A. integro pago del capital reclamado de $40.004,32, con más los intereses a la tasa del Banco Central en pesos pasiva promedio desde la fecha de mora -17-X-2.018- y hasta el efectivo pago;
ii) desestimó la aplicación de IVA sobre los réditos y
iii) impuso las costas al ejecutado, dejando establecido que se encuentra amparado por el beneficio de gratuidad (v. sent. del 9-IX-2.020).Para así resolver, consideró que el pacto de intereses es improcedente, por tratarse de un pagaré con vencimiento a día fijo y que el pedido de inclusión del impuesto al valor agregado excede el ámbito de la relación jurídica debatida en este marco procesal.I.2.
Contra el pronunciamiento se alza la ejecutante, mediante el recurso de apelación interpuesto y fundado electrónicamente a través de las respectivas presentaciones del 20-II-2019 y 18-III-2019. En su pieza recursiva, la apelante alega que la cláusula de intereses para el supuesto de mora no está vedada por la legislación y, por tanto, se halla permitida. Además, refiere que la tasa fijada por el Sr. Juez a quo produce un evidente detrimento en el patrimonio de la acreedora. Sostiene también que la condena debe incluir el pago del impuesto al valor agregado, ya que el servicio prestado se encuentra alcanzado por el referido tributo. Por último, postula una interpretación del beneficio de gratuidad que no comprenda al pago de las costas.
II. El recurso prospera parcialmente.II.1. En primer lugar, la queja esbozada contra los intereses determinados por el Sr. Magistrado de la instancia anterior resulta técnicamente insuficiente en los términos del artículo 246 -su doct.- del CPCC.
En efecto, según se lee en el pronunciamiento apelado, el sentenciante sostuvo que “(e)n relación a los intereses, habiendo la parte actora omitido informar la TASA EFECTIVA ANUAL (TEA), corresponde aplicar sobre el capital de condena los intereses a la tasa del Banco Central en pesos pasiva promedio (ver en https://www.colproba.org.ar/liquidaciones/, tasa bancaria: Banco central $ Pasiva Promedio), desde la fecha de mora, 17 DE OCTUBRE DE 2018 y hasta el efectivo pago (art. 36 ley 24.240)” (v. considerando VI).
Tal como antes se relató, para el apelante el pacto de intereses es válido y debe ser respetado en función del principio de la autonomía de la voluntad. Como se advertirá, el recurrente soslayó por completo criticar el específico fundamento dado por el Sr. Magistrado de grado para sostener esta parcela del pronunciamiento: la omisión de informar la tasa efectiva anual, carencia que a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la ley 24.240 que citó, acarrea como consecuencia la liquidación de los réditos a la tasa que también indicó. En esa inteligencia, la pieza bajo examen resulta insuficiente para conmover la decisión en crisis, pues la parte apelante incumple la carga de demostrar el yerro en que podría haber incurrido el Sr. Juez a quo al adoptarla (art. 260 -su doct.- CPCC; esta Sala, causas 258.123 “Comité de Administración”, sent. del 31-VIII-2017; 267.026 “Dieci”, sent. del 28/11/2017; 261.680 “Caja de Seg. Social para odontólogos”, sent. del 8/03/2018, 271.306 “Israel Silicaro”, sent. del 15-VIII-2019, e.o.).
II.2. En otro orden de ideas, la inclusión del IVA sobre intereses sí es procedente. El art. 1 de la ley 23.349 establece que el impuesto al valor agregado (IVA) se aplica -entre otros- sobre “(l)as obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación” -(inc. b)-, precepto este último que -en su inciso e apartado 21- reputa alcanzadas por el citado impuesto a “(l)as restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina”.
A su turno, el inc. 2 del art. 10 de la ley 23.349 considera “integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado, y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen, los intereses percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término”.
En torno a los intereses resarcitorios y/o punitorios, el art. 24 del Decreto 692/98 también prevé que “(c)uando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior”.
Por fin, según establece el art. 5 de la ley 23.349, en su inciso b, el hecho imponible en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, se produce en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, exceptuando de ello -entre otros- el previsto en el apartado 7 donde se precisa que cuando “se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de percepción total o parcial, el que fuere anterior” -t.o. incorporado por Decreto 879/92. Sobre tal base, este Tribunal ha resuelto que las normas aplicables gravan las colocaciones o prestaciones financieras, perfeccionándose el hecho imponible en el momento del vencimiento del plazo fijado para el pago del interés o en el de su percepción. Ello está ciertamente referido a las operaciones normales entre la entidad bancaria y su cliente, habidas como natural consecuencia de los movimientos habituales de la cuenta de que se trate, pero obviamente no a los accesorios fijados en la sentencia. Estos últimos, en cambio, son adeudados a partir de la constitución en mora en el pago de una obligación (cf. doctrina esa sala II, causas 264.996, “Bco. de la Ciudad de Buenos Aires”, sent. del 13-XII-2016; 269.641 “Banco Patagonia S.A.”, sent. del 9-IV-2019; 271.517 “Banco Macro S.A.”, sent. del 23-X-2.019), cuyo reclamo resulta igualmente procedente en orden a lo dispuesto por el art. 10 inc. 2 de la ley 23.349 y 24 del Decreto 692/98.
II.3. Para finalizar, también asiste razón a la recurrente en su crítica contra la extensión dada al beneficio de gratuitad. En efecto, esta Sala ya ha decidido que tal beneficio se encuentra destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar con imposiciones económicas -pago de tasas, sellados u otros cargos- el ejercicio de las acciones judiciales (causas 263.658 “Ruiz”, resol. del 30-VIII-2016; 270.291 “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, resol. del 16-IV-2019; 272.877 “Finanpro”, resol. del 30-IV-2.020; 273.986 “Banco Industrial”, resol. del 22-IX-2.020; 274.343 “De la Canal”, sent. del 27-X-2.020; CN Com., Sala A, 04/12/2009, “PADEC c/ Banco Río de La Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”; sala B, 22/04/2009, “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa y otro c/ Banco Macro S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos; Sala D, 3/04/2009, “Adecua c/ Banco Macro S.A. y otros”; cit. en Diegues, Jorge A., “Beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor, La Ley Online AR/DOC/724/2011).
Ahora bien, una vez franqueado el acceso a la jurisdicción merced el beneficio antes indicado, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas (art. 25 -su doct. ley 13.133; Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, pág. 22 y Perriaux Enrique J., La Justicia Gratuita en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, 24.09.08, cit. por CNCom., Sala A, 3/11/2015, ”Lombardo Ileana Elizabeth c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”), de manera tal que si el ejecutado Duarte pretende extender la exención a las costas deberá -eventualmente y si corresponde- promover el respectivo beneficio de litigar sin gastos (arts. 25 ley 13.133; 78 y sgtes. CPCC).
En consecuencia, por las razones y con el alcance expuestos, VOTO POR LA NEGATIVA.
La Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza, Doctora Irene Hooft, dijo: En atención a los fundamentos brindados corresponde admitir parcialmente la apelación interpuesta por la ejecutante Lucse Inversiones S.A. y, en consecuencia, modificar la sentencia de trance y remate del 9-IX-2.020, en el sentido que la condena dictada habrá de comprender también el cómputo del impuesto al valor agregado sobre los intereses y que el beneficio de justicia gratuita concedido al ejecutado Sebastián Alejandro Duarte se limita a las tasas, sellados u otros cargos y no comprende las costas; confirmándosela en lo demás que decide y fuera motivo de recurso y agravio. Costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado obtenido (arts. 1, 3 inc. e ap. 21, 5 inc. b y 10 inc. 2 de la ley 23.349; 24 del Decreto 692/98; 25 -su doct. ley 13.133; 69, 246 -su doct.- y cctes. CPCC). ASI LO VOTO.
La Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que corresponde modificar la sentencia de trance y remate del 9-IX-2.020 (arts. 1, 3 inc. e ap. 21, 5 inc. b y 10 inc. 2 de la ley 23.349; 24 del Decreto 692/98; 25 -su doct. ley 13.133; 69, 246 -su doct.- y cctes. CPCC).POR ELLO: se admite parcialmente la apelación interpuesta por la ejecutante Lucse Inversiones S.A. y, en consecuencia, se modifica la sentencia de trance y remate del 9-IX-2.020, en el sentido que la condena dictada habrá de comprender también el cómputo del impuesto al valor agregado sobre los intereses y que el beneficio de justicia gratuita concedido al ejecutado Sebastián Alejandro Duarte se limita a las tasas, sellados u otros cargos y no comprende las costas. Se la confirma en lo demás que decide y fuera motivo de recurso y agravio. Costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado obtenido (arts. cit.).Regístrese, notifíquese electrónicamente (cf. consid. 22 y art. 3 de la Resolución 480/20 de la SCBA) y devuélvase a la instancia de origen.
Ainsimburo, Emilio Mariano c/Crocci, Mario s/cobro ordinario de sumas de dinero – Cám. Civ. y Com. Junín – 10/11/2020 – Cita digital IUSJU002705F
003002F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136397