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JURISPRUDENCIAAuto de sobreseimiento. Impuesto al valor agregado. Extinción de la acción penal. Supuesta evasión. Art. 457 del CPCCN
En el marco de una acción por infracción a la ley 24.769, se resuelve conceder el recurso de casación interpuesto, pues la resolución impugnada es de aquellas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de casación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.I. a fs. 138/141 vta. del presente contra la resolución de fs. 128/132 de este incidente (CPE 1882/2013/1/CA1, 11/11/15, Reg. Interno N° 555/15) por la cual este Tribunal confirmó la resolución del juzgado “a quo” que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal emergente del hecho supuesto de evasión de la suma de $ 488.868.02, a cuyo pago TERCERIZACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. habría estado obligada por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2008, respecto de S.G.V., y dictó el auto de sobreseimiento con relación al hecho mencionado.
Y CONSIDERANDO:
Los señores juez de cámara doctores Roberto Enrique HORNOS y Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresaron:
1°) Que, la resolución impugnada es de aquellas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N.
2°) Que, el recurso de casación se sustenta en que lo resuelto por esta Sala “B” constituye una errónea aplicación de la ley de fondo, en el caso, el artículo 1 de la ley 24.769. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquella estimación, se trata de un cuestionamiento susceptible de ser revisado por vía del recurso de casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1 del C.P.P.N.
3°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso de fs. 138/141 vta. del presente ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, según el voto de quien suscribe el presente, se ha establecido que el recurso de casación no es procedente formalmente en los casos como el “sub examine”, en los cuales resulta ostensible que se invoca una aplicación errónea de la ley sustantiva para lograr la revisión de una resolución contraria a los intereses del recurrente, lo cual implica convertir a la instancia de casación en una instancia recursiva ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 459/03, 59/04, 1023/04, 958/09, 38/10, 84/10, 94/10 y 563/10, entre otros, de esta Sala “B”).
2°) Que, con la integración actual de esta Cámara, este criterio, en algunos casos -como el que se presenta en este expediente-, no tiene acompañamiento por ninguno de los señores jueces de cámara restantes que integran este Tribunal (confr. Regs. Nos. 13/11, 32/11, 33/11 y 165/11 de la Sala “A” y 34/11 y 102/11 de esta Sala “B”).
3°) Que, asimismo, es criterio de la mayoría de los integrantes de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal que, en casos como el presente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación.
4°) Que, lo expresado por los considerandos 2° y 3° del presente voto motivó la modificación del criterio anterior establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 311/11 de esta Sala “B”, sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento del criterio anterior (Fallos 183:409).
5°) Que, de este modo, en este caso, en el cual por el recurso de casación de fs. 138/141 vta. de este incidente se ha argumentado que por lo resuelto por la resolución del Registro Interno N° 555/15 de esta Sala “B” se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (art. 1 de la ley 24.769), sin perjuicio de dejar a salvo la opinión contraria de quien suscribe este voto con relación a aquella tacha, corresponde conceder el recurso interpuesto.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 138/141 vta. de este incidente debiéndose remitir la causa a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER al recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.).
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y cúmplase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
007284E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107621