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JURISPRUDENCIAHonorarios profesionales. Interventor recaudador. Impuesto al valor agregado. Costas. Doctrina de la corte
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el interventor recaudador y se elevan sus honorarios profesionales por considerarlos bajos. Por otro lado, también se adiciona a estos el impuesto al valor agregado, dado que este es un impuesto indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
Buenos Aires, 12/08/2019
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO QUE:
El Sr. Juez de anterior grado reguló, a fs. 139, los honorarios del Sr. Interventor Recaudador en la suma de $ 1.500. Dicho emolumento fue objeto de apelación por su titular, junto con un planteo de nulidad de la regulación y un pedido de reconocimiento de viáticos (fs. 141/5).
Esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos que la ley 27.423 (B.O. 22/12/17), con las modificaciones introducidas por el decreto promulgatorio n° 1.077/17, no resulta aplicable a los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, como es el caso en el sub lite.
Los viáticos cuyo reconocimiento se pretende, resultan un concepto distinto e independiente de la regulación, que remunera la tarea profesional, por lo que exceden el marco del presente recurso y han ser reclamados ante el Sr. Juez a quo.
En atención al valor económico de la presente ejecución fiscal, al mérito de la labor desarrollada (fs. 110/1, 115, 117, 122/7, 128/30, 131/3 y 134/7), y a lo dispuesto por los art. 38 y 40 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes, los honorarios regulados al auxiliar interventor recaudador resultan bajos, por lo que deben elevarse a la suma de $ 2.300.
Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión debatida, art. 68 C.P.C.C.N. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Elevar los honorarios regulados al Sr. Interventor Recaudador a la suma de $ 2.300. II.- En caso de tratarse de responsable inscripto, deberá adicionarse a la suma fijada en concepto de honorarios del profesional actuante en autos, el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. III.- Sin costas. IV.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Miguel Omar Pérez
Juez de Cámara
Ante mí: María Luján Garay
Secretaria
Fecha de firma: 12/08/2019
043101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128108