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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Expresión de agravios. Deserción. Reconocimiento del crédito fiscal. Impuesto al valor agregado
Se declara desierto el recurso deducido por la actora contra la sentencia que había rechazado la demanda incoada a fin de que se declare la nulidad de una resolución que había negado las solicitudes de reconocimiento del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, pues se limitó a sostener que en la instancia de grado no se había valorado adecuadamente la prueba producida, sin controvertir los fundamentos vertidos en torno a la inexistencia de las operaciones que, según alegó la parte, habían originado el crédito fiscal.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “ADM Argentina SA y otro c/ EN- AFIP- DGI- Res. 20/10 y otros s/ Dirección General Impositiva” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:
I.- Que mediante la sentencia de fojas 378/382, la jueza de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta, tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 20/2010 dictada por el Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI. Este acto administrativo había rechazado las solicitudes de reconocimiento del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado por el período comprendido entre diciembre de 2003 a septiembre de 2004 y por el mes de diciembre de 2004. Impuso las costas a la accionante vencida.
Para así decidir, luego de recordar los antecedentes e informes remitidos por el organismo recaudador, sostuvo que la parte actora no había desvirtuado la presunción de legitimidad de la resolución administrativa impugnada, ni de las opiniones técnicas que la precedieron. En igual sentido, afirmó que la contribuyente no había aportado la prueba necesaria para desvirtuar tal presunción, por lo que a lo resuelto en sede administrativa debía estarse (art. 12 de la Ley Nº 19.549). En particular, expresó que la accionante no había probado ser la acreedora del capital ni de los intereses que invocaba en concepto de crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Además, consideró que la prueba producida en autos (fs. 210, 265, 267 y 308/325) no resultaba suficiente para tener por acreditada la real existencia de la operación y la generación del crédito fiscal, pues se limitaba a informar que las empresas actuaron como intermediarias o que los contratos existieron, pero no daba cuenta de la existencia real de las operaciones y/o de la capacidad operativa de los proveedores.
Concluyó que, de las probanzas recolectadas, no surgía información que generara la convicción necesaria frente a la contundencia y concordancia de las actuaciones producidas en sede administrativa.
II.- Que contra dicha decisión, la parte actora apeló a fojas 383 y expresó agravios a fojas 396/401, que fueron replicados mediante el escrito de fojas 403/408.
En su memorial, luego de recordar los antecedentes del caso, se agravió de la valoración probatoria realizada en la sentencia de grado. Específicamente, sostuvo que “…el juzgador no puede abstraerse de analizar las actuaciones administrativas, las constancias y pruebas allí obrantes y antes de cotejarlas con las nuevas medidas desplegadas en el curso del proceso judicial, expedirse acerca de la legalidad o no de lo resuelto por la AFIP a la luz de la ley y de precedentes jurisprudenciales de rango superior como el fallo recaído en autos ‘BILDOWN S.A’”.
En la misma dirección, consideró que no se habían ponderado las medidas probatorias producidas en la instancia judicial, tales como la existencia de cartas de porte, facturas, boletos de compraventa de granos que acreditaban la veracidad de las operaciones. Asimismo, argumentó que no se tuvo en cuenta que el proveedor Semicer S.A no figuraba en la base “APOC” del organismo recaudador.
En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se hiciera lugar a la demanda, con costas.
III.- Que en este estado de las actuaciones, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre el recurso interpuesto por la parte actora desde el punto de vista formal.
III.1.- Al respecto, el artículo 265 del CPCCN establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En caso de que el recurrente no lo hiciere de tal forma, el tribunal declarará desierto el recurso, quedando firme la sentencia apelada (conf. art. 266 del CPCCN).
En tal sentido, se ha señalado que: “[n]o constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la solución acordada al juicio, omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada” (Palacio Enrique Lino, “Derecho Procesal Civil” -Tomo V-, Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2005, pág. 262).
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no alcanza para descalificar una sentencia el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada por el juzgador, de por sí insuficiente para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 305:1058; 306:598; 324:2460; 327:2168; 329:3979).
En sentido similar, se ha expresado que criticar es muy distinto a disentir. En efecto, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación del fallo, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. Por el contrario, disentir implica meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (Sala II, in re «Falk, Gerardo Francisco Julio c/ EN- Mº Defensa- Armada s/ daños y perjuicios», sentencia del 13/03/12).
III.2.- Sentado ello, cabe advertir que la parte actora se limitó a sostener que en la instancia de grado no se había valorado adecuadamente la prueba producida, sin controvertir los fundamentos vertidos en torno a la inexistencia de las operaciones que, según alegó la parte, habían originado el crédito fiscal.
En particular, no rebatió que: a) el proveedor Agro San Ignacio S.R.L configuraba una sociedad ficticia integrada por personas insolventes, inscripta ante la AFIP al solo efecto de realizar operaciones marginales de granos; b) el Sr. Eduardo Luis Baiochi fue incluido en la base “APOC” por haberse demostrado “resistente a la fiscalización”, no ingresó suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, no registra bienes a su nombre ni empelados en relación de dependencia y c) el proveedor Desideric Rubén Oggioni S.H fue sujeto del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias pero nunca ingreso sumas por tales tributos ni practicó retenciones y además, fue excluido en el año 2005 del Registro de Operadores de Granos.
Tampoco controvirtió que los proveedores Mariela Emiliani, Juan José Foray y Fernando Gabriel Martín estaban incluidos en la base “APOC”, no poseían bienes registrables a su nombre, no tenían empleados a su nombre ni capacidad financiera u operativa para llevar adelante las operaciones registradas. Además, la accionante no se hizo cargo de que el Director del proveedor Olycer S.A trabajaba en una pizzería y había manifestado que firmó papeles para dicha sociedad a cambio de una retribución monetaria, mientras que la firma Semicer S.A no registraba actividad económica en los domicilios denunciados y se había verificado la existencia de sujetos insolventes que operaron con esta sociedad, más allá de no estar incluida en la base “APOC”.
En tales condiciones, las afirmaciones vertidas por la recurrente constituyen simples manifestaciones de disconformidad con el tenor literal del pronunciamiento apelado que no importan una crítica seria, concreta y razonada de la sentencia cuestionada. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso toda vez que, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juez, sin suministrar concretamente los fundamentos del distinto punto de vista, no es suficiente para sostener el agravio.
Por lo demás, cabe observar que no resulta aplicable el precedente de Fallos: 334:1854 (“Bildown S.A”), atento a que allí se había probado la existencia y materialidad de las operaciones impugnadas por el organismo recaudador (v. cons. V del dictamen fiscal), mientras que aquí la parte actora no aportó elementos que permitan tener por válidas las operaciones que originaron el crédito fiscal.
IV.- Que por los fundamentos expuestos, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (art. 266 del CPCCN). Las costas de esta instancia se imponen a la accionante vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
ASI VOTO.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Jorge F. Alemany y Pablo Gallegos Fedriani, adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (art. 266 del CPCCN). 2) Imponer las costas de esta instancia a la accionante vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.
Guillermo F. TREACY
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Jorge F. ALEMANY
Volkswagen Argentina SA y otros c/AFIP DGI – Resols. 66, 67 y 68/98 s/Dirección General Impositiva – Corte Sup. Just. Nac. – 03/05/2016
038568E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133834