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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Recálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diez días del mes de febrero de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000003/2011/CA1.- CERDAN EDGARDO ANIBAL c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 95/98, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
Asimismo, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague al accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de la representante del actor.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada apela a fs. 100 y expresa agravios a fs. 105/112, habiéndose corrido el correspondiente traslado es contestados por la actora a fs. 114/117, colocándose estos autos para el dictado de sentencia.
La demandada ANSeS se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordena el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “Elliff” sin que haya sido reclamado por la parte y se agravia también porque el Magistrado de grado utiliza la doctrina sentada por la Corte Suprema en autos “Badaro”, pues a su entender dicho precedente no es aplicable al caso concreto, no se considera que el actor perciba un haber mínimo, se viola el principio de división de poderes y resulta la improcedencia por aplicación temporal.
4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios de los apelantes, pasaré a abordar en primer lugar los concernientes al reajuste del haber inicial.
Se observa en autos que el a quo tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho a jubilación con fecha 01/12/2009 bajo al amparo de la ley 24.241, tal como surge de fs. 83 del Expediente Administrativo Nº 024- 20-07580117-4-974-000001 que corre por cuerda.
Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Hecha esta aclaración, corresponde indicar que en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en el mencionado fallo “Elliff”, más aun cabe señalar que “…en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación al presente caso.
En cuanto al agravio referido a la aludida actualización del PBU, señalo que la sentencia de primera instancia no realiza diferenciación sobre los distintos tipos de componentes previsionales, no obstante, habiéndose fundado en el precedente “Elliff”, no se advierte en esta instancia agravio alguno sobre el particular (conf. Fallo CSJN “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, 68/2010 46-Q/CS1 de fecha 11/11/2014).
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos “Expte. Nº 23000300/2009/CA1- GONZALEZ GUILLERMO ONOFRE c/ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTE POR MOVILIDAD”, del 11/08/2015, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 10 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
015313E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112040