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JURISPRUDENCIA
Comodoro Rivadavia, 06 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Abalde, Jorge Alberto c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina s/contencioso administrativo- VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº13392/2016, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 69/vta., esta Cámara Federal confirmó la sentencia de fs. 53/55vta. en todo cuanto ha sido materia de apelación.
2. Que para pronunciarse en el sentido indicado, este Tribunal remite al precedente “Campbell, Miguel Eduardo c/ Estado Nacional – Min. de Seguridad – Prefectura Naval Argentina s/ Contencioso Administrativo – Varios” donde consideró en esencia que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que cuando se encuentra involucrada la inteligencia de normas previsionales, debe atenderse prioritariamente a la finalidad que con ellas se persigue, “lo que obsta a una exégesis restrictiva que pudiera conducir a la pérdida de algún derecho” (Fallos Corte: 329:872).
Asimismo, en esa oportunidad, sostuvo que ninguna duda cabe sobre el derecho de los retirados de las fuerzas a lograr la incorporación en su haber de retiro de la bonificación prevista por el art. 1 de la ley 19.485; lo que no debe confundirse con el adicional zona, el cual constituye un suplemento particular por zona desfavorable que percibirían los agentes en actividad de la fuerza que prestasen servicios en unidades ubicadas, entre otras, en provincias patagónicas.
3. Que contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional demandado dedujo el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Corrido el traslado que prevé el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora no contesta.
4. Que el Estado Nacional sustenta su planteo -más allá de señalar que se está en presencia de una cuestión federal en atención a las normas involucradas en el sub lite- en base a tres argumentos recursivos esenciales, el primero referido a que a su juicio, se decide contra legem -desconociendo las normas reglamentarias de la Prefectura Naval Argentina-, el segundo a la aducida gravedad institucional, y el tercero vinculado a la supuesta existencia de arbitrariedad.
5. Que descriptas las vicisitudes procesales aquí en juego, habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales, formulándose agravios en los que fue invocada la doctrina de la arbitrariedad, corresponde atender en primer término a ésta última, “puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 323:2245).
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126).
Ello así, pues su finalidad es la de resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 279:135; 279:335; 284:119 y 297:100).
Si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación -prima facie valorada- cuenta respecto a cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, 07/04/2009, T. 332, P. 761).
En efecto, no existe la arbitrariedad que se señala, caracterizada claro está, por el “error inconcebible para una racional administración de justicia”, ni la interpretación contraria al plexo normativo federal, contrariamente a lo alegado por el Estado Nacional. La sentencia definitiva dictada por esta Alzada a fs. 69/vta. cuenta con fundamentos suficientes que le prestan debido sustento como acto jurisdiccional, de allí que, en lo que a este aspecto recursivo se refiere el planteo federal es improcedente.
6. En punto a la mencionada gravedad institucional, tampoco corresponde hacer lugar a la misma, toda vez que ha sido invocada en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario, exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48, pues en modo alguno puede justificarse como fundamento de la pretendida gravedad institucional lo afirmado por el recurrente a fs. 77/vta. -y de ningún modo demostrado- en el sentido de que “El agravio inferido al Estado Nacional, es de una gravedad institucional tal que corresponde recurrir ante el más Alto Tribunal para reparar un daño, que de otro modo no podría ser subsanado, configurándose en tal supuesto una virtual denegación de justicia”.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
RECHAZAR el recurso extraordinario deducido a 73/79 por el Estado Nacional.
No suscribe la presente el Dr. Javier M. Leal de Ibarra por haberse aceptado su excusación mediante sentencia interlocutoria N° 338/2016.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
CLAUDIA S. VALCHEFF
Secretaria
075942E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137247