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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de diciembre del año 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Arias, Héctor c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° 24010027/2010), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de agosto de 2019, centrando sus agravios en el criterio del mismo para la imposición de costas, invocando además cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional.
Y CONSIDERANDO:
I. En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisión por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
Cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de haberes”. Lo expuesto torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión.
II. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
III. Acerca de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos:255:41; Néstor Pedro Sagües “Recurso Extraordinario”, Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
IV. En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES – reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) – Sala III, del 06/09/12.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 26 de agosto de 2019. Sin costas, atento no mediar contradictorio ante esta alzada.
V. Por su parte el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes adhiere a la solución arribada en cuanto se propone desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimó pertinente reiterar lo que en voto individual sostuvo con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.
A todo lo dicho, agrega que el señor Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “…un dispendio jurisdiccional innecesario…”, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente.
Finalmente, respecto de la imposición de costas en esta Alzada, en función de la solución arribada en estos actuados y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) estima que las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.)
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 26 de agosto de 2019.
POR MAYORIA:
II. Sin costas atento la falta de sustanciación.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135760