Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación legal de la defendida a fs. 947/65 recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Sala de fs. 936/45 que, rechazando la apelación oportunamente deducida, confirmó la sentencia de la anterior instancia que la condenó al pago de la suma allí indicada. El traslado de rito fue contestado a fs. 968/77 por la representación letrada de la accionante, quien resistió la pretensión.
II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que -entre otras cosas – manifestó la recurrente: “…la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial, Sala B … rechazó la defensa de mi representada haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas del proceso, con basamento en una incorrecta interpretación del derecho, error en la valoración de la prueba, validación de incorporación de documentos falsos y adulterados, desconociendo los principios generales del derecho y las formalidades que rigen entre comerciantes, lo que la torna arbitraria …” (fs. 947); “ … La sentencia recurrida viola la seguridad jurídica, el tráfico mercantil, garantía de defensa, de debido proceso, de la igualdad y el derecho de propiedad …” (fs. 947 vta.); “… La sentencia es contraria a derecho, y produce un precedente gravísimo de no ser revocada, en tanto permite crear créditos ficticios entre comerciantes en claro perjuicio del tráfico mercantil …” (fs. 948); “ … El razonamiento de la sentencia no deja de ser llamativo, y de más está decirlo enteramente arbitrario por cuanto ha incurrido en un rigorismo formal y atadura a las formas, reconstrucción de hechos que no han sido formulados de ese modo por la actora ni surgen de la prueba, circunstancias insostenibles por parte de un tribunal que debe procurar la búsqueda de la verdad jurídica objetiva …” (fs. 964 vta.).
Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: “Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.”, del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “…ingresando al estudio en concreto de los agravios formulados, destaco que a pesar del indudable esfuerzo dialéctico efectuado por la recurrente, no escapa a la suscripta que la demandada nada expresó respecto a un hecho que estimo trascendente para la solución de la controversia. Me refiero específicamente a que, a pesar del desconocimiento que hiciera Akto S.R.L. al contestar la demanda, se demostró que las firmas obrantes en los documentos de fs. 31, 34, 37 y 40 (reservados en sobre nro.40861/2014, que en este acto se tienen a la vista y en copia obran a fs. 9, 12, 15 y 18) pertenecen a su representante legal, Sra. Claudia Mónica Schiro …”; (ii) “… las obligaciones asumidas por las partes, así como las consecuencias de su eventual incumplimiento fueron claramente establecidas en dichos documentos. Así, frente a este panorama, estimo que la crítica de la apelante referida a la falta de determinación por parte de la anterior sentenciante respecto a si en la especie se trata de contratos forward o no, se basa en una valoración parcial del decisorio recurrido …”; (iii) “… parece claro que la correcta interpretación que debe efectuarse de la oración cuestionada por la apelante (“…sea como se quiera denominar al contrato…”), refiere a que, aun cuando se entienda que ellos se tratan de contratos forward o no, la solución de la controversia no variaría, en tanto -como se expresó- la autenticidad de las firmas fueron acreditadas pericialmente y el texto de las cláusulas no dejaba lugar a dudas respecto a las obligaciones que cada una de las partes asumió en dichos acuerdos; (iv) “ … debe recordarse que por el principio iura novit curia, aunque las partes no invoquen el derecho o lo hagan en forma errónea o defectuosa, le corresponde al Magistrado calificar la relación substancial en la litis y determinar las normas jurídicas que rigen en la especie …”; (v) “ … en los forwards las obligaciones de las contrapartes se encuentran sujetas a término y son de ejecución diferida … A partir de lo desarrollado y como se expresó previamente, los acuerdos suscriptos entre los justiciables se ajustan a las características antes reseñadas. En efecto, obsérvese que a través de ellos los justiciables acordaron la entrega de un activo físico (soja o maíz dependiendo el contrato), en un momento determinado (entre los meses de abril/2007 y mayo/2007) y a un precio fijado al tiempo de su celebración (U$S 86, U$S178, U$S164 y U$S170 por tonelada respectivamente) …”; (vi) “ … No desconozco que en los documentos a los cuales vengo haciendo referencia no se indicó su fecha de creación, siendo éste un aspecto insistentemente cuestionado por la apelante en sus agravios. Pero tal como fue puntualizado en el pronunciamiento recurrido, tratándose de instrumentos privados no es obligatoria la expresión de la fecha en la cual se otorga. Ello, claro está, sin perjuicio de la exigencia de fecha cierta para su oponibilidad a los terceros (supuesto ajeno al caso de autos) …”; (vii) “ … Recuérdese que el entonces vigente artículo 1020 del Código Civil establecía que “Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlo en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes”. En este artículo, el legislador estableció el principio de la libertad de formas, cuyo límite -en los actos bilaterales- es la firma de las partes (art. 1012 Cód. Civil) y el doble ejemplar (arts. 1021 a 1025 Cód. Civil) …”; (viii) “ … Otro aspecto que estimo de importancia y que no fue -a criterio de quien suscribe este voto- correctamente rebatido por la apelante, es el reconocimiento que aquélla hiciera de la existencia de estos acuerdos, así como del valor fijado por los granos cuya entrega allí se comprometió. En efecto, en la misiva remitida el 24/04/2007 la representante legal de Akto, Sra. Claudia Mónica Schiro, específicamente indicó que “…existe un único acuerdo de Maíz, debidamente suscripto, por el cual nos hemos comprometido a la entrega de 500 toneladas de maíz a Dólares Estadounidenses 86 por tonelada…” y con posterioridad en la misma carta documento expresó “…A los efectos que hubiere lugar se aclara, respecto de la soja, que en la actualidad están suscriptos únicamente los siguientes acuerdos: 300 toneladas de soja a Dólares Estadounidenses 178 por tonelada, 30 toneladas de soja a Dólares Estadounidenses 164 por tonelada y 100 toneladas de soja a Dólares Estadounidenses 170 por tonelada…” (ver fs. 28). Como se puede observar, las cantidades e importes reconocidos por la defendida coinciden perfectamente con aquéllas comprometidas en los acuerdos suscriptos por los justiciables y cuyo incumplimiento aquí se denunció …”; (ix) “ … Tampoco se admitirá el agravio relativo a la falta de registración de los contratos, pues -como señaló la anterior sentenciante- la resolución conjunta N° 208 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Comisión Nacional de Valores (CNV), que estableció la obligatoriedad del registro de operaciones como las aquí concertadas fue dictada con posterioridad a dichos acuerdos, siendo que -hasta ese entonces- sólo era optativo …”(x) “ … En síntesis, se ha demostrado que las firmas estampadas en los 4 acuerdos acompañados por la actora pertenecen a la representante legal de la demandada. Quien, además, los reconoció en el intercambio epistolar habido entre las partes. En tal escenario fáctico, la defendida debió demostrar el fiel cumplimiento de las obligaciones allí asumidas (arg. conf. art. 377 CPr). Al no haberse acreditado tal extremo, corresponde atribuirle responsabilidad por los daños …”.
Conclusivamente, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: “Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, del 2-7-91).
Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general, la remisión a escritos anteriores y la insistencia en la reiteración de argumentaciones ya realizadas, son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Asimismo, es de resaltar que los agravios referentes a la forma en que se ha valorado la prueba y las constancias colectadas en autos, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 280:376; Fallos: 313:946, “Fitam S.A.I.C.F.I. c. Ma-cer S.A.C.I.F. e I.”, 25-9-98).
VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68, CPr.).
VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
IX.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076950E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135879