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JURISPRUDENCIA
La Plata, 25 de Septiembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
I. La concursada incidentista Mónica Dillon, con patrocinio letrado, deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado, en virtud de su insuficiente fundamentación (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; v. fs. 364/378 y 356/357 vta., respectivamente).
En el caso, la Cámara de Apelación revocó la solución de origen que, a su turno, hiciera lugar al incidente de prescripción e ineficacia concursal incoado por la señora Mónica Dillon, desestimándolo al no encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 117/128 y fs. 248/257 vta.).
II.1. En la vía ahora intentada, la impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los arts. 18, 28, 31, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución nacional (v. fs. 365, 368 y vta. y 376 vta.)
II.2. Sostiene que el pronunciamiento de este Tribunal, al decidir la insuficiencia técnica del recurso local, evita abordar el tratamiento de cada uno de los argumentos planteados, relativos a la aplicación al caso de las normas de la ley 24.522 que enumera (v. fs. 371).
II.3. Por otra parte, cuestiona que no ha sido concretamente tratada la cuestión introducida respecto al momento en que debe tenerse por operada la compensación conforme los arts. 818 y 819 del Código Civil entonces vigente (v. fs. 371 vta.).
II.4. Finalmente, reitera los agravios volcados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, referidos al tiempo transcurrido hasta la apertura concursal, la vía procesal elegida y la inexistencia de otros acreedores perjudicados (v. fs. 270/275 y 372/376 vta.)
III. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 379), el mismo fue contestado por los apoderados de los demandados: Teófilo Mejalelaty (v. fs. 380/388 vta.) y Grupo Baires SRL (v. fs. 389/404 vta.).
En relación a la pieza de fs. 380/388 vta., cabe destacar que no se ha dado cumplimiento con el requisito relacionado a la cantidad máxima de renglones por página, tal como exige el art. 1 del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema (el escrito presenta más de 26 renglones en las fs. 381 vta., 382 y vta., 383 y vta., 384 vta./387; doctr. CSJN, causas «Pérez Bernardita c/ Lorena Ruiz Arias Marciano s/ daños y perjuicios», sent. de 1-VI-2010, P. 720-XLV; «Monterisi, Ricardo c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente de ejecución de sentencia», sent. de 28-IX-2013, M. S7.XLIX). En razón de ello, se la tiene por no presentada, reputándose inoficiosa esa actuación (arts. 1 y 11, segundo párrafo, Ac. cit.).
IV. Respecto a la vía federal intentada, cabe señalar que la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema establece la carga de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento al pronunciamiento apelado (art. 3, inc. «d»).
En el caso, se advierte que la recurrente no ha cumplido con la mentada exigencia, en tanto los genéricos planteos ensayados se limitan, en rigor, a discrepar con la postura de este Tribunal y alegar la arbitrariedad de la sentencia atacada, insistiendo en los cuestionamientos traídos en el recurso extraordinario local. Soslaya así rebatir -de manera adecuada- las razones del pronunciamiento impugnado, que destacan la insuficiencia técnica de dicho remedio para demostrar las infracciones normativas denunciadas, al desentenderse de los pilares jurídicos del pronunciamiento del a quo (v. fs. 356 vta./357 del pronunciamiento en crisis).
En razón de ello, no habiéndose cumplido debidamente con el deber impuesto por el citado inc. «d» del art. 3 del referido Reglamento, la vía deducida deviene -como se adelantó- inadmisible.
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1) Tener por no presentado el escrito de fs. 380/388 vta., reputándose inoficiosa dicha actuación (arts. 1 y 11, segundo párrafo, Ac. 4/2007 CSJN) y 2) denegar el recurso federal deducido, con costas (arts. 68, 256 y 257, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
CARLOS ENRIQUE CAMPS
Secretario
Pugliese, Liliana Irene c/Navarro Selva A. y otro/a s/ incidente (excepto los tipificados expresamente) – Sup. Corte Just. Bs. As. – 21/08/2019 – Cita Digital IUSJU075323E
075322E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136906