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JURISPRUDENCIA
La Plata, 22 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
I. Esta Suprema Corte declaró bien denegados los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -y desestimó la queja traída-, deducidos contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata que revocó una medida cautelar otorgada en la instancia de grado por considerar que se trataba de una pretensión, de carácter autosatisfactivo, dictada sin la debida sustanciación procesal (v. fs. 122/123).
Frente a lo así decidido, la parte actora articula la vía federal. En su presentación alega la vulneración de los principios y garantías contenidos en los arts. 1, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 38, 43, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución nacional, arts. 1, 2, 8, 13, 23, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 19 y 25 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional (v. fs. 140/159 vta.).
Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 160), el mismo fue contestado por la parte demandada (v. fs. 174/175 vta.).
II. 1. Primeramente, cabe señalar que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los remedios interpuestos ante los tribunales locales no justifican como regla la habilitación de la instancia federal, por lo que en estos casos se torna particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional (art. 14, ley 48; CSJN Fallos: 310:1542; 325:2192, 1145).
El embate en consideración carece de un planteo suficiente (arts. 14 y 15, ley 48) para admitir el andamiaje formal del extraordinario federal articulado, en tanto la fundamentación aportada no permite avizorar -prima facie- la existencia de un supuesto excepcional que autorice la concesión de la vía impugnativa en tratamiento cuando lo que está en juego es la determinación de la competencia de los tribunales locales y la interpretación de la normativa procesal que le da sustento.
II. 2. Asimismo, cabe señalar que la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema establece la carga de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento al pronunciamiento apelado (art. 3, inc. “d”).
En el caso, se advierte que el recurrente no ha cumplido con la mentada exigencia, puesto que los planteos ensayados se limitan -en rigor- a denunciar la arbitrariedad de la sentencia atacada y a insistir en cuestionamientos que ya han merecido respuesta (v. fs. 12 vta./14, 22, 76/78, 122 y vta., 126/127 y 137 vta.).
Y en dicha tarea soslaya rebatir -adecuadamente- los específicos argumentos esbozados por este Tribunal, esto es, que la cuestión a elucidar -otorgamiento de una clave de acceso al sistema RAFAM a la Concejala actora- impone un examen más amplio, que excede el marco preliminar de la etapa cautelar, exigiendo una mayor intensidad de debate y prueba (v. fs. 122 vta.).
En razón de ello, no habiéndose cumplido debidamente con el deber impuesto por el citado inc. “d” del art. 3 del referido Reglamento, la vía deducida deviene -como se adelantó- inadmisible.
Es pertinente tener en cuenta que según lo tiene dicho el propio Superior Tribunal de la Nación, la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN Fallos: 329:2206).
La simple denuncia de la doctrina de la arbitrariedad (v. fs. 31/37), así como la mera alegación de la supuesta vulneración de normas constitucionales y convencionales (principios y garantías contenidos en los arts. 1, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución nacional, arts. 1, 2, 8, 13, 23, 24, 25 y 29 de la CADH, 19 y 25 del PIDC y P, art. 4, DADDH) no abastecen el recurso deducido, ya que tales referencias no constituyen razones facilitadoras del acceso a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de la Nación (SCBA causas C. 120.738, “Caraceni”, resol. de 31-V-2017; C. 122.527, “Caja de Seg. Soc. Prof. Ciencias Económicas”, resol. de 21-XI-2018; entre otros).
Finalmente, respecto de la gravedad institucional alegada por la impugnante, no puede perderse de vista que, en caso de concurrir, solo faculta al Tribunal para prescindir de ciertos extremos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (Fallos 311:120; causa B. 51.812 “Empresa Argentina de Constructora Públicas”, resol. de 21-VI-2006), requisito que, por lo señalado, no se encuentra cumplido en el caso.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Denegar la concesión del recurso extraordinario federal articulado (art. 257 CPCCN), con costas (arts. 68, Cód. cit.).
Regístrese, notifíquese y archívese.
EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI
HÉCTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
JUAN JOSÉ MARTIARENA
Secretario
075336E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136910