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JURISPRUDENCIA
La Plata, 17 de Octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores Pettigiani y Soria y la señora Jueza doctora Kogan dijeron:
I. Los pretensos guardadores del menor -S. I. C. y A. H. T.- deducen recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó el de nulidad oportunamente articulado, por haberse planteado agravios desestimados por el Tribunal en otros casos sustancialmente análogos, disponiendo -además- una serie de medidas a adoptarse en la instancia de grado (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; v. fs. 689/712 y 682/684 vta., respectivamente).
En el caso, la Cámara interviniente confirmó la sentencia del magistrado de origen que, a su turno, revocó la guarda con fines de adopción del niño M. A. F. y rechazó el pedido de adopción plena incoado por los aquí recurrentes (v. fs. 371/385 vta. y 612/627).
II. En la vía ahora intentada, los impugnantes fundan la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de los arts. 18 y 28 de la Constitución nacional; 8, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (v. fs. 693/694, 700 vta., 701/702, 703, 706, 709 y vta., 710 y 711).
II.1. Sostienen que esta Corte -apartándose de las constancias causa y de la normativa aplicable al caso- desestimó el recurso local sin dar más argumentos que la analogía con otros casos, omitiendo considerar todas las cuestiones esenciales que oportunamente se introdujeron (v. fs. 693 y 703).
Aseveran que la sentencia atacada no sólo vulneró la Convención de los Derechos del Niño, al haber interpretado erróneamente -según su modo de ver- el principio de interés superior del niño, sino que cambió el régimen procesal de garantías inalienables que se debe preservar en los procesos de familia con el fin de favorecer la tutela judicial efectiva. Y agregan, que el fallo en crisis no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a los hechos de la causa, en tanto se apoya sólo en argumentos aparentes, que cercenan el derecho a la verdad (v. fs. 693/694, 701/703 vta., 707 vta./710 vta.).
II.2. Denuncian como vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso puesto que se ponderó -a su modo de ver- como causa central para denegar la adopción del niño un escrito presentado en autos que no es una pericia, que llegó al proceso mediante un procedimiento informativo impropio y sorpresivo y que la propia justicia penal descartó por insuficiente para encausar un proceso contra la accionante.
Y agregan que se arribó a esa conclusión sin dar posibilidad alguna de resistencia, desvinculando al niño de sus padres adoptantes, quienes lo tuvieron bajo su cuidado durante casi cinco años (v. fs. 693 vta./694).
II.3. Afirman, también, que la decisión en crisis resulta contradictoria pues, por un lado, consideró que la denegatoria de producir nueva prueba no era motivo esencial ni pertinente para habilitar la vía de nulidad articulada y, por el otro, ponderó que las razones que se dieron para denegar la adopción evidenciaron que en el seno de la familia guardadora se vulneraron los derechos del niño y que no existe en autos prueba que permita avizorar un cambio en dicha situación (v. fs. 694/695, 700 vta./701, 706/707).
II.4. Agregan que el caso de marras excede el mero interés de las partes e involucra a un sector importante de la comunidad que aspira a ser padres, dado que la decisión enfatizó -a su entender- la discrecionalidad judicial en el tema. Asimismo, explican, que la sentencia afecta el sistema legal de nuestro país, que expresamente prohíbe alterar al niño en sus derechos sin darle posibilidad de conformarse con la situación dispuesta (v. fs. 703 vta./704 vta.).
II.5. Finalmente, aducen que la postura asumida por este Tribunal contradice lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa «Mohamed vs. Argentina» -en lo que hace al derecho al recurso- y desconoce los criterios fijados en «Forneron e hija vs. Argentina» y Atala Riffo vs Chile» en cuestiones de familia, precedentes que entienden atinentes al caso (v. fs. 706 vta./707, 708 y 710 vta./711).
III. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 733), el mismo fue contestado por la Asesoría de Incapaces (v. fs. 736/744 vta.).
En relación a dicha pieza, cabe destacar que no se ha dado cumplimiento con el requisito referido a la cantidad máxima de renglones por página, tal como exige el art. 1 del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema (el escrito presenta más de 26 renglones a fs. 736 vta./739, 740 y 741/742; doctr. CSJN, causas «Pérez Bernardita c/ Lorena Ruiz Arias Marciano s/ daños y perjuicios», sent. de 1-VI-2010, P. 720-XLV; «Monterisi, Ricardo c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente ejecución de sentencia», sent. de 28-IX-2013, M. S7.XLIX). En razón de ello, se lo tiene por no presentado, reputándose inoficiosa esa actuación (arts. 1 y 11, segundo párrafo, Ac. cit.).
IV.1. Respecto al remedio federal articulado, cabe señalar que las cuestiones de hecho y prueba, así como las vinculadas con la interpretación del derecho procesal local (en el sub lite, el análisis de las circunstancias fáctico-probatorias efectuadas por el magistrado de origen y el Tribunal de Alzada respecto de la idoneidad de los pretensos guardadores, así como la aplicación de la figura prevista en el art. 31 bis de la ley 5.827) no justifican -por regla y naturaleza- la habilitación de la competencia federal.
En estos casos se hace particularmente exigible que la apelación cuente -respecto de los agravios que la originan- con fundamentos bastantes para dar basamento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter especial (conf. CSJN, Fallos: 322:2914; 323:2870; 324:2719; 327:1228 y 329:695; entre otros), situación que no se advierte en el presente, en el que los planteos formulados por los recurrentes sólo trasuntan su personal discrepancia con los de la sentencia atacada, lo que resulta ineficaz para admitir la vía intentada (doctr. arts. 14 y 15, ley 48).
IV.2. En lo que respecta a la denuncia de arbitrariedad, con base en las causales de apartamiento de la solución normativa y de las constancias de la causa, dogmatismo, falta de fundamentación suficiente, omisión de pronunciamiento sobre cuestiones conducentes y autocontradicción, no se observa la exposición de razones que -prima facie ponderadas- autoricen la concesión del remedio incoado (doctr. art. 15 cit.).
En efecto, el propio Superior Tribunal de la Nación tiene dicho que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (doctr. CSJN, Fallos: 323:4028; 329:2206 y 330:133; entre otros). Asimismo, que dicha doctrina es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (CSJN Fallos: 308:641; 311:100 y 313:493; entre otros).
Dentro de ese marco, la parte debe esgrimir acabados y suficientes fundamentos que permitan analizar circunstanciadamente el alcance de la apelación federal por vía de la arbitrariedad, extremos que -como se anticipara- no se encuentran satisfechos en la especie, toda vez que las razones de los impugnantes no constituyen más que una discrepancia con el criterio sustentado por este Tribunal, insuficiente -como tal- para acceder a la instancia federal (v. fs. 693/695 y 700 vta./711 vta.; doctr. arts. 14 y 15, ley 48).
IV.3. Tampoco se avizora un arbitrario apartamiento de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados por los recurrentes (v. fs. 706 vta./707, 708 y 710 vta./711 vta.), toda vez que las circunstancias allí juzgadas difieren de las planteadas en el presente proceso.
IV.4. Por otro lado, cabe indicar que la mera denuncia de la supuesta vulneración de las garantías constitucionales y convencionales (arts. 18 y 28 de la Const. nac.; 8, 17 y 25 de la CADH; 14 del PIDCyP; 12 de la CDN; XVIII y XXIV de la DADDH; v. fs. 693/694, 700 vta., 701/702, 703, 706, 709 y vta., 710 y 711), no abastece el remedio intentado, ya que dichas referencias no constituyen una razón facilitadora del acceso a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de la Nación (SCBA, causas C. 120.647, «Automotores Colcam», resol. de 28-XII-2016; C. 120.738, «Caraceni», resol. de 31-V-2017; C. 121.070, «G., S. B.», resol. de 29-XI-2017; C. 121.760, «Banco del Acuerdo SA», resol. de 3-V-2018; entre otros).
IV.5. Resta agregar, que tampoco se observa la exposición de motivos de importancia que permitan habilitar la instancia requerida con base en la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto la misma constituye un supuesto excepcional, que no se advierte configurado en el caso (CSJN Fallos: 327:5826; 323:287 y sus citas; 317:1162; 326:2710 y 183; 330:5052; 331:2799; v. fs. 703 vta./704 vta.).
En virtud de lo expuesto, corresponde tener por no presentado el escrito de fs. 736/744 vta., reputándose inoficiosa dicha actuación (arts. 1 y 11, segundo párrafo, Ac. 4/2007 CSJN) y denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, imponiendo las costas por su orden dada la ausencia de contradicción (arts. 68, segundo párrafo, 256 y 257, CPCCN; 14 y 15, ley 48).
El señor Juez doctor Negri dijo:
I. En relación a las presentación efectuada por la Asesoría de Incapaces (v. fs. 736/744 vta.), corresponde decidir respecto a la aplicación de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esa norma establece los requisitos de extensión y configuración que deben satisfacer los escritos judiciales al deducirse un recurso extraordinario federal, como así también al contestar el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Dispone, en lo que a ello hace, que los mismos deben tener una extensión no mayor a cuarenta páginas, de veintiséis renglones cada una.
Aquí surge el problema.
II. En autos la contestación se ha presentado en 18 carillas, pero en la mayoría de ellas con algunos renglones de más (ver fs. 736 vta./742).
Esos renglones de más son los que llevan a mis colegas a disponer el desglose de los escritos.
Y en este punto nace mi disenso.
III. No es el momento de examinar ahora las restricciones al derecho de defensa en juicio que pudieran derivarse de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ni discurrir sobre un eventual error de intelección en orden al valor de los derechos y garantías que consagra la Constitución de la Nación.
Basta en la especie una mera operación matemática, para advertir que el defecto formal que mis colegas destacan y que llevaría a la representante de los menores a perder su réplica, sólo se registra en un plano estético.
IV. En efecto.
Si los renglones en exceso se agruparan en las páginas que restan para arribar al máximo permitido (40 carillas), con esa mera redistribución, a la funcionaria actuante le quedaría abierta la posibilidad de rebatir los argumentos esbozados por los recurrentes, en defensa de los intereses de los menores.
Se habría cumplido con la Acordada 4/2007.
V. Desconozco el propósito profundo que llevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dictar esa norma.
Pero, si el mismo no fuera el exigir una distribución de las palabras de un modo homogéneo que asegurara la belleza plástica del escrito, sino evitar su excesiva extensión, bastaría en este caso el sencillo cálculo matemático propuesto para que el escrito sea admitido.
Porque los renglones de más, distribuidos en las páginas que no han sido utilizadas, representan un total de líneas que satisface los recaudos procedimentales exigidos.
VI. Aclaro que no estoy para nada en contra de que una belleza formal acompañe al discurso jurídico.
Ya Benedetto Croce en su inmortal Estetica come scienza dell´espressione e linguistica generale… (1902) postulaba el valor de esa especial adjunción.
Pero es necesario alertar sobre el posible vicio del esteticismo: la actitud de quienes al crear o valorar la obra jurídica, conceden importancia primordial a la belleza, anteponiéndola a los aspectos intelectuales, morales o sociales de su contenido (una vana y peligrosa superposición entre el producto de la imagen y el producto de la conceptuación, como diría el mismo Croce).
No quisiera yo caer en ese vicio, menos para denegar desde él a un litigante la posibilidad de ser oído en una instancia judicial más alta que la jurisdicción que yo mismo ejerzo.
VII. Existe un rigorismo formal que debe ser evitado.
Lo he dicho antes de ahora.
Los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, no para que los derechos se vean vulnerados sino, por el contario, para que su realización resulte en todos los casos favorecida (causas C. 49.561, «Municipalidad», sent. de 31-V-1994; C. 52.544, «Fisco», sent. de 7-II-1995; C. 56.923, «González», sent. de 10-VI-1997; C. 71.580, «C., L. E.», sent. de 19-II-2002; C. 80.756, «Marini», sent. de 30-III-2005; C. 84.073, «R., R. R.», sent. de 24-V-2006 y C. 98.854, «Rubio», sent. de 11-VI-2008).
VIII. Hay por lo demás un ejemplo clásico al que remite el tema. Me refiero al que registra Pomponio y recoge Gayo acerca de las legis actiones del primitivo derecho romano (XII Tablas, 8, 11. conf.: Dig. 1, 2.2.6 ss.; 12; 38; Gayo, II, 24; III, 154 b).
La sumisión al rigor formal era allí de tal intensidad que un litigante perdía el juicio si al accionar usaba la palabra vides en vez de la palabra árboles que era la que la ley exigía.
Me daría inmensa pena si un voto mío pudiese llevar alguna vez a que algún futuro cultor del Derecho lo mencionara, con el mismo sentido de escarnio con que se recuerda el episodio de las vides.
IX. En lo que respecta a la vía intentada a fs. 693/712 entiendo que han sido debidamente formuladas las cuestiones federales introducidas por los recurrentes. La impugnación cuenta -en principio- con fundamentos suficientes para dar sustento a la pretensión de que -en su caso- sea evaluada en la instancia federal (conf. doct. art. 14, ley 48).
Por lo expuesto, concurriendo los requisitos previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, considero que corresponde tener por contestado el traslado conferido a fs. 733 (art. 257, CPCCN) y conceder el recurso extraordinario federal articulado.
El señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de los señores Jueces doctores Pettigiani, Soria y Kogan, con excepción de lo dispuesto en el punto III de ese voto, en cuanto a tener por no presentada la contestación del recurso extraordinario federal.
Adhiero, en cambio -en torno a la exigencia del art. 1° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de la Nación- a la solución propuesta por el doctor Negri en su voto.
I. En reiteradas ocasiones he participado de decisiones en que se ha dispuesto el rechazo in limine del recurso extraordinario federal o el desglose de su contestación, en razón de mediar incumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 1° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de la Nación.
En autos se suscita la circunstancia peculiar de que el límite máximo de 40 páginas ha sido respetado (usándose solamente 18), aunque en alguna de ellas aparezca excedido el número de renglones. El cálculo matemático conduce así a una particular conclusión: aún si se distribuyeran los renglones excedentes en nuevas páginas, no llegaría a una extensión de 40 carillas. En esas condiciones, entiendo necesario formular un análisis diverso.
Estimo que tan especiales características autorizan a tener por satisfechos los recaudos reglamentariamente vigentes. Desde la perspectiva teleológica, la norma apunta a regular la extensión máxima de la presentación («…un escrito de extensión no mayor a…»). Se trata de evitar recursos y contestaciones farragosos, sumamente extensos o desmesurados, que en lugar de esclarecer las cuestiones debatidas las complican. La argumentación crítica debe formularse como máximo en 40 páginas. He aquí el límite.
Pero ese límite podría ser soslayado, si esas páginas estuvieran conformadas de cualquier modo, sea con escritura en letras de tamaño minúsculo, o sin espacios adecuados en los renglones. De allí las previsiones complementarias: el tipo de letra no puede ser menor a 12, y los renglones existentes no pueden superar los 26. Entiendo en consecuencia que estas últimas exigencias poseen un claro sentido, que es el de no desnaturalizar la extensión máxima de las 40 páginas.
Entonces, cuando de las circunstancias del caso pueda desprenderse que las pautas tamaño de letra y número de renglones no constituyen infracción al límite máximo de 40 páginas, su esporádica infracción en alguna de ellas carece de relevancia. Adviértase, en este sentido, que las notas al pie contenidas en un recurso -que generalmente llevan un tipo de letra menor a 12- son consideradas por el alto Tribunal como renglones lisos y llanos, sin observación alguna en cuanto a su tamaño. («Pérez Bernardita c/ Lorena Ruiz Arias Marciano s/ daños y perjuicios, 1-VI-2010, P. 720-XLV; «Monterisi Ricardo c/ Banco Central de la República Argentina s/Incidente ejecución de sentencia», 28/IX/2013, M S7.XLIX).
II. Sostengo en definitiva que la manera en que aparece redactado el escrito en cuestión no constituye un obstáculo insalvable, lo que habilita a su consideración en los términos dispuestos en el art. 11 de la referida Acordada. Antes bien, repulsarlo importaría un exceso ritual manifiesto, con quebrantamiento de la garantía constitucional de la defensa y la tutela judicial efectiva. (art. 18 de la Constitución nacional).
Acudo en este sentido a una vieja enseñanza de Amílcar A. Mercader, que integrara este Tribunal hace más de cinco décadas: «El derecho es una cosa seria. Quiero decir que debe suponérselo coherente y que, por eso mismo, habría violencia en resignarse a concebirlo integrado por una pluralidad de normas desprovistas de afinidad a causa de la falta del necesario sentido acumulativo de sus enunciaciones. El orden jurídico no comienza ni se forma con la acumulación de una pluralidad de preceptos, tan sólo aproximados por razón de mera contigüidad. Antes por el contrario, se funda en la recóndita acumulación armónica que todos y cada uno de ellos lleva consigo en razón de su propio destino. Y el proceso no es ni puede ser una cosa menos seria. A título de instrumento del cual depende el coeficiente del servicio de justicia instituido para garantizar los bienes y la paz del hombre, tampoco podría ser intuido como un mecanismo con resortes dislocados por un sistema de reglas heterogéneas. Así lo pienso porque si tuviésemos que asistir sin esperanzas al repetido espectáculo de justiciables que reciben el amparo jurisdiccional sorpresivamente regateado sin otra causa que las infracciones veniales que no desvirtúan la claridad y plenitud de sus demandas, se disminuiría esa sensación de seguridad que el individuo necesita para moverse con fe dentro de su grupo…. Todo el proceso debe volverse más humano, en el sentido de que se manifieste al pueblo no ya como una ceremonia cabalística, sino como un refugio accesible que el Estado ha puesto a disposición de todos los que creen en la justicia y que para ser oídos no disponen de otros títulos que el buen sentido y la buena fe… Las reglas jurídicas -por la irreductible necesidad pragmática que las engendra- nunca son tan absolutas e inexorables como a veces se lo podría inferir de su propia enunciación». (Mercader; En torno al proceso y a la unidad del orden jurídico, Revista Jus, n° 3, 1962, pág. 150 y sgts.).
Por lo expuesto, considero que la presentación efectuada satisface las exigencias del art. 1 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de la Nación, debiendo tenerse por contestado el traslado conferido. Asimismo, se rechaza el recurso federal articulado.
Así lo voto
El señor Juez doctor Natiello adhiere a los fundamentos de los doctores Pettigiani, Soria y Kogan y vota en igual sentido.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
I. Por mayoría, tener por no presentado el escrito de fs. 736/744 vta., reputándose inoficiosa dicha actuación (arts. 1 y 11, segundo párrafo, Ac. 4/2007 CSJN).
II. Denegar -por mayoría- el recurso federal interpuesto a fs. 689/712. Las costas se imponen por su orden dada la ausencia de contradicción (arts. 68, segundo párrafo, 256 y 257, CPCCN; 14 y 15, ley 48).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
HILDA KOGAN
CARLOS ANGEL NATIELLO
CARLOS ENRIQUE CAMPS
Secretario
075349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136909