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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Patagonia Financial Holdings LLC, Santiago Steed y Gonzalo López Jordán dedujeron recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fecha 18.07.19, que resolvió rechazar los recursos de nulidad interpuestos y confirmar el “Laudo parcial”.
2. Los traslados de ley dispuestos en fs. 13.903, fueron respondidos por la actora en fs. 13.909/13928 y fs. 13.929/13.948.
3. Preliminarmente, se aclara que en tanto los recursos sometidos a estudio revisten evidente similitud en lo que a sus planteos esenciales refieren, en pos de lograr mayor brevedad expositiva, serán tratados conjuntamente.
4. Los impugnantes desarrollaron las siguientes quejas, con fundamento en la violación al principio del “juez natural” y en la configuración de la pretoriana causal de gravedad institucional, a saber: i) la sentencia en crisis viola el art. 18 de la CN al obligar a las recurrentes a someterse a jurisdicción arbitral no habiéndola consentido, privándolas del derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales; ii) la decisión recurrida viola el debido proceso al aplicar un instituto de excepción -el corrimiento del velo de la personalidad jurídica previsto en el art. 54 LGS- sin pruebas y sobre la base de meras presunciones; iii) la sentencia aplica el principio Kompetenz-Kompetenz en forma caprichosa contrariando sus propios fundamentos y mezclándola erróneamente con la doctrina de los propios actos; y iv) se incurre en gravedad institucional toda vez que la importancia del caso excede el interés individual y afecta en forma directa el de la comunidad cuando -como en autos- se encuentra comprometida la percepción de renta fiscal en virtud del monto de la tasa de justicia que hubiese debido pagar la actora de haber optado por demandar en sede judicial.
5. En primer lugar, corresponde señalar que los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma por quienes tienen capacidad para recurrir.
De ahí que corresponda analizar si satisfacen los demás recaudos formales necesarios para sus concesiones.
6. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida (CSJN, Fallos 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259: 329:5579).
En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se que habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casadco Mario c/D’ Arielli Donato”; esta Sala, 08/06/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”).
Ahora bien, dado que se ha invocado la cuestión federa simple prevista en el art. 14 inc. 3 de la Ley 48, la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra vinculada a la relación directa con las cuestiones debatidas en el juicio.
La simple alegación de que un fallo vulnere determinados derechos reconocidos por la Ley Fundamental no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto si el apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada (Fallo CSJN 311:522).
En efecto, los recurrentes no logran acreditar de qué manera se ha producido una violación al art. 18 de la CN privándolas del derecho al juez natural tal como fue expuesto en la sentencia de fs. 13.849/13.858.
En consecuencia, la sola mención de preceptos constitucionales y la mera invocación de gravedad institucional no bastan para tener por cumplida esa exigencia. La relación directa que la ley citada exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido. De otro modo, la jurisdicción de la CSJN carecería de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho no federal (Fallo CSJN 314:1081).
En suma, los agravios volcados por los recurrentes sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada por este Tribunal en la resolución de fs. 13.849/13.858. En tal sentido, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo.
7. Por último, en torno a lo manifestado por los quejosos en el pto. VI de sus recursos, de los antecedentes obrantes en la causa no surge que se configure en el caso “gravedad institucional” alguna ya que es riguroso el principio rector establecido por el Alto Tribunal de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, sino que solo lo faculta para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se verifica la presencia de una cuestión federal; tal como aquí ocurre (doctrina Fallos: 311:120 y 1490; 326:183; 331:2799; 333:360; entre otros).
Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada la causa de gravedad institucional de la decisión cuestionada a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223).
Por fin, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario o si la apelante no se hizo debido cargo de las argumentaciones que sustentara la decisión que rechazó el pedido de nulidad del laudo arbitral, limitándose a reiterar articulaciones deducidas con anterioridad respecto del mencionado laudo. Coadyuva aún más a lo expuesto que la sentencia cuestionada no resulta decisiva en el pleito sobre las cuestiones finalmente involucradas.
8. Por ello, se resuelve:
Denegar el recurso extraordinario deducido, con costas a las recurrentes vencidas (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
María Eugenia Soto
Prosecretaria Letrada de Cámara
075863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137318