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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Trainmet Seguros S.A. dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fecha 25/6/19 (v. fs. 181/201).
En lo que aquí interesa destacar, se decidió estimar el recurso de los incidentistas y declarar verificado el crédito quirografario a favor de Mario Torres por sí y en representación de su hija menos de edad Ariela Torres y por derechos propios Candela, Florencia, Cintia, Tamara y Mario Torres, todos en carácter de herederos de Mónica Sandra Toledo por el monto de las indemnizaciones acordadas en el marco del proceso de daños y perjuicios, que surja después de descontar la franquicia de $40.000 más los respectivos intereses, con costas en ambas instancias en el orden causado.
El traslado de ley dispuesto, fue respondido por la accionante en fs. 204/210 y por los delegados liquidadores en fs. 211/13.
2. El planteo de la impugnante consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad de la decisión cuestionada, enfocado principalmente en la violación del principio de la cosa juzgada y en la indebida aplicación de la normativa de seguros, en particular el art. 118 de la ley 17.418. Asimismo postula la existencia de gravedad institucional por apartarse esta Sala de los procedentes del Alto Tribunal.
Dado lo expuesto, considera sustancialmente afectadas las garantías consagradas en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Delimitado el tema sometido a decisión, cabe señalar en primer lugar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir.
Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.
Tal examen de admisibilidad debe ser hecho con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259: 329:5579).
En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casadco Mario c/D’ Arielli Donato; esta Sala 08/06/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”).
Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223).
Ello pues, una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, “in re», Villarruel, Jorge c/CNA y S s/Sumario, del 17.11.94), todo lo cual aquí no ha acontecido.
Es que si bien el recurso hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, soslaya demostrar la existencia de suficiente arbitrariedad en la resolución impugnada.
En efecto, aún cuando la accionante alega que habría desconocimiento de la cosa juzgada resultante de haber obtenido en el fuero respectivo una sentencia de condena a favor, esta Sala ha ddo razones bastantes para excluir la ejecutoriedad en el concurso de la franquicia dispuesta, sin que se advierta que tal solución adolezca de falta de fundamentos.
Y en tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincido en indicar que resulta necesario en el escrito recursivo una crítica, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado ya que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, lo que aquí claramente no ha acontecido, el recurso deviene improcedente (Cfr. Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, Tomo II, pág. 443).
Así, las alegaciones fundadas en garantías constitucionales, y violación de la cosa juzgada, resultan insuficientes para lograr la apertura de la instancia extraordinaria; toda vez que no se ha demostrado de manera liminar, que lo resuelto signifique alteración de la estructura esencial de la sentencia. No modifican esta conclusión, las afirmaciones de la quejosa referidas a la existencia de gravedad institucional en tanto el pronunciamiento cuestionado no soslayó para así decidir precedentes del Alto Tribunal.
Bajo tal marco de acción, la apelación intentada en el caso no cuenta con argumentación suficiente para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado.
En suma, los agravios volcados por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada por este Tribunal en la decisión en crisis. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo.
4. Por todo lo expuesto, se resuelve: Desestimar el recurso extraordinario deducido por Trainmet S.A., con costas (conf .arg. art. 68 del Cpr.).
Notifíquese a las partes (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
075888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137322