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LEY 340
CÓDIGO CIVIL
Texto
Continuación
sanc. 25/09/1869; promul. 29/09/1869
LIBRO SEGUNDO:
DE LOS DELITOS
SECCIÓN PRIMERA
Parte primera:
De las obligaciones en general (*VS)
(*VS) Vélez Sarsfield: Todos los códigos de Europa y de América, imitando al Código francés, al tratar de las obligaciones ponen la inscripción: De los contratos o de las obligaciones convencionales, equivocando los contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusión en la jurisprudencia, y produce errores que no pueden corregirse. ZACHARIAE, al llegar a esta parte del Cód. francés, dice así: Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del código. Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1 Los contratos o convenciones; 2 Los cuasicontratos; 3 Los delitos; 4 Los cuasidelitos y 5 La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general; pero los redactores del código, al contrario, han comenzado por dividir la materia de las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de engagement», como si no fuesen palabras sinónimas. Este primer vicio que causa una mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino el efecto del contrato. Ha resultado de esto que no hay un título de las obligaciones en general que nacen de tan diversas causas, y que, al tratar de los efectos de las obligaciones y de las causas de ellas, se trate únicamente de los efectos y causas de los contratos, que sólo son una de las fuentes de las obligaciones.
ORTOLAN, conforme con ZACHARIAE, dice: Hay dos fuentes de las obligaciones en el derecho civil. Obligationes aut ex contractu nascuntur, aut ex maleficio, aut proprio, quodam jure ex variis causarum figuris». Esta es la regla del Digesto. Cuando la jurisprudencia halla otros casos de obligaciones, los refiere sin embargo a las dos fuentes primitivas, y los asimila a ellas. Se dice que son figuras variadas de aquellas causas legítimas de las obligaciones, variae causarum figuroe»: que la obligación nace como nacería un contrato (quasi ex contractu»), o como nacería de un delito (quasi ex delicto»). Es preciso añadir las obligaciones que resultan de las relaciones entre las personas, por la constitución de la familia, que son las que se dicen originadas de la ley (quoe ex lege nascunturs») (t. 2, tít. De las obligaciones).
Teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros artículos comparados con los de los códigos de Europa y América. En éstos se trata sólo de las obligaciones convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general.
Por esto también serán muy diversas las causas y los efectos de las obligaciones, determinadas en nuestros artículos, de las que señalan los códigos citados.
Para tratar de los derechos personales en las relaciones civiles, tratamos de las obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se reduce a la exposición de los principios concernientes a las obligaciones que forman su objeto. La relación que existe entre un derecho personal y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que tiene el efecto con la causa que lo produce.
Título I:
De la naturaleza y origen de las obligaciones
Art. 495.– (*VS) Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
(*VS) Vélez Sarsfield: 495. Nos abstenemos de definir, porque como dice FREITAS, las definiciones son impropias de un código de leyes, y no porque haya peligro en hacerlo, pues mayor peligro hay en la ley que en la doctrina. En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial. La definición exacta de los términos de que se sirve el legislador para expresar su voluntad, no entra en sus atribuciones. La definición es del dominio del gramático y del literato, si la expresión corresponde al lenguaje ordinario, y es de la atribución del profesor cuando la expresión es técnica. En todo caso es extraña a la ley, a menos que sea legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significación del término de que se sirva, a las ideas que reúnan exactamente todas las condiciones establecidas en la ley. Lo que pensamos sobre las definiciones se extiende por los mismos motivos a toda materia puramente doctrinal, a lo que generalmente se llama principios jurídicos, pues la ley no debe extenderse sino a lo que dependa de la voluntad del legislador. Ella debe ser imperativa, y sea que mande o prohíba, debe sólo expresar la voluntad del legislador. Así como existe una diferencia notable entre la jurisprudencia y la legislación, así también la ley nada tiene de común con un tratado científico de derecho.
Contrayéndonos al art. 495 , entendemos por la palabra dar, las prestaciones que tienen por fin un cambio en el derecho de las cosas, en el sentido que el deudor debe procurar al acreedor la propiedad o algún derecho real. Dare, est accipientis facere. Inst. § 14, De actionib. La expresión es empleada, ya en un sentido amplio, ya en un sentido estricto. La misma expresión aun se aplica a actos que no se refieren al derecho de las cosas, sino que deben simplemente aumentar el patrimonio del acreedor por una cesión, por ejemplo, o librándole de una deuda.
Prestar equivale a entregar, suministrar, procurar alguna cosa por otro título que el de la propiedad. Nosotros tomamos la palabra prestar, prestación, en un sentido general que abraza una y otra idea.
La expresión hacer, facere, se emplea muchas veces tanto en el sentido positivo como en el sentido negativo (Inst. De verb. oblig. § 7. L. 75, Dig. eod.). El hecho comprende todos los actos u omisiones que no pueden entrar en la dación: yo puedo obligarme a construir una casa, o puedo, también obligarme a no impedir que un tercero pase por mi propiedad. SAVIGNY, Derecho de las obligaciones, § 28. ORTOLAN, Generalización, núm. 69.
Art. 496.– (*VS) El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
(*VS) Vélez Sarsfield: 496. ORTOLAN, Generalización, núm. 69. ZACHARIAE, nota 2 al § 525.
Art. 497.– (*VS) A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.
(*VS) Vélez Sarsfield: 497. AUBRY y RAU, § 296. El Cód. francés distingue las obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real, cuando incumbe al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una cosa cierta; en otros términos, cuando el deudor obligado al cumplimiento de la obligación, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino sólo como poseedor de ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación real. TOULLIER, t. 3, núms. 344 y sigs. ZACHARIAE, § 529. Nosotros decimos que el derecho puede ser un derecho real, como la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale del poder del que la obliga, y pasa a otro poseedor, éste se halla en la misma posición respecto del acreedor, que tiene un derecho real, que cualquiera otra persona, a quien se prohíbe impedir el ejercicio de los derechos reales; pero no le constituye la posición del deudor. MARCADE dice, respecto a esto: Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis obligado a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una obligación de no hacer, pues no os priváis de ningún derecho. Esta necesidad nada tiene que os sea personal: ella es común a todos; es para vos, como para los otros, la consecuencia y correlación de mi derecho real existente erga omnes. Esta necesidad general y común a todos, que corresponde a un derecho real, forma un deber que cada uno está, sin duda, en el caso de respetar, como una obligación personal, mas no constituye una obligación. Sobre el art. 1101, núm. 387.
ORTOLAN, dice: Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en términos más sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor. Generalización, § 67.
Art. 498.– Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona.
Art. 499.– (*VS) No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
(*VS) Vélez Sarsfield: 499. El Cód. francés y los demás códigos que lo han tomado por modelo, han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen, a más de los contratos y cuasicontratos que son los actos lícitos, de los actos ilícitos, delitos y cuasi delitos, y de las relaciones de familia, la causa de ellas debe hallarse en estas fuentes que las originan, y no sólo en los contratos. ORTOLAN, después de hablar de las causas de las obligaciones que nacen de los contratos, continúa así: Si una persona ha causado perjuicio a otra ya voluntariamente, y con mal propósito, ya involuntariamente, pero por culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso reparar el mal que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor de obligación. Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya involuntariamente, el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice también que hay en esto un hecho causante de obligación. Así, por un lado el consentimiento de las partes, los contratos por otro, los innumerables hechos que son producto, ya de la voluntad o actividad del hombre, ya de causas que son independientes de él, por efecto de las cuales puede una persona haber ofendido por culpa suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno, nos ofrecen diariamente innumerables y repetidas causas de obligaciones. Añádanse a esto, en la constitución de la familia, ciertas relaciones entre personas que deben producir vínculos de derecho, obligaciones de unas con respecto a otras, por ejemplo, produciendo el hecho de la generación, obligación entre el padre y la madre por una parte, y los hijos por otra, por la causa de que unos han dado la existencia y los otros la han recibido, tenéis otra fuente de obligaciones según los principios de la pura razón filosófica (t. 2, pág. 160).
Por todo esto, el artículo dice que la causa de las obligaciones debe derivarse de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.
MARCADE, en su comentario al Cód. francés, art. 1108, demuestra también que las causas de las obligaciones son diferentes de las causas de los contratos.
Art. 500.– (*VS) Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
(*VS) Vélez Sarsfield: 500. Cód. francés, art. 1132; sardo, 1223; de Nápoles, 1086; holandés, 1372.
Art. 501.– (*VS) La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
(*VS) Vélez Sarsfield: 501. Cód. de Luisiana, art. 1891; holandés, 1372.
Art. 502.– (*VS) La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
(*VS) Vélez Sarsfield: 502. Cód. francés, arts. 1131 y 1133; napolitano, 1085 y 1087; sardo, 1221 y 1224; holandés, 1371 y 1373.
Art. 503.– (*VS) Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.
(*VS) Vélez Sarsfield: 503. L.L. 11, tít. 14, part. 3 y 3, tít. 11, lib. 1, F. R. Cód. francés, art. 1165; sardo, 1192; napolitano, 1118; holandés, 1376.
Art. 504.– (*VS) Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
(*VS) Vélez Sarsfield: 504. Proyecto de Goyena, art. 977. Cód. francés, art. 1121; sardo, 1208; holandés, 1353; napolitano, 1075.
Art. 505.– (*VS) Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2 Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3 Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por ley 24432 ).
(*VS) Vélez Sarsfield: 505. El Cód. francés y los otros de Europa que regularmente lo siguen, confunden los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. ¿Cómo tomar como una misma cosa, dice MARCADE, el efecto del contrato y el efecto de la obligación, cuando las más veces obligación no es sino un efecto del contrato? Los efectos de los contratos son: 1 crear obligaciones; 2 extinguir obligaciones; 3 transferir la propiedad o sus desmembraciones. En cuanto a los efectos de la obligación, consisten únicamente en permitir al acreedor emplear los medios legales: 1 para forzar a su deudor a procurarle aquello a que se obligó; 2 para hacérselo procurar por otros, si hay lugar, a costa del deudor; 3 como último recurso, para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si la obligación no produce jamás los efectos del contrato, el contrato recíprocamente no produce los efectos de la obligación. Sin duda que si el contrato puede producir la obligación misma, puede arrastrar consigo los efectos de esta obligación; mas los llevará como consecuencias ulteriores y no como engendrados por él. En segundo lugar, el contrato puede bien existir sin hacer nacer obligación alguna, produciendo sólo extinción de obligaciones, o transmisión de derechos reales. En fin, si la obligación y por consecuencia sus efectos, pueden resultar del contrato, pueden también nacer de otro origen: por lo tanto, los efectos del contrato no pueden ser jamás producidos por la obligación. Y en cuanto a los efectos de la obligación, existen regularmente sin que haya ningún contrato. Recíprocamente un contrato podrá existir sin que haya ningún efecto de obligación; y en el caso mismo que ese efecto descendiese de una obligación, no sería sino como una consecuencia remota: no sería como efecto del contrato, sino como efecto de la obligación, la cual habría siempre producido ese efecto, aunque no tuviera el contrato por principio (t. 4, núms. 460 y 461).
Art. 506.– El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.
Art. 507.– (*VS) El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 507. L. 29, tít. 11, part. 5. L.L. 27, § 30, tít. 14, lib. 2, y 5, tít. 7, lib. 26. Digesto.
Art. 508.– (*VS) El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 508. Sobre la mora pueden verse las L.L. 4, tít. 3; 28, tít. 8; 8, tít. 14, y 35, tít. 11, part. 5. Véase MAYNZ que trata perfectamente la materia.
Art. 509.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
Art. 509.- (Texto originario). Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes:
1 Cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca.
2 Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 509. Por las Leyes de Partida y por las del Cód. romano, el simple vencimiento de la obligación a plazo equivalía a una interpelación, y ésta no era, por lo tanto, necesaria. L.L. 18 y 35, tít. 11, part. 5. En las otras obligaciones era necesaria la interpelación. L.L. citadas de Partida, y 32, tít. 1, lib. 22, Dig. El artículo es conforme al 1139 del Cód. francés, 1272 de Holanda, 1093 de Nápoles y 1230 del sardo. Estando ausente el deudor, la protesta, dice la ley romana, hace las veces de petición. L. 23, tít. 1, lib. 22, Dig., y L. 2, tít. 2, lib. 22, íd. Respecto al inc. 2, véase la L. 44, tít. 14, part. 5. Sobre todo este artículo trata MAYNZ extensamente en el § 264.
El deudor se encuentra también constituido en mora, sin necesidad de interpelación: 1 cuando la interpelación se hace imposible por una causa que proviene de su persona; 2 cuando la obligación resulta de una posesión de mala fe o de un delito; 3 todas las veces que el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa. Véase a MAYNZ, Derecho romano, § 264.
El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo, rehusando aceptar la prestación debida en el lugar y tiempo oportuno, no encontrándose en el lugar convenido para la ejecución o rehusando concurrir a los actos indispensables para la ejecución, como la medida o el peso de los objetos que se deban entregar, o la liquidación de un crédito no líquido. (La cita anterior).
Art. 510.– (*VS) En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
(*VS) Vélez Sarsfield: 510. Cód. de Luisiana, art. 1907. L. 31 al fin, tít. 1, lib. 12, Dig., y véase L.L. 27, tít. 5 y 35, tít. 11, part. 5.
Art. 511.– El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.
Art. 512.– (*VS) La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
(*VS) Vélez Sarsfield: 512. Las Leyes de Partida reconocen tres especies de culpas: grave, leve y levísima. El Derecho romano no reconocía en verdad sino las dos primeras.
Si la utilidad es común para el deudor y acreedor, se presta sólo la culpa leve. Si únicamente es de utilidad para el acreedor, el deudor presta sólo la culpa grave; pero si es de utilidad sólo para el deudor, éste presta la culpa levísima. El tipo que se tomaba para la graduación de las culpas era el buen padre de familia, más o menos diligente. Pero toda esta ciencia de nada servía al juez, cuando en los juicios era preciso aplicarla. BARBEYRAC lo había juzgado así y decía: La división de las culpas es más ingeniosa que útil en la práctica, pues a pesar de ella, será necesario a cada culpa que ocurra, poner en claro si la obligación del deudor es más o menos estricta, cuál es el interés de las partes, cuál ha sido su intención al obligarse, cuáles son las circunstancias todas del caso. Cuando la conciencia del juez se halle convenientemente ilustrada sobre estos puntos, no son necesarias reglas generales para fallar conforme a la equidad. La teoría de la división de las culpas en diferentes clases, sin poder determinarlas, sólo sirve para derramar una luz falsa y dar pábulo a innumerables contestaciones.
ZACHARIAE dice también, respecto a esto: La teoría de la prestación de las culpas es una de las más oscuras en el derecho. Pero en fin, ya no es permitido hablar ni de culpa lata, ni de culpa leve, ni de culpa levísima. Sin duda hay culpas, que por razón de las circunstancias, de la posición de las partes respecto a las obligaciones especiales que les son impuestas, son más graves o más ligeras las unas que las otras; pero no hay culpa que considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas, pueda ser clasificada por datos abstractos y por una medida invariable y absoluta como culpa grave, como culpa leve o como culpa levísima. La gravedad de la culpa, su existencia misma, está siempre en razón de su imputabilidad, es decir, con las circunstancias en las cuales ella se produce. Donde no hay un hecho legalmente imputable, no hay culpa. Si se conviniese clasificar las culpas en abstracto, comparándolas con tipos imaginarios e igualmente abstractos, sería siempre preciso en la práctica considerarlas en concreto: tener siempre presente el hecho, y seguir los datos positivos del negocio, para determinar la existencia e importancia de las culpas, y entonces las divisiones teóricas son más bien un embarazo que un socorro. La sola ley es la conciencia del juez. Si por una reminiscencia de las antiguas denominaciones, el Código toma por término de comparación de los cuidados que incumben al que está obligado a velar por la conservación de una cosa, la diligencia de un buen padre de familia, no ha querido sin duda mantener una clasificación que excluyen los términos de los artículos, cuando no hay un tipo conocido, al cual pueda referirse y medir por él las diligencias que hace un buen padre de familia. El artículo del Código se reduce a un consejo a los jueces de no tener ni demasiado rigor, ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación sino los cuidados razonables, debidos a la cosa que está encargado de conservar, sea en razón de la naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias variables al infinito, que modifican su obligación para hacerla más o menos estricta.
Art. 513.– (*VS) El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 513. L.L. 3, tít. 2, y 8, tít. 8, part. 5, al fin. Sobre la mora, L. 1, tít. 3, § 35, lib. 16, Dig. y L. 6, tít. 24, lib. 4, Cód. romano. Cód. francés, art. 1148; de Nápoles, 1102; sardo, 1238.
Art. 514.– (*VS) Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
(*VS) Vélez Sarsfield: 514. L. 11, tít. 33, part. 7 y L. 6, tít. 24, lib. 4, Cód. romano. Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su lecho: L. 15, Dig. Loc. Cond.; los terremotos o temblores de la tierra (íd.), las tempestades; L. 2, Dig. Si quis caution; el incendio: Dig. De incendiis; las pestes, etc. L. 5, § 4, Dig. Commodato. Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen casos fortuitos, dice TROPLONG, mientras que por su intensidad no salgan del orden común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etc.; pues las estaciones tienen su orden y su desarreglo, que producen accidentes y perturbaciones que también traen daños imprevistos.
Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra, el hecho del soberano, o fuerza de príncipe, como dicen los libros de Europa. Se entienden por hechos del soberano, los actos emanados de su autoridad, tendiendo a disminuir los derechos de los ciudadanos. Las violencias y las vías de hecho de los particulares, no se cuentan en el número de los casos de fuerza mayor, porque son delitos, y como tales están sujetos a otros principios que obligan a la reparación del mal que causen.
El artículo habla de casos fortuitos previstos, pero no debe entenderse de una previsión precisa, conociendo el lugar, el día y la hora en que el hecho sucederá, sino de la eventualidad de tal hecho que puede, por ejemplo, destruir los frutos de la tierra, sin que sea posible saber dónde y cuándo sucederá. Por esto, el art. 1773 del Cód. francés dice: La estipulación que pone los casos fortuitos a cargo del tomador de una hacienda de labranza, no se entiende sino de los casos fortuitos ordinarios, tales como el granizo, el hielo, la seca, y no de los casos fortuitos extraordinarios, como la guerra, los terremotos, etcétera.
Título II:
De las obligaciones naturales
Art. 515.– (*VS) Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:
1 (Texto originario). Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son sin embargo incapaces por derecho para obligarse, como son la mujer casada, en los casos en que necesita la autorización del marido, y los menores adultos;
2 Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
3 Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;
4 Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;
5 Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
(*VS) Vélez Sarsfield: 515. La obligación civil se funda en el derecho civil, y es garantizada por las instituciones civiles, por medio de una acción. Hay obligación natural siempre que, según el jus gentium, existe un vínculo obligatorio entre dos personas. Este vínculo, a menos que la ley civil no lo repruebe expresamente, merece ser respetado; pero mientras no esté positivamente sancionado, no hay derecho para invocar la intervención de los tribunales, institución esencialmente civil, es decir, que el acreedor no tiene acción para demandar la ejecución de su derecho. Por el Derecho romano no había obligación civil ni pretoriana, por los actos que originaban la obligación natural. Sólo ocasionalmente y por medios menos directos, podía el acreedor hacerla valer. Sin embargo, ella producía muchas veces los efectos de las obligaciones ordinarias. La obligación natural servía de causa de compensación como una obligación ordinaria: L. 6, Dig. De compent.. Excluía la repetición de lo que se había pagado aun por error: L. 10, Dig. De oblig. et act., y L. 19, Dig. De condit. indebiti; podía ser asegurada con fiador: Instit. De fidejuss, § 1, o con prendas o hipotecas: L. 5, Dig. De Pign., o ser transformada por la novación en una convención obligatoria: L. 1, Dig. De Novat.. Nuestras leyes les dan casi los mismos efectos: L. 5, tít. 12, part. 5, L.L. 4, 6, 18 y 31, tít. 14, part. 5. Por estos efectos de tanta importancia DURANTON juzga que hay un blanco en los códigos en materia de obligaciones, y que corresponde a los jueces en virtud del art. 4 del Cód. francés, decidir cuándo hay una obligación natural.
ZACHARIAE procura en el § 525, nota 10, establecer reglas generales sobre las obligaciones naturales. Es preciso, dice, para determinar los efectos de las obligaciones naturales, hacer varias clases de ellas. Hay obligaciones naturales que la ley reprueba por el desfavor inherente a su causa, como las deudas de juego. Esas obligaciones no dan ninguna acción; pero lo que ha sido voluntariamente pagado no puede repetirse. Sin embargo, como la ley reprueba la causa de la obligación, y por consiguiente la obligación misma, reprueba también las obligaciones accesorias que tengan por objeto asegurar la ejecución.
Hay obligaciones que la ley rehúsa reconocer por razón de la inhabilidad de las personas que las han contraído, por ejemplo las obligaciones de una mujer casada. Estas obligaciones, sin embargo, pueden ser afianzadas, porque no reprobando la ley el principio de la obligación, no puede reprobar las obligaciones accesorias que tienen por causa la primera obligación. Pero otra cosa sería, y entonces la obligación no podría ser afianzada, si en vez de ser contraída por una persona inhábil bajo el punto de vista de la ley civil, lo fuese por una persona naturalmente incapaz, como, por ejemplo, un demente o un menor que no hubiese llegado a la edad del discernimiento. En estos casos, ni aun habría obligación natural. Pero si el fiador hubiese conocido la nulidad de la obligación, su fianza sería firme, menos como fianza que como obligación de pagar la cosa que hacía el objeto de la obligación nula. Hay obligaciones que han comenzado por ser obligaciones civiles, pero que contra el ejercicio de ellas el deudor ha adquirido una sentencia que las declara inadmisibles, porque están prescriptas, o por otras causas legales: sin embargo, pueden ser afianzadas y no dan lugar a repetir lo pagado. Hay obligaciones civiles que continúan existiendo como obligaciones naturales, cuando por razones políticas o de orden público, la ley les retira la acción que les había concedido. Resulta de todo lo que precede, que el efecto común de todas las obligaciones naturales, es impedir la repetición de lo pagado, porque se ha pagado lo que verdaderamente era debido; pero que ellas no pueden ser compensadas, porque la compensación es de derecho, y el pago es de hecho. Resulta igualmente que las obligaciones naturales pueden ser garantizadas y afianzadas, cuando no son reprobadas por la ley civil, o contrarias al orden público; pero resulta también que la obligación natural, si puede servir de base a una excepción, no puede por sí misma dar ninguna acción al acreedor, porque la acción que consiste en poner en ejercicio los medios coercitivos establecidos por la ley civil, no puede ser llamada al socorro de una obligación que la ley civil desconoce o reprueba. Una distinción análoga sirve para resolver la cuestión de si las obligaciones naturales pueden, por medio de una novación, venir a ser obligaciones civiles. Ellas no son susceptibles de novación, cuando son contrarias a la ley o al orden público, sino únicamente en el caso que puedan valer como obligaciones civiles. En cuanto a la cuestión de si las obligaciones naturales pueden, por medio de la ratificación o confirmación, llegar a ser obligaciones civiles, creemos que la afirmativa es cierta para aquellas que han llegado a ser naturales, después de haber sido primitivamente civiles, como las obligaciones prescriptas, o que son naturales por razón de la inhabilidad del obligado. Mas las obligaciones naturales reprobadas por el derecho civil, como las de juego, no son susceptibles de ratificación. Nos inclinamos a creer que lo mismo sería respecto a las obligaciones que, primitivamente civiles, han venido a ser naturales en virtud de las leyes políticas o de orden público, que han abrogado los contratos de donde ellas resultaban.
Creyendo justa la observación de DURANTON, sobre la falta que advierte en los códigos, respecto de las obligaciones naturales, tomamos lo dispuesto en el de Chile, el único en que se encuentran leyes positivas sobre dichas obligaciones.
Art. 516.– (*VS) El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 516. En esta expresión lo pagado, se comprende no sólo la dación o entrega de cualesquiera cosas, sino también la ejecución de un hecho, la fianza de una obligación, la suscripción de un documento, el abandono de un derecho, el perdón de una deuda. La significación jurídica de pago en toda su extensión, se advertirá en el título que trata de los pagos. Véase ORTOLAN, t. 2, pág. 417.
La razón de la disposición del artículo es que el pago voluntario de una obligación natural, es la renuncia de hecho de las excepciones, sin las cuales la acción del acreedor hubiese sido admitida. El pago pues, en tal caso, no es una mera liberalidad, ni el deudor de la obligación natural puede a su turno decir que ha pagado lo que no debía. La obligación natural puede así ser causa legítima de obligaciones civiles que se contraigan por la novación de ella, y ser considerada como obligación principal para admitir, en seguridad de su cumplimiento, obligaciones accesorias.
VIDAL publicó en 1845, en la Revista de Legislación de FOELIX, una larga y excelente disertación sobre las obligaciones naturales, la cual obtuvo el primer premio en el concurso abierto por la Facultad de Derecho de París, en 1840. En ella hace ver las razones filosóficas que tuvieron las leyes romanas para dar a las obligaciones naturales los efectos que hemos indicado. MARCADE también las expone por otro género de consideraciones sobre el artículo 1235, núm. 669, y en el núm. 751, sobre el artículo 127.
Art. 517.– (*VS) La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 517. El pago parcial de una obligación natural, es una mera confirmación de ella, que nada de nuevo le agrega. En las obligaciones civiles, el pago parcial no importa sino el reconocimiento de la deuda, y lo mismo debe ser en el pago parcial de una obligación natural, el cual será el reconocimiento de esa obligación. Véase a AUBRY y RAU, sobre ZACHARIAE, § 297.
Art. 518.– (*VS) Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
(*VS) Vélez Sarsfield: 515, 516 y 518. Sobre estos tres artículos véase el Cód. de Chile, arts. 1470 y 1472. SAVIGNY, en su obra Derecho de las obligaciones, § § 11 y 12, trata extensamente de las obligaciones naturales y de sus efectos jurídicos, y en el § 14, de cuando exista la obligación natural para poder servir de excepción o causar los efectos designados en los arts. 516 y 518.
Título III:
De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero
Art. 519.– (*VS) Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 519. La ley romana dice: Quantum mihi abest, quantumque lucrare potui.
Art. 520.– (*VS) En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 520. Proyecto de Goyena, art. 1016. Cód. francés, art. 1150. Los otros códigos copian al francés. El principio de donde se origina la obligación de pagar daños e intereses, lo deriva MARCADE de la misma obligación que debía cumplirse. La deuda, dice, de daños e intereses es el resultado de una convención accesoria, tácitamente estipulada entre el deudor y el acreedor. Esta intención probable de las partes no ha podido comprender sino el perjuicio que podía preverse o que fuese consecuencia inmediata de la inejecución de la obligación, según el curso ordinario de las cosas (sobre el art. 1151 del Cód. francés).
Art. 521.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.
En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del art. 505 . (Párrafo incorporado por ley 24432 ).
Art. 521.- (Texto originario). Aun cuando la inejecución de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños e intereses comprenderán sólo los que han sido ocasionados por él, y los que el acreedor ha sufrido en sus otros bienes.
(*VS) Vélez Sarsfield: 521. POTHIER, parte 1, cap. 2, art. 3.
Art. 522.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
Art. 522.- (Texto originario). Cuando en la obligación se hubiere convenido que si ella no se cumpliese se pagaría cierta suma de dinero, no puede darse una cantidad ni mayor ni menor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 522. Cód. francés, art. 1152; holandés, 1258; napolitano, 1104. El sardo añade en el art. 1243: A menos de resultar con evidencia que la suma es enormemente excesiva, en cuyo caso podrá el juez reducirla. El Cód. de Luisiana, art. 1928, dice: Sin embargo, si la obligación ha sido ejecutada en parte, los daños sobre que hayan convenido los contrayentes, pueden ser reducidos a la pérdida o privación de la ganancia realmente sufrida. En contra del artículo: GOYENA, art. 1018, y POTHIER, De las obligaciones, part. 1, cap. 2, art. 3. La ley romana decía a este respecto: Non illud inspicitur sed quoe sit quantitas, quoeque conditio stipulationis.
Título IV:
De las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias
Art. 523.– (*VS) De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra.
(*VS) Vélez Sarsfield: 523. ZACHARIAE, § 538.
Art. 524.– (*VS) Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.
(*VS) Vélez Sarsfield: 524. ZACHARIAE, § 538; TOULLIER, t. 6, núms. 463 a 466.
Art. 525.– (*VS) Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
(*VS) Vélez Sarsfield: 525. L. 56, tít. 5, part. 5. L. 43, tít. 3, lib. 46, Digesto.
Art. 526.– Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación principal.
Título V:
De las obligaciones condicionales
Capítulo I:
De las obligaciones condicionales en general
Art. 527.– (*VS) La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.
(*VS) Vélez Sarsfield: 527. L. 12, tít. 11, part. 5. Instit. lib. 3, tít. 16, § 2. Por estas dos leyes la definición es muy lata, porque exigen para que la obligación sea pura, que no tenga condición, ni tampoco plazo o día señalado.
Art. 528.– (*VS) La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.
(*VS) Vélez Sarsfield: 528. L. 8, tít. 4, part. 6. L.L. 12 y 16, tít. 11, part. 5. Instit. lib. 3, tít. 16, § 4. ZACHARIAE, § 534, nota 10. Cód. francés, art. 1168; de Nápoles, 1121; sardo, 1260. ZACHARIAE, nota 2, dice: Un acontecimiento pasado aunque incierto para las partes, o futuro, pero que indudablemente ha de llegar, no es una condición. En el primer caso, la obligación debe considerarse pura y sin condición. En el segundo, la obligación es sólo a término, pero no condicional. Esta doctrina es conforme a L. 12 citada de Partida, y a la L. 2, tít. 4, part. 6, y al § 6, tít. 16, lib. 3, Instit.
Art. 529.– (*VS) La condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.
(*VS) Vélez Sarsfield: 529. Las citas del artículo anterior, y POTHIER, De las obligaciones, pág. 103.
Art. 530.– (*VS) La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 530. AUBRY y RAU, § 308, explican muy bien las condiciones de que trata este artículo.
Las condiciones imposibles, tienen una íntima analogía con las prestaciones imposibles, y lo que diremos respecto de éstas, debe aplicarse a las condiciones.
En el lenguaje del derecho, se entiende por buenas costumbres, el cumplimiento de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas. La condición, por ejemplo, impuesta a un donatario de no emplear lo que se le daba en libertar a su padre preso por deudas, se tendría por no escrita, porque ella tendría el efecto inmediato de inducir a un hijo ingrato a faltar a sus primeros deberes. La ofensa a las buenas costumbres debe ser el efecto inmediato y cierto de la condición. Cuando la condición por sí misma no ofende las buenas costumbres, pero sin embargo da lugar a temer que sea ocasión de faltar a sus deberes, a quien se impone, tal condición no entra en la prohibición del artículo, porque la equidad enseña que las acciones de los hombres deben juzgarse por lo que les sea personal y no por el hecho de otro. El ultraje a las buenas costumbres debe encontrarse en la voluntad del que impone la condición, para que ella deje sin efecto el acto. Si su intención es pura e inocente, la condición vale, aunque sea un medio para que la otra parte falte a los deberes civiles o religiosos. Véase CHARDON, Del dolo y fraude, t. 3, pág. 365.
Art. 531.– (*VS) Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
1 Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;
2 Mudar o no mudar de religión;
3 Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;
4 (Texto según ley 23515 ). Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.
4 (Texto originario). Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.
(*VS) Vélez Sarsfield: 531. 1) SAVIGNY, Origen y fin de las relaciones de derecho, § 123.
2) SAVIGNY, lugar citado, núm. 4.
3) L.L. 64, § 1, y 72 § 4, Dig. De Cond., CHARDON, en el tratado Del dolo y fraude, t. 3, desde la pág. 367, trata extensamente este punto.
4) L.L. 22, 63 y 72, Dig. De Cond.. Respecto al divorcio, L. 5, Cód. del Inst. Véase L. 3, tít. 4, part. 5, al fin. L. 21, tít. 11, part. 5. L. 31, tít. 7, lib. 44, Dig. Cód. francés, art. 1172; de Nápoles, 1125; sardo, 1263; holandés, 1290; POTHIER, núm. 240. MARCADE sostiene que el artículo del Cód. francés, igual al nuestro, no puede comprender la condición negativa o de no hacer, y que lo contrario sería un error. Aun cuando la condición de no hacer, dice, tuviese por objeto una cosa contraria a las leyes o a las costumbres, una cosa ilícita, no habría siempre nulidad, y sería las más veces, conforme a las reglas de derecho y a la sana moral, mantener y reconocer válida la condición y la obligación de que depende. Cuando, por ejemplo, para fortificar vuestra voluntad y ayudaros a vencer una pasión que os arrastra a una mujer casada, hemos convenido que os cedería por precio determinado la casa de campo que deseábais comprarme, pero con la expresa condición: Si dejáis de ir a casa de esa mujer, es claro que nada hemos hecho que no fuera muy honorable. La religión y la ley exigen cumplir ese contrato. Si al contrario, se trata de un malvado que sólo ha querido hacerse pagar su abstención de un acto malo, es evidente que mi promesa no es obligatoria.
El autor para dar visos de justicia al agente que se abstiene de una acción ilícita, le da el carácter de agente pasivo meramente en el primer ejemplo, y en el segundo ya es activo; ya exige un precio por no cometer un crimen, dándoles iguales funciones, y poniéndolos en iguales casos, todo su argumento desaparece, si traducimos el primer ejemplo, diciendo, uno de los agentes ha exigido, por dejar el adulterio en que vive, que el otro le dé una suma de dinero y que bajo esa condición se abstendrá del crimen; ¿le daría el señor MARCADE el derecho de demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación cuando se hubiese en verdad abstenido, y no se le diese el dinero prometido? No es preciso, por otra parte, que la causa ilícita de una obligación, lo sea para ambos contratantes, basta que lo sea para el que pretende ser acreedor en la obligación.
Art. 532.– (*VS) La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 532. L. 17, tít. 11, part. 5, lib. 3, tít. 20, § 10, Inst. Cód. francés, art. 1173; holandés, 1291; sardo, 1264; de Nápoles, 1126.
Art. 533.– (*VS) Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse.
(*VS) Vélez Sarsfield: 533. L. 119, Dig. De Verb. oblig.. SAVIGNY, t. 3, pág. 141; POTHIER, dice: Si el hecho puesto en la condición es un hecho personal, si es el hecho de una persona elegida para hacerlo, más bien que el hecho en sí mismo, si las partes han tenido esto en mira, en tal caso la condición para que la obligación exista, no puede ser cumplida sino por la persona misma (núm. 207 de las Obligaciones).
Art. 534.– (*VS) Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
(*VS) Vélez Sarsfield: 534. L. 13, tít. 4, part. 6.
Art. 535.– (*VS) El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 535. L. 56, Dig. De Cond. et Dem.. POTHIER, De oblig., núm. 215. AUBRY y RAU, § 302.
Art. 536.– (*VS) Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.
(*VS) Vélez Sarsfield: 536. L. 129, Dig. De Verb. oblig.. POTHIER, en el núm. 223.
Art. 537.– (*VS) Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.
(*VS) Vélez Sarsfield: 537. Sobre este artículo y los tres siguientes, véase a SAVIGNY, Derecho romano, t. 3, pág. 141 y sigs., y AUBRY y RAU, § 302.
Art. 538.– (*VS) Se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiere voluntariamente su cumplimiento.
(*VS) Vélez Sarsfield: 538. SAVIGNY, t. 3, págs. 144 y sigs. Las L.L. 14, tít. 4, y 22, tít. 9, part. 6, confirman la resolución del artículo. Ellas hablan de las condiciones en las últimas voluntades; pero GREGORIO LOPEZ opina que debe ser lo mismo en las obligaciones. Cód. francés, art. 1178; sardo, 1269; holandés, 1296; napolitano, 1131. L. 89, De Verb. oblig., y L.L. 24 y 81, tít. 1, lib. 35, Dig.
Art. 539.– (*VS) La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
(*VS) Vélez Sarsfield: 539. L. 27, tít. 1, lib. 45, Dig. Cód. francés, art. 1176; holandés, 1294; de Nápoles, 1129; sardo, 1267. Sobre este artículo y los dos siguientes, SAVIGNY, t. 3, pág. 141.
Art. 540.– (*VS) La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.
(*VS) Vélez Sarsfield: 540. L. 27, tít. 1, lib. 45, Dig. Cód. francés, art. 1177; holandés, 1295; sardo, 1268; de Nápoles, 1130.
Art. 541.– (*VS) Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá.
(*VS) Vélez Sarsfield: 541. MARCADE, sobre el art. 1177 del Cód. francés, dice en el caso de nuestro artículo: Si la condición negativa para la cual no se ha fijado término, es potestativa para al deudor, y consiste en un hecho que interesa al acreedor: si por ejemplo, os habéis obligado a darme quinientos francos, si no hacéis cortar en vuestro terreno un árbol que daña mi casa, yo puedo hacer fijar un plazo, pasado el cual debéis pagarme la suma de dinero, como que la condición se ha cumplido. Es verdad que una de las dos escuelas de los jurisconsultos romanos era de opinión contraria, pero sobre esta opinión no puede ya haber duda alguna, en virtud de la disposición que declara que la condición debe cumplirse, de la manera que las partes entendieron verosímilmente que ella lo fuese.
Art. 542.– (*VS) La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.
(*VS) Vélez Sarsfield: 542. Instit. De Verb. oblig., § 4. ZACHARIAE, en el § 534, nota 16, dice, respecto a la resolución del artículo anterior, que es igual al artículo del Cód. francés: Toda obligación es nula cuando ha sido contraída bajo una condición potestativa, de parte de quien se obliga. Esta disposición es demasiado general: sólo es verdadera, en el caso de la condición puramente potestativa, es decir, de la que hace que el obligado sólo lo sea cuando él quiera. Pero la obligación es válida, cuando la condición potestativa se halla modificada por una circunstancia que le quite lo que pueda tener de puramente voluntario, de tal suerte que ella dependa, no de la sola voluntad del deudor, sino de un hecho que esté en su poder ejecutar o no. Por ejemplo, si yo os vendo alguna cosa con la condición de que iré a París, la obligación es válida, porque hay un vínculo de derecho, desde que me encuentro colocado entre la obligación de no ir a París o de venderos la cosa prometida en venta. Lo mismo, SAVIGNY, t. 3, pág. 140.
Art. 543.– (*VS) Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 543. L. 1, tít. 4, part. 4. L. 14, tít. 11, part. 5. L. 11, tít. 4, lib. 20, Dig. L. 3, tít. 20, § 24 Inst. Cód. francés, art. 1179; holandés, 1297; napolitano, 1132; sardo, 1270. MARCADE hace notar las consecuencias del artículo, en su comentario al art. 1179. Dice así: La obligación condicional, y en general todo derecho condicional, cualquiera que sea su naturaleza, no es un derecho que existirá» según que el acontecimiento tenga o no lugar: es un derecho que, según la condición prevista, existe o no desde el presente. El derecho no tiene ni tendrá jamás existencia alguna, si la condición no se cumple. Pero tiene existencia actual si más tarde la condición se cumple. El cumplimiento de la condición tiene pues necesariamente un efecto retroactivo en el momento mismo de la obligación. El cumplimiento de la condición, retrotrayendo sus efectos al momento de contraerse la obligación, y haciendo que ésta se encuentre haber sido pura y simple, hace que todos los derechos reales que el deudor habría podido conferir pendente conditione sobre el inmueble que debía entregar, queden sin efecto».
La última consecuencia que el autor deduce, parte del antecedente, que se halla sólo en el Cód. francés, de transferir la propiedad de los bienes raíces por sólo el contrato sin necesidad de la tradición. Para nosotros, el efecto retroactivo que produzca la condición, no anularía los derechos reales, constituidos durante la condición, sino que el deudor se hallaría, por ejemplo, en el caso del que ha vendido el bien raíz a uno, pero no habiéndolo entregado, lo vende a otro, o constituye en él derechos reales.
ZACHARIAE limita el efecto retroactivo de la obligación en el caso del artículo a las obligaciones de dar, y no a las obligaciones de hacer: Esto es verdad, dice, en las obligaciones de dar, la condición cumplida tiene entonces un efecto retroactivo al día en que ha sido contraída, porque la cosa que hace el objeto de la obligación de dar, es necesariamente el objeto de los derechos recíprocos en el tiempo intermedio a la obligación, y al cumplimiento de la condición. El cumplimiento, pues, de la condición, hace remontar o cesar los efectos de la obligación al día en que ella se celebró. Mas en las obligaciones de hacer es otra cosa, la condición suspensiva o resolutoria no tiene efecto retroactivo. Si se trata de una condición suspensiva, es evidente que no es obligado a hacer, sino cuando la condición se cumpla. Si se trata de una condición resolutoria, y antes del cumplimiento de ella se ha hecho lo que ella obligaba, este cumplimiento no impide que la cosa haya sido hecha (§ 534, nota 24).
Art. 544.– (*VS) Los derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 544. Las citas y concordancias del artículo anterior.
Capítulo II:
De las obligaciones bajo condición suspensiva
Art. 545.– (*VS) La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.
(*VS) Vélez Sarsfield: 545. MARCADE sobre el art. 1181 del Cód. francés.
Art. 546.– (*VS) Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 546. Cód. francés, art. 1180; holandés, 1298; sardo, 1271. L. 4, tít. 6, lib. 42, Dig. Es verdadero acreedor, aun pendiente la condición. L. 42, tít. 7, lib. 44 y L. 55, tít. 16, lib. 50, Dig. POTHIER, núm. 222. ZACHARIAE dice: Si el deudor quebrase antes del cumplimiento de la condición, el acreedor podría obligar al concurso a darle fianza de la ejecución de la obligación llegado el caso, pues sin esta fianza sus derechos serían comprometidos por la disminución del activo que le servía de garantía (§ 535, nota 4).
Art. 547.– (*VS) El deudor puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 547. L. 32, tít 14, part. 5. L. 16, tít. 6, lib. 12, Dig. El fundamento de la ley citada de Partida lo da la L. 14, tít. 11, part. 5, y AUBRY y RAU, § 302.
Art. 548.– (*VS) Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido.
(*VS) Vélez Sarsfield: 548. ZACHARIAE dice: El efecto retroactivo de la condición no puede hacer que él no haya tenido el derecho de poseer. Hasta el cumplimiento de la condición ha tenido de buena fe la posesión de la cosa, y por consiguiente el derecho de percibir los frutos (§ 535 nota 9). DURANTON sostiene la opinión contraria y MARCADE discute la cuestión y la opinión de DURANTON. (Sobre el art. 1179 del Cód. francés). Respecto a los frutos, en contra: AUBRY y RAU, § 302.
Art. 549.– (*VS) Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos de fraude.
(*VS) Vélez Sarsfield: 549 , 550 y 551. Las resoluciones de estos artículos son los derivados naturales de las leyes que se darán en otro lugar sobre el dominio de las cosas fungibles, de los muebles y de los bienes raíces. En los códigos que siguen al Cód. francés, el efecto retroactivo de las obligaciones condicionales es diverso, tanto respecto de las cosas como respecto de los frutos, porque parten del antecedente de que el dominio de las cosas se adquiere sólo por la obligación convencional, sin necesidad de tradición. Toda esta materia quedará bien clara en el título: De las obligaciones de dar.
Art. 550.– Si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.
Art. 551.– Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles.
Art. 552.– En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las pérdidas e intereses.
Capítulo III:
De las obligaciones bajo condición resolutoria
Art. 553.– La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.
Art. 554.– No cumplida la condición resolutoria, o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.
Art. 555.– (*VS) Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 555. Véase las L.L. 38 y 40, tít. 5, part. 5. L. 4, tít. 3, lib. 18, Dig. Cód. francés, art. 1183; holandés, 1301; sardo, 1274; napolitano, 1136. Respecto a las leyes citadas de Partida y títulos del Digesto, debemos decir, que la condición resolutoria ordinaria no es lo mismo que la cláusula conocida bajo el nombre de pacto conmisorio. En la condición resolutoria, desde que ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida; lo contrario sucede en el pacto conmisorio. A pesar del cumplimiento de la condición prevista, la obligación no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte. Cuando yo os he vendido mi casa, estipulando que la venta será resuelta, si no me pagáis el precio en el término fijado, el cumplimiento de esta condición no trae necesariamente la revocación de la obligación, y podré obligaros a cumplir la obligación, o perseguiros para obtener el precio que rehusáis pagarme. Véase AUBRY y RAU, § 302, notas 47 y 48.
Art. 556.– (*VS) Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podrán demandarse.
(*VS) Vélez Sarsfield: 556. DURANTON t. 11, núm. 91, enseña lo contrario, sosteniendo que cumpliéndose la condición después que la cosa no existe, se opera sin embargo la revocación de la obligación, y obliga a aquel a quien la cosa debía ser restituida, a volver el precio que ha recibido. Pero para esto sería necesario que la condición resolutoria se cumpliera en un momento en que pudiese producir efectos. Si os vendo un caballo por cien pesos, bajo la condición de que la venta quedará sin efecto, si tal buque viene de la India, y éste llega en efecto después que el caballo entregado y pagado ha perecido por un caso fortuito, la condición entonces se cumple inútilmente, pues que ya no hay objeto sobre que pueda recaer. La resolución de la obligación no puede tocar vuestro derecho de propiedad, pues que este derecho no existe, no existiendo el caballo, objeto de la obligación. No pudiendo formarse la obligación de volver el caballo, falta del objeto de ella, no puede tampoco formarse la obligación de restituir el precio por falta de causa. MARCADE, sobre el art. 1183 del Cód. fránces, discute y rebate extensamente la opinión de DURANTON; y de sus doctrinas hemos tomado el artículo.
Art. 557.– (*VS) Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio.
(*VS) Vélez Sarsfield: 557. Cód. de Chile, art. 1488. DURANTON es también de opinión contraria a la doctrina de este artículo. ZACHARIAE contesta sus observaciones, diciendo que el efecto retroactivo, tanto en las condiciones suspensivas como en las condiciones resolutorias, no tiene influencia alguna sobre la restitución de los frutos. El efecto retroactivo no tiene lugar sino respecto a la obligación de restituir la cosa con todos sus accesorios esenciales; pero no puede extenderse hasta borrar los hechos cumplidos, y hacer desaparecer el derecho que ha tenido el que ha adquirido la cosa en el tiempo intermedio entre la formación de la obligación y el cumplimiento de la condición. El efecto retroactivo de la condición resolutoria cumplida, no se extiende hasta obligar al que ha percibido los frutos de la cosa, cuya propiedad le pertenecía durante la condición, a restituirlos a aquel a quien el acontecimiento de la condición ha hecho propietario, pero que hasta entonces no tenía sino la expectativa de la propiedad bajo una condición. § 536, nota 4.
Al concluir este capítulo juzgamos con MARCADE que la división de las condiciones en causales (*), potestativas y mixtas, no presenta ninguna utilidad, y que no debe adoptarse en los códigos.
Capítulo IV:
De los cargos impuestos para la adquisición o resolución de los derechos
Art. 558.– (*VS) Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.
(*VS) Vélez Sarsfield: 558. Lo que en este capítulo llamamos cargos, en las leyes romanas y en los escritores de derecho se llama modo. El lib. 6, tít. 45 del Código lleva la inscripción: De his quoe sub modo legata vel fideicommisa relinquuntur.
MACKELDEY define el modo de la manera siguiente: Entiéndese por modo» toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe. Y agrega: Comúnmente el modo contiene al mismo tiempo una condición, o bien está expresado como condición, y entonces el acto mismo viene a ser condicional. El modo puede existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los de título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador en los casos que no se ejecute el modo, la elección de intentar su acción, bien sea para la ejecución del modo o para la restitución de lo que ha dado, mientras que en lo segundo se limita su acción a pedir la ejecución del modo. Derecho romano, § 179.
Las convenciones que tienen por objeto transferir un derecho sobre bienes, pueden contener disposiciones sobre la suerte ulterior de la cosa trasmitida por medio de una obligación contratada por el que la recibe. Las principales disposiciones de este género entran en el contenido de las transacciones mismas. Si el comprador de una casa, por ejemplo, se obliga a no cobrar alquileres al vendedor que la ocupa por el término de un año, sería meramente una convención accesoria, y la acción que resulta del contrato basta para su ejecución; mas, hay ciertas materias en que este procedimiento es insuficiente y para las cuales era preciso establecer una especie de convenciones accesorias, y esto es el modo. Esta es la expresión técnica para designar esta institución, aunque en un sentido general sirve comúnmente para determinar los caracteres particulares de un derecho, como por ejemplo, su extensión, o el modo de su ejercicio.
La distinción entre el modo y la condición puede reducirse a lo siguiente: la condición es suspensiva pero no coercitiva. El modo es coercitivo, pero no suspensivo. Así el modo no impide la adquisición del derecho, y no expone al peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene dando caución, y sin ejecutar el acto. Si el acto se hace imposible, la imposibilidad no trae ningún perjuicio. Por lo tanto, la distinción entre estas dos formas, tiene una grande importancia. Siempre debe buscarse para fijar si es la una o la otra, la intención verdadera de la gente, en la apreciación de las circunstancias. Si la intención es dudosa, el modo, como restricción menor, debe admitirse con preferencia a la condición. Aunque la L. 1 del título citado del Cód. romano, dice: In legatis quidem et fideicommisis etiam modus adscriptum pro conditione observatur, no establece por esto una asimilación completa entre ambas cosas, sino que el modo debe ser cumplido como la condición, lo cual puede hacerse con una fianza.
Es preciso no confundir el modo con aquellas declaraciones de voluntad que no encierran obligación jurídica. Si una suma de dinero, por ejemplo, es legada para que el legatario construya una casa, esta declaración debe sólo considerarse como la expresión de un consejo o como la ocasión que da lugar a la liberalidad. Para admitir una obligación serían necesarias circunstancias particulares que hicieran verosímil la intención de imponerla. Véase L.L. 13, § 2, tít. 1, lib. 24, Dig. y 71, íd.; 2, § 7, tít. 5, lib. 39, Dig. SAVIGNY, Derecho Romano, t. 3, § 123.
Art. 559.– Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.
Art. 560.– Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.
Art. 561.– Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez señale.
Art. 562.– La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.
Art. 563.– La reversión no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.
Art. 564.– Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto.
Art. 565.– (*VS) Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.
(*VS) Vélez Sarsfield: 565. L. 1, tít. 45, lib. 6, Cód. romano.
Título VI:
De las obligaciones a plazo
Art. 566.– (*VS) La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
(*VS) Vélez Sarsfield: 566. L. 12 y sigs., tít. 11, part. 5. Instit. lib. 3, tít. 16, § 2.
Art. 567.– (*VS) El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.
(*VS) Vélez Sarsfield: 567 y 568. L.L. 12 y 15, tít. 11, part. 5. Instit. lib. 3, tít. 16, § 3.
Art. 568.– El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.
Art. 569.– (*VS) Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.
(*VS) Vélez Sarsfield: 569. L. 31, tít. 9, part. 6. L.L. 21 y 22, tít. 2, lib. 36, Dig. La dilación del plazo difiere de la condición suspensiva, en que el plazo no toca a la fuerza jurídica, sino sólo a la ejecución de la obligación. AUBRY y RAU § 303.
Art. 570.– (*VS) El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 570. En contra: Cód. francés, art. 1140; de Nápoles, 2048; sardo, 1278. Conforme con el artículo: el Cód. de Prusia, art. 757. Los códigos y sus comentadores regularmente suponen que el pago se hace en dinero, y que no hay, por lo tanto, perjuicio para el acreedor en recibir el pago antes del plazo. Así es ciertamente en el contrato de venta; pero tratamos sólo del cumplimiento de las obligaciones en las cuales éste puede consistir, como dice ROGRON, en la entrega de un número de ganado o de un buque, para lo cual el acreedor puede no estar pronto a recibir, y haberse preparado para hacerlo el día del vencimiento. En el derecho comercial, el término se presume estipulado en el interés común de deudor y acreedor, y no hay razón para que no sea lo mismo en el derecho civil. Por estas consideraciones aceptamos la resolución del Código de Prusia.
Art. 571.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.
Art. 571.- (Texto originario). El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo, se supone que conocía el término, y no puede repetir lo pagado; pero si lo ha hecho por ignorancia del plazo, habrá lugar a la repetición.
(*VS) Vélez Sarsfield: 571. En cuanto a la primera parte: Cód. francés, art. 1186, y los demás códigos de Europa. L. 32, tít. 14, part. 5. L. 16 y sigs., tít. 6, lib. 12, Dig. En cuanto a la segunda: MARCADE, sobre el art. 1186, dice lo siguiente: ¿Nuestro artículo equivale a rehusar la repetición absolutamente y sin distinción, entre aquel que ha pagado libremente con conocimiento de causa, y el que lo ha hecho ignorando el término de la obligación? No vacilamos en responder que no. La decisión contraria sería evidentemente opuesta, no sólo a los principios de equidad, sino al espíritu general de nuestro derecho moderno, y a la intención de los redactores del artículo. Si a la muerte de mi padre me encuentro con un testamento que me manda pagar a Pablo inmediatamente veinte mil francos, y después de haberlos pagado descubro un segundo testamento que me concede dos años para pagar dichos veinte mil francos, ¿no es claro que he proporcionado al acreedor una ventaja mayor que la que en realidad le era debida? En el cuerpo legislativo el orador del gobierno decía sobre este artículo: que si el deudor hubiese libremente» hecho el pago con anticipación no sería justo autorizarlo a demandar la repetición.
Art. 572.– (*VS) El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 572. Cód. francés, art. 1188; de Nápoles, 1141; sardo, 1279; holandés, 1307.
Art. 573.– En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
Título VII:
De las obligaciones de dar
Capítulo I:
De las obligaciones de dar cosas ciertas
Art. 574.– (*VS) La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
(*VS) Vélez Sarsfield: 574 y 575. ZACHARIAE, § 531.
Art. 575.– La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas.
Art. 576.– (*VS) El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa.
(*VS) Vélez Sarsfield: 576. L. 13, tít. 11, part. 5.
Art. 577.– (*VS) Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
(*VS) Vélez Sarsfield: 577. L. 46, tít. 28, part. 3. L. 50, tít. 5, part. 5. Instit. L. 2, tít. 1, § 40. Según el Cód. francés, arts. 711 y 1138, la propiedad se transmite por sólo el contrato, sin ser necesaria la tradición; y desde entonces todos los peligros de la cosa son de cuenta del acreedor. TOULLIER, entre otros, t. 4, núm. 54, expone los fundamentos que para tal resolución tuvieron los autores del Código de Napoleón. Pueden verse también en la Colección de discursos, discurso 70.
FREITAS, sosteniendo el principio de la tradición para la adquisición de la propiedad, dice: Por la naturaleza de las cosas, por una simple operación lógica, por un sentimiento espontáneo de justicia, por el interés de la seguridad de las relaciones privadas a que se liga la prosperidad general, se comprende desde el primer momento que el derecho real debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que no sean los del derecho personal, y que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos cuanto sea posible. No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce.
Esta es la razón filosófica del gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos estableció, y que las legislaciones posteriores reconocieron.
Establecido el derecho personal de donde tiene que resultar la transmisión de la propiedad, muchos jurisperitos no quisieron ver nada más, y dieron luego la propiedad como transmitida y adquirida sólo por el simple poder del concurso de las voluntades en un momento dado. Tomóse la propiedad en su elemento individual solamente, y no se atendió a su elemento social. Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala fe no fuese posible.
Las cosas que se conviene transmitir es posible que no sean transmitidas, y la misma cosa puede ser vendida a dos personas diferentes. Si el contrato es suficiente, independiente de cualquier manifestación exterior de la transferencia del dominio, el segundo comprador podría de buena fe, transmitir también la cosa, que así irá sucesivamente pasando a otros. Tenemos entonces un choque de derechos, una colisión donde por un lado se presenta el interés de uno solo, y por el otro los intereses de muchos. ¿Se puede y debe ser indiferente a la constante incertidumbre del derecho de propiedad, al fundamento de todas las relaciones civiles? Si este mal no puede ser evitado del todo ¿no convendrá evitarlo lo más que sea posible? Según la teoría del Cód. francés sobre la transmisión de la propiedad, como efecto inmediato de los contratos, no hay intervalo entre la perfección de los contratos, la transmisión y su adquisición realizada. La tradición y la posesión nada valen. El derecho personal, y el derecho real son una misma cosa. El contrato es el propio dominio; y el dominio es el contrato. No hay diferencia alguna entre el título para adquirir y el modo de adquirir, entre la idea y el hecho, entre la causa y el efecto.
La innovación del Código civil de Francia fue tan inesperada, tan peligrosa, tan opuesta a la buena razón, que por mucho tiempo se dudó que ella hubiese derogado el régimen de las leyes anteriores. TROPLONG, MARTOU y otros muchos jurisconsultos no dejaron de confesar que esta innovación tan grave fue subrepticiante introducida, sin la discusión especial y profunda que ella reclamaba. Aun así, el nuevo principio no tuvo aplicación respecto a los bienes muebles, según el art. 2279, y en cuanto a los inmuebles fue aplicado con restricciones según los arts. 939 y 1069. En vano el legislador francés proclamó su principio de la transmisión de la propiedad sólo por efecto de las convenciones, pues que la fuerza de las cosas lo obligó a violarlo en relación a los muebles y a no mantenerlo respecto a los inmuebles, sino por medio de disposiciones contradictorias e incompletas, que expusieron la propiedad territorial y la garantía hipotecaria a incertidumbres y peligros tales, que la segunda generación sintió la necesidad de reformar radicalmente la legislación en esta parte.
Lo que desde luego no se había conocido por la fascinación de un bello principio en apariencia, que realzaba el poder de la voluntad humana, vínose a conocer después por las exigencias económicas de un buen régimen hipotecario. Y en verdad, el sistema hipotecario del Código civil francés quedó profundamente viciado desde que confundió los derechos personales con los derechos reales. Era una anomalía y una providencia inútil manifestarse al público el derecho real de la hipoteca, cuando el primer derecho real, la propiedad, fuente de todos los otros, no tenía la misma publicidad en los casos más frecuentes.
En la actualidad, felizmente, la teoría del Código francés se halla reducida en todo su valor a un mero aparato de palabras que no tiene significación práctica alguna, desde que el propietario no es propietario respecto de terceros, si no hace transcribir sus títulos en un registro especial y público, establecido para este efecto. Teniéndose así reconocida la necesidad de un hecho externo, como indicador legal de la transmisión de la propiedad, no descubrimos razón alguna por la cual, en relación a las partes contratantes, se deba seguir el principio opuesto de la transferencia del dominio, sólo por efecto de consentimiento. ¿Y cómo se concibe que un derecho real sólo pueda existir respecto de un individuo? El dominio es por esencia un derecho absoluto, y sus correspondientes obligaciones comprenden a todos los individuos; y cuando se le niega este carácter no existe el dominio. Si el vendedor, desde el momento del contrato, tiene perdido el dominio de la cosa vendida, no se concibe cómo pueda venderla válidamente por segunda vez, a otra persona, sólo porque el primer comprador no fue diligente en hacer transcribir su título en los registros hipotecarios, pues desde entonces no puede ejercer su dominio, adquirido por el contrato, contra un tercero -el segundo comprador.
Por la nueva ley hipotecaria de 23 de marzo de 1855, el registro público de la transmisión y constitución de los derechos reales ha sustituido la tradición de la cosa. Esta alteración radical del Código civil de Francia, había sido ya hecha antes en Bélgica y en todos los países que, por fuerza de circunstancias especiales, se vieron en la necesidad de adoptar aquel Código. Así, la falsa idea de la identificación del contrato con el dominio, no fue más que una aberración local, ridícula: pertenece a lo pasado, y tiene hoy simplemente valor histórico.
Art. 578.– (*VS) Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.
(*VS) Vélez Sarsfield: 578. En contra: L. 17, tít. 10, lib. 3, F. R. L. 23, tít. 5, part. 5, que sólo resuelven la obligación del deudor. Véanse las L.L. 9, tít. 14, part. 5, 27, tít. 5, part. 5 y 4, tít. 3, part. íd., 29, tít. 23, part. 3, y 6, tít. 14, part. 6. No es extraño que así lo dispongan también el Cód. francés y los demás códigos que convierten el título en modo de adquirir, pues las cosas perecen, se deterioran y se aumentan para su dueño; pero parece ilógico que nuestras leyes que declaran que no se adquiere el dominio de las cosas con sólo el título, si no es seguido de la tradición, dispongan que el peligro de la cosa, que es el objeto de una obligación de dar, sea de cuenta del acreedor, aun antes de la tradición, fundadas en el principio de que el deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla, cuando perece sin su culpa. Esto es confundir el derecho personal con el derecho real. El derecho personal que se constituye por la obligación, no da derecho alguno en la cosa, y sin embargo se le constituyen las consecuencias del derecho real; para él perece la cosa, para él se aumenta, y de su cuenta son la mejora o deterioro. Nuestro artículo también libra al deudor de cosa cierta de la obligación de entregarla, si perece sin su culpa, pero lo libra disolviendo la obligación, y no dejando obligado al acreedor.
De los dos principios, que el dominio de las cosas no se adquiere sino por la tradición, y que los peligros, aumentos o desmejoras, son de cuenta del propietario, se derivan las resoluciones de los artículos siguientes, y es innecesario notar la discordancia con los códigos que parten de principios contrarios.
Art. 579.– Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.
Art. 580.– Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.
Art. 581.– Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.
Art. 582.– Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta.
Art. 583.– Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor.
Art. 584.– Si la obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta.
Art. 585.– Si se pierde la cosa por culpa del deudor se observará lo dispuesto en el art. 579 .
Art. 586.– Si se deteriorare sin culpa del deudor, su dueño la recibirá en el estado en que se halle y no quedará el deudor obligado a ninguna indemnización.
Art. 587.– Si se deteriorare por culpa del deudor, se observará lo dispuesto en el art. 581 .
Art. 588.– Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá exigir el deudor.
Art. 589.– (*VS) Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la cosa de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras necesarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución, siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias.
(*VS) Vélez Sarsfield: 589. En cuanto a las mejoras y sus clases, L. 10, tít. 33, part. 7. L.L. 41 y 44, tít. 28, part. 3. Cód. sardo, art. 456; holandés, 630. L. 5, tít. 32, lib. 3, Cód. romano. L. 38, tít. 1, lib. 6, Dig.
Art. 590.– (*VS) Los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, está obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnización alguna.
(*VS) Vélez Sarsfield: 590. L. 39, tít. 28, part. 3. Cód. francés, art. 549; de Nápoles, 474; holandés, 630; sardo, 453. L. 25, tít. 1, lib. 22, Dig. En cuanto al poseedor de mala fe: L. 4, tít. 14, part. 6. Cód. francés, art. 529; sardo, 455. Instit., lib. 4, tít. 17, § 2.
Art. 591.– Son mejoras necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo.
Art. 592.– Cuando la obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferir o constituir derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor aunque su título sea de fecha anterior, no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente contra los de mala fe. La mala fe consiste en el conocimiento de la obligación del deudor.
Art. 593.– Si la cosa fuere mueble, y concurriesen diversos acreedores, a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno de ellos, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior.
Art. 594.– (*VS) Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.
(*VS) Vélez Sarsfield: 594. L.L. 50 y 51, tít. 5, part. 5. En contra: el Cód. francés y los demás códigos que declaran transmitida la propiedad por sólo la obligación.
Art. 595.– Si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses.
Art. 596.– Si la cosa fuere inmueble, y concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a ninguno de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo instrumento público sea de fecha anterior.
Art. 597.– (*VS) Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos casos lo tendrá contra los poseedores de mala fe.
(*VS) Vélez Sarsfield: 597. ZACHARIAE, nota 13 al § 558.
Art. 598.– Si la cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase a la entrega de ella por transferencia de dominio o constitución de prenda, sin haber hecho tradición de la cosa, es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de ella.
Art. 599.– Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.
Art. 600.– Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el título Del arrendamiento. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el título Del depósito.
Capítulo II:
De las obligaciones de dar cosas inciertas
Art. 601.– Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.
Art. 602.– (*VS) Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.
(*VS) Vélez Sarsfield: 602. L. 23, tít. 9, part. 6.
Art. 603.– Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se observará lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas.
Art. 604.– (*VS) Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.
(*VS) Vélez Sarsfield: 604. Sobre las obligaciones del género, SAVIGNY, Derecho de las Obligaciones, § 39.
Art. 605.– La obligación de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Capítulo III:
De las obligaciones de dar cantidades de cosas
Art. 606.– (*VS) La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida.
(*VS) Vélez Sarsfield: 606. SAVIGNY, en el § 39 del Derecho de las Obligaciones, dice: Llamamos cantidades de cosas las que circunscriptas en los límites de una clase determinada, no tienen ningun valor individual, y todo su valor no se determina sino por el número, la medida o el peso; por lo que es absolutamente indiferente distinguir las cosas individualmente. Sobre todo este capítulo, L.L. 24 y 25, tít. 5, part. 5. L. 2, tít. 48, lib. 4, Cód. rom.; L. 35, § 5, tít. 1, lib. 18, Dig.; Cód. francés, arts. 1585 y 1586; sardo, 1591 y 1592; napolitano, 1430 y 1431; holandés, 1497 y 1498.
Art. 607.– En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.
Art. 608.– Si la obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.
Art. 609.– Las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.
Art. 610.– Si la obligación tuviere por fin constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Art. 611.– Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, con disminución proporcional del precio si estuviese fijado, o para disolver la obligación.
Art. 612.– Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Art. 613.– Si la obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.
Art. 614.– Si se perdiese sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor sólo podrá exigir la entrega de la cantidad restante. Si se deteriorase sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibirá la parte no deteriorada con la deteriorada en el estado en que se hallaren.
Art. 615.– Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
Capítulo IV:
De las obligaciones de dar sumas de dinero
Art. 616.– (*VS) Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.
(*VS) Vélez Sarsfield: 616. El dinero pertenece a las cantidades. Hay entre cada pieza de una determinada especie de moneda, una diferencia tan poco sensible como en cada grano de un montón de trigo, y las piezas de moneda tomadas aisladamente no son susceptibles de ser distinguidas. Bajo el punto de vista jurídico, las monedas son cosas de consumo, en el sentido que su uso verdadero consiste en el gasto que se hace, gasto que hace tan imposible, como si la materia se hubiese consumido, toda reclamación ulterior de la propiedad.
Art. 617.– (Texto según ley 23928 ) (*). Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Art. 617.- (Texto originario). Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas.
Art. 618.– (*VS) Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 618. Respecto a la primera parte, L. 13, tít. 11, part. 5; pero la L. 2, tít. 1, part. íd. al hablar del préstamo, señala diez días. Conforme con el artículo, Cód. francés, art. 1900; de Nápoles, 1722; holandés, 1797; sardo, 1928. En cuanto a la segunda parte, L. 32, tít. 2, part. 3. L. 13, tít. 14, part. 5. L. 9, tít. 4, lib. 13, Dig. L. 19, tit. 1, lib. 5, íd. L. 21, tít. 7, lib. 44, íd. El Cód. de Vaud y también el de Holanda, prefieren el domicilio del acreedor, si el acreedor continúa habitando el mismo pueblo que habitaba al tiempo de la obligación.
Art. 619.– (*VS) (Texto según ley 23928 ) (*). Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
Art. 619.- (Texto originario). Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 619. Nos abstenemos de proyectar leyes para resolver la cuestión tan debatida sobre la obligación del deudor, cuando ha habido alteración en la moneda porque esa alteración se ordenaría por el Cuerpo Legislativo nacional, cosa casi imposible. La ley declararía el modo de satisfacer las obligaciones que ya estuviesen contraídas. Hoy los conocimientos económicos dan a la moneda otro carácter que el que se juzgaba tener en la época de las leyes que hicieron nacer las cuestiones sobre la materia. Las leyes romanas decían: In pecunia, non corpora quis cogitat, sed quantitatem (L. 99, tít. 3, lib. 46, Dig.),...eaque materia forma publica percussa, usum, dominiumque non tam ex substantia praebet, quam ex quantitate (L. 1, tít. 1, lib. 18, Dig.). Por cierto que hoy la moneda no se estima por la cantidad que su sello oficial designe sino por la sustancia, por el metal, oro o plata que contenga. Notaremos, sin embargo, las leyes de los diferentes pueblos sobre el cumplimiento de las obligaciones, cuando ha habido cambio en el valor de las monedas.
La L. 18, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec., dice: Sea permitido a los contrayentes especificar el valor de las monedas, y obsérvese inviolablemente lo convenido. Los deudores de moneda recibida por cualquiera causa en plata u oro, están obligados a pagar en la moneda del mismo valor, peso y ley de la que recibieron y entonces corría. En los demás casos cumplen los deudores con pagar en la corriente al tiempo de la paga.
El Cód. francés, art. 1895: La obligación que resulta de un préstamo en plata será siempre la de la suma numérica expresada en el contrato. Si ha habido un aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el deudor debe volver la suma numérica prestada, y no debe volver sino esta suma en las especies que tengan curso en el momento del pago. Lo siguen, el Cód. de Nápoles, art. 1767; de Luisiana, 2884; holandés, 1793; prusiano, núm. 778, tít. 11,part. 1.
Sin embargo el Cód. de Austria dispone lo contrario en los arts. 988 y 990. Si se ha alterado, dice, el valor intrínseco de las monedas, el que las recibió debe reembolsarlas sobre el pie del valor que tenían al tiempo del préstamo.
Si hubiese de darse ley, suponiendo la alteración de las monedas, nosotros aceptaríamos el artículo del Cód. de Austria.
Art. 620.– (*VS) Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 620. Cód. francés, art. 1981; de Nápoles, 1773; sardo, 1913; holandés, 1798. L. 125, tít. 16, lib. 50, Dig.
Art. 621.– (*VS) La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 621. La materia de intereses convencionales se encuentra tratada extensamente en muchos escritores de crédito, que se podrían citar en apoyo del artículo. Regularmente los códigos de Europa son contrarios a la libertad de las convenciones sobre intereses de los capitales.
Art. 622.– (*VS) El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.
Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).
(*VS) Vélez Sarsfield: 622. Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso.
Art. 623.– (*VS) (Texto según ley 23928 ) (*). No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución períodica de la tasa de interés de plaza.
Art. 623.- (Texto originario). No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 623. Véase Cód. francés, art. 1154; de Holanda, 1287. En contra de los intereses de intereses, Cód. sardo, art. 2245, y ley 28, tít. 32, lib. 4, Cód. romano.
Art. 624.– (*VS) El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 624. L. 13, tít. 11, part. 5. Cód. francés, art. 1908; sardo, 1935; holandés, 1806; de Nápoles, 1780; prusiano, 843, sección 1, tít. 21,part. 1 y L. 43, tít. 3, lib. 46. Dig.
Título VIII:
De las obligaciones de hacer o de no hacer
Art. 625.– (*VS) El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.
(*VS) Vélez Sarsfield: 625. Sobre este título véase MARCADE, sobre el art. 1142 del Cód. francés.
Art. 626.– El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales.
Art. 627.– Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida para ambas partes, y el deudor debe volver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.
Art. 628.– Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.
Art. 629.– (*VS) Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
(*VS) Vélez Sarsfield: 629. El Cód. francés, por el art. 1142, declara que toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve en caso de inejecución por parte del deudor, en la satisfacción de los daños e intereses; pero por el art. 1144, declara que el acreedor, puede también en caso de inejecución ser autorizado para hacerlo ejecutar él mismo a costa del deudor. MARCADE sobre el art. 1144, concilia esta aparente contradicción, diciendo que el art. 1142 no debe tomarse a la letra, cuando declara que toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en caso de inejecución en la satisfacción de daños e intereses. Esto no sucede sino en dos casos: 1 cuando la ejecución forzada no podría resultar sino de violencia dirigida contra la persona del deudor, y 2 cuando el acreedor, aunque pudiendo obtener la ejecución directa por la fuerza, se contentara con la satisfacción de los daños e intereses. Los códigos de Europa copian tanto el art. 1142 del Cód. francés, como el art. 1144. El Cód. de Luisiana en los arts. 1920 y 1921, dice: En caso de inejecución de un contrato que contenga obligación de hacer o de no hacer, aquel en cuyo favor se ha contraído la obligación puede pedir daños y perjuicios, o si esta indemnización es insuficiente, reclamar la ejecución del contrato a su elección, y en todos los casos, daños y perjuicios. Las Leyes de Partida son más claras a este respecto: El juez débelo apremiar que lo faga ansi como fué puesto é lo prometió, dice una de ellas. L.L. 12, tít. 11, part. 5, y 5, tít. 27, part. 3.
Art. 630.– Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
Art. 631.– El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.
Art. 632.– Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del art. 627 .
Art. 633.– Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Art. 634.– Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.
Título IX:
De las obligaciones alternativas
Art. 635.– (*VS) Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada.
(*VS) Vélez Sarsfield: 635. SAVIGNY, Derecho de las Obligaciones, § 38.
Art. 636.– (*VS) El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo está a cumplir con una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas, hechos y lugar de la entrega.
(*VS) Vélez Sarsfield: 636. L.L. 23 y 24, tít. 11, part. 5. L. 10, § 6, tít. 3, lib. 23, Dig. L. 2, tít. 4, lib. 13, Dig. Cód. francés, arts. 1189 y 1191; de Nápoles, arts. 1142 y 1144; sardo, 1280 y 1289. MARCADE clasifica muy bien las obligaciones alternativas, sobre el art. 1189.
Art. 637.– (*VS) En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 637. L.L. 23 y 24, tít. 11, part. 5. Cód. francés, art. 1190; sardo, 1281; holandés, 1316; napolitano, 1143. El principio es general: en todos los actos y contratos, el deudor tiene la elección. Una declaración verbal no le obligaría, y puede cambiar de idea hasta que haya cumplido la prestación. Cum pure stipulatus sum, dice la ley romana, illud aut illu dari liaebit tibi, quoties voles nutare voluntatem in eo quod praestaturos sis. L. 138, Dig. De Verb. Oblig. Quamdiu id quod promissum est solvatur. (L. 106, Cód.). Las mismas reglas se aplican a los otros contratos. Así, el vendedor que vende muchas cosas bajo una alternativa, como el comprador que promete en retorno del objeto comprado, muchas prestaciones alternativas, tiene la elección en el pago de las diferentes cosas prometidas o vendidas. (L.L. 25 y 34, § 6, Dig. De Contr. emt. y 21 § 6, De act. emt.). Cuando un comodatario o locatario pierde por dolo o culpa la cosa que se le había confiado, queda obligado a pagar una indemnización al propietario; pero cuando el propietario recobra después la cosa, el que la ha pagado debe obtener, o el dinero que ha entregado o la cosa; de otra manera, el propietario se enriquecería a su costa. La elección entre lo dado en pago o la cosa, queda para el que ha hecho el pago. Lo mismo puede decirse cuando en un pleito sobre la propiedad, pierde la cosa por dolo o culpa, y paga una indemnización al demandante, si el propietario recobra la cosa. La necesidad de recibir la cosa no puede imponerse al que la ha pagado contra su voluntad, porque él puede repetir la suma que ha entregado por una conditio sine causa. Si, al contrario, prefiere la cosa, no se le puede rehusar, porque la indemnización que ha pagado, hace las veces de la compra. (L. 1, tít. 4, lib. 41, Dig.).
La facultad de elegir pasa a los herederos del que tenía el derecho de hacer la elección, y aun al cesionario del derecho, porque la facultad de elegir es inherente al derecho (L. 72 De Verb. Oblig.).
Si el deudor que tenía el derecho de elegir, considera por error que una de las prestaciones era objeto de una deuda pura y simple, y por este error no usa de su derecho, puedo repetir lo que ha pagado por la conditio indebit, y dar en cambio, la otra prestación (L. 10, Cód. De Cond. Ind.). Véase sobre esta materia a SAVIGNY, Derecho de las Oblig., t. 1, § 38.
Art. 638.– (*VS) Si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 638. L. 72, tít. 3, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1192; de Nápoles, 1045; sardo, 1282.
Art. 639.– (*VS) Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado.
(*VS) Vélez Sarsfield: 639. L. 23, tít. 11, part. 5. L. 2, tít. 4, lib. 13, Dig. Cód. francés, art. 1193; sardo, 1283; de Nápoles, 1146.
Art. 640.– (*VS) Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.
(*VS) Vélez Sarsfield: 640. POTHIER, núm. 247. De oblig. ZACHARIAE, § 532, nota 4.
Art. 641.– (*VS) Cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.
(*VS) Vélez Sarsfield: 641. Cód. francés, art. 1194; napolitano, 1147; holandés, 1312; sardo, 1284. L. 95, Dig. De solut. La aplicación de las reglas sobre la prestación de la culpa y del caso fortuito en las obligaciones alternativas según el Derecho romano, presenta algunas soluciones interesantes: si una de las cosas ha perecido por caso fortuito, la oligación viene a ser pura y simple, es decir, que el deudor está obligado a dar la otra. L. 34, tít. 1, lib. 18, Dig. Si es por culpa del acreedor que una de las cosas ha perecido, el deudor que tiene la elección puede tenerse por libre de la obligación, o bien dar la cosa que queda, y demandar el valor de la cosa que ha perecido por culpa del acreedor. L. 105, tít. 1, lib. 145, Dig. Si en este último caso la elección pertenecía al acreedor, la pérdida de la cosa trae la liberación del deudor. (Cita anterior y L. 95, tít. 3, lib. 46, Dig). Si las dos cosas han perecido, es preciso distinguir: si ambas han perecido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación. L. 31, § 6, tít. 1, lib. 18, Dig. Si la primera de las cosas prometidas ha perecido por caso fortuito, y la otra por culpa del deudor, éste está obligado por el valor de la última. L. 95, § 1, tít. 3, lib. 46, Dig. Si la primera ha perecido por culpa del deudor, y la otra por caso fortuito, el Derecho romano, prescindiendo de los principios estrictos, da al acreedor, por motivos de equidad, una acción de dolo para demandar el valor de la cosa que había perecido la última. Si las dos cosas han perecido por culpa del acreedor, el deudor puede reclamar el valor de la que quiera, L. 55, tít. 2, lib. 9, Dig., a no ser que el acreedor no tuviese la elección, porque en este caso el deudor no podría demandar sino el valor de la última que hubiese perecido. L. 95, tít. 3, lib. 46, Dig. Si la primera ha perecido por culpa del acreedor, y la otra por caso fortuito, el deudor es libre y puede demandar el valor de la primera. L. 55, tít. 2, lib. 9, Dig.
Art. 642.– (*VS) Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.
(*VS) Vélez Sarsfield: 642. L. 18, tít. 11, part. 5. L. 9, tít. 14, part. 5. Cód. francés, art. 1195.
Título X:
De las obligaciones facultativas
Art. 643.– Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.
Art. 644.– (*VS) La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.
(*VS) Vélez Sarsfield: 644. Por ejemplo, si es o no obligación divisible o indivisible.
Art. 645.– Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.
Art. 646.– El acreedor de una obligación facultativa puede, en la demanda de pago, no comprender sino la prestación principal.
Art. 647.– La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega.
Art. 648.– Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria.
Art. 649.– No tendrá influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.
Art. 650.– La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal.
Art. 651.– (*VS) En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
(*VS) Vélez Sarsfield: 651. Cód. de Chile, art. 1507. Son muy notables las diferencias entre la obligación facultativa y la obligación alternativa:
La primera comprende una sola prestación y la segunda varias. En la obligación facultativa la prestación accesoria no forma objeto de la obligación ni la caracteriza: es meramente adjunta para facilitar el pago. Entre tanto, el carácter de una obligación alternativa queda en suspenso hasta que se verifique el pago, y se determina según la prestación por medio de la cual el pago se ha efectuado.
En la obligación alternativa basta para su validez que una u otra de las prestaciones comprendidas en la obligación esté exenta de vicios, cuando en la obligación facultativa basta para invalidarla el vicio en la prestación principal, aunque no lo haya en la obligación accesoria.
En la obligación alternativa el acreedor debe pedir el pago de las diferentes prestaciones que forman el objeto de la obligación, dejando al deudor la libertad de cumplir con la que eligiere, mientras que en la obligación facultativa basta que pida la prestación principal.
La obligación alternativa no se extingue sino cuando las diversas cosas que formen el objeto de la prestación comprendidas en la obligación, hubiesen todas perecido sin culpa del deudor, y antes que éste se hubiese constituido en mora; y la obligación facultativa se extingue cuando hubiese perecido el objeto de la prestación principal, aunque existiera el de la prestación accesoria. Sobre estas diferencias, véase AUBRY y RAU, § 300.
Título XI:
De las obligaciones con cláusula penal
Art. 652.– (*VS) La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 652. Cód. de Chile, art. 1535. L. 1, tít. 11, lib. 1, F. R. L. 34, tít. 11, part. 5. Cód. francés, art. 1126; de Nápoles, 1179; sardo, 1316; holandés, 1340.
Art. 653.– La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
Art. 654.– (*VS) Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 654. L. 37, al fin, tít. 11, part. 5.
Art. 655.– (*VS) La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente.
(*VS) Vélez Sarsfield: 655. Cód. francés, art. 1129; de Nápoles, 1182; sardo, 1319, y respecto a la mora del deudor, Cód. francés, art. 1230; holandés, 1344; de Nápoles, 1183; sardo, 1320.
Art. 656.– Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).
Art. 657.– El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.
Art. 658.– El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese reservado este derecho.
Art. 659.– (*VS) Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
(*VS) Vélez Sarsfield: 659. Cód. de Chile, art. 1537. L.L. 34 y 35, tít. 11, part. 5. Cód. francés, art. 1128; de Nápoles, 1181; sardo, 1318. L. 28, tít. 1, lib. 19, Dig. L. 16, Dig. De trans..
Art. 660.– (*VS) Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.
(*VS) Vélez Sarsfield: 660. L. 9, tít. 20, lib. 3, F. R. L. 199, De Estilo. Cód. francés, art. 1231; sardo, 1321; holandés, 1345; de Nápoles, 1184. L. 9, tít. 11, lib. 2, Dig.
Art. 661.– Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrirá en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.
Art. 662.– Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
Art. 663.– (*VS) La nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente la obligación principal.
(*VS) Vélez Sarsfield: 663. L. 56, tít. 5, part. 5. L. 6, tít. 11, lib. 1, F. R. Cód. francés, art. 1227; napolitano, 1180; sardo, 1341; holandés, 2115. La obligación de la cláusula penal es sólo una obligación accesoria.
Art. 664.– Subsistirá, sin embargo, la obligación de la cláusula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.
Art. 665.– Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
Art. 666.– (*VS) La cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
(*VS) Vélez Sarsfield: 666. L. 38, tít. 11, part. 5. Pero véase L. 129, § 1, Dig. De Reg. juris.
Art. 666 bis.– (Texto incorporado por ley 17711 ). Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Título XII:
De las obligaciones divisibles e indivisibles (*VS)
(*VS) Vélez Sarsfield: Hemos creído necesario poner algunas notas explicativas en esta materia, para que se conozcan los principios de donde partimos, muy diferentes de los que sirven de base a todos los códigos publicados en Europa y América, que no hicieron sino seguir a la letra el Cód. francés. Algunos comentadores de éste, y otros jurisconsultos de los últimos tiempos, han hecho ver los errores del Cód. de Napoleón, que hace un laberinto inexplicable en sus resoluciones. Por esto no haremos concordancia con los códigos existentes, y nuestros fundamentos serán únicamente las Leyes de Partida, y el Derecho romano, donde se hallan los verdaderos principios de esta materia.
Capítulo I:
De las obligaciones divisibles
Art. 667.– (*VS) Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
(*VS) Vélez Sarsfield: 667. L. 2, tít. 1, lib. 45, Dig. SAVIGNY, Derecho de las Obligaciones, § 31. MAYNZ, Derecho romano, § 276. El Cód. francés en el art. 1217 define del modo siguiente las obligaciones divisibles e indivisibles: La obligación es divisible o indivisible, según ella tenga por objeto una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, sea natural o intelectual. Los códigos de Europa copian a la letra esta definición; pero MARCADE observa que sólo se refiere a la ejecución de la obligación, y no al objeto de ella al contraerse. La ley romana es más clara y enteramente conforme con nuestro artículo: Stipulationum quoedam in dando, quoedam in faciendo consistunt. Et harum omnium quoedam partis proestationem recipiunt (son divisibles), veluti cum decem dari stipulamur; quoedam non recipiunt, ut in his quoe natura divisionem non admittum, veluti cum viam, iter, actum stipulamur: quoedam partis, quidem dationen natura recipiunt, sed nisi tota dantur, satis stipulationi non fit (no se satisface o cumple la obligación si no se dan por entero o totalmente), veluti cum hominem generaliter stipulor, aut lancem aut quolibet vas.
Art. 668.– (*VS) La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
(*VS) Vélez Sarsfield: 668. Las obligaciones indivisibles, como las obligaciones solidarias, son en verdad exigibles en su totalidad, de parte de cada uno de los acreedores contra cada uno de los deudores; pero este efecto común a estas dos especies de obligaciones, procede en la obligación solidaria del título mismo que la constituye como tal, mientras que en la obligación indivisible, ese efecto no es sino el resultado de la imposibilidad de cumplir parcialmente la prestación que es el objeto. En una obligación indivisible cada uno de los deudores no debería pagar, y cada uno de los acreedores no podría reclamar sino su parte, si la prestación fuese susceptible de cumplimiento parcial, mientras que en la obligación solidaria, cada deudor debe pagar y cada acreedor puede exigir el cumplimiento total, aunque sea posible o fácil hacer pagos parciales. AUBRY y RAU, § 391.
MARCADE dice: Si en la obligación indivisible cada uno de los deudores, sean deudores primitivos, sean representantes de un deudor único, debe la cosa entera, no es como la obligación solidaria por una cualidad inherente a la persona, que sería verdaderamente acreedora o deudora, sino solamente por la calidad de la cosa, la cual no es susceptible de partes. De este principio se derivan consecuencias importantes: 1 aun cuando se reconozca a uno de los acreedores solidarios, el derecho de librar plenamente al deudor, haciéndole remisión de la deuda (POTHIER, núm. 263), no se admite este derecho para uno de los acreedores de la cosa indivisible (POTHIER, núm. 327), porque él no es personalmente dueño del crédito, pues si es autorizado a recibirlo por entero, es únicamente a causa de la naturaleza de la cosa debida; 2 el uno de los acreedores no es dueño de extinguir el crédito transformándolo en otra clase de crédito, ni de librar al deudor recibiendo el precio del objeto debido en lugar del objeto mismo; 3 y recíprocamente, como el deudor respecto de muchos acreedores no debe todo a cada uno de ellos, sino por la imposibilidad de dividir la cosa en muchas partes y no personalmente, se sigue que la remisión hecha por uno de los acreedores, o la recepción consentida por él, del precio de la cosa, tendría el efecto de disminuir la deuda (sobre el art. 1224, cap. 1, De las Obligaciones divisibles).
Art. 669.– (*VS) Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.
(*VS) Vélez Sarsfield: 669. La ley romana dice: Quotiens autem stipulamur numero fit inter eos (herederos) divisio. En el caso del artículo no se trata de la obligación de género que tenga por objeto una sola cosa, sino la que tenga por objeto un número de cosas que corresponda al número de acreedores o deudores.
Para que se comprenda exactamente la divisibilidad o indivisiblidad de las cosas, nos permitimos transcribir lo que SAVIGNY dice a este respecto: Si buscamos qué es lo que constituye la divisibilidad de las cosas, es preciso ante todo reconocer que en el sentido natural de las palabras, todas las cosas son susceptibles de descomposición en partes y por consiguiente, son divisibles. Si, pues, dividimos las cosas en divisibles e indivisibles, no es sino con respecto a las relaciones de derecho que tienen una cosa por objeto. Los inmuebles, en tanto que son partes constitutivas de la superficie de la tierra entera, no pueden ser limitados como unidades especiales sino por la voluntad del hombre; pero es de la esencia de esta voluntad ser inconstante y variable. Es imposible pues, crear entre límites ya fijados, nuevos límites más estrechos o pequeños. Esta facultad es la que funda la divisibilidad ilimitada del suelo. Aunque las partes aisladas puedan diferir en bondad y valor, son siempre idénticas a sí mismas, y al todo original.
Sólo el suelo sobre que reposa una construcción no es divisible, porque forma un todo independiente, un todo artificial, cuya descomposición destruiría la idea de este todo.
No sucede así con las cosas muebles. Ellas aparecen en el espacio como unidades. Cada unidad constituye un todo independiente, ya un todo natural como los animales vivos, ya un todo artificial como las obras de arte. Estas unidades son, sin duda, siempre divisibles en sí mismas, pero bajo una relación jurídica las llamamos indivisibles, y las tratamos como tales en dos casos distintos: 1 cuando la división destruye la idea del todo, de modo que las partes no sean ya idénticas consigo mismas, y con el todo, como en los animales vivos, en las obras de arte, etc.; 2 cuando la división deja subsistentes partes idénticas, pero con una disminución de valor en el todo, como en el caso de dividir piedras preciosas, espejos, cristales, etc. Nos resta aun después de esto, las cosas muebles, completamente divisibles, que son aquellas cuya división no destruye la idea del todo, ni disminuye el valor total, como en las masas de metal bruto.
De estas consideraciones resulta que la división de cosas inmuebles o de cosas muebles, es de una naturaleza esencialmente distinta. Para las primeras, la división se causa por un simple cambio de límites que no ejerce sobre las cosas mismas ninguna influencia aparente. Para las segundas, se efectúa por medio de una destrucción material, lo que modifica el estado aparente de la cosa.
Esta diferencia entre cosas muebles o inmuebles, aparece aun en la reunión de cosas aisladas para formar un todo nuevo. Respecto a los inmuebles, la reunión de muchos campos o territorios se causa por el mismo procedimiento que hemos señalado para la división, a saber, por el simple establecimiento de límites nuevos. En cuanto a las cosas muebles, el todo nuevo, artificial, no consiste sino en la designación y uso común, sin ninguna transformación aparente de las cosas aisladas, contenidas en este todo, como la formación de una biblioteca, de un rebaño de ganado, etc.
Las dos especies de transformación, división y reunión, se encuentran principalmente respecto de las cantidades. La naturaleza propia de ellas consiste en que no son determinadas sino por el número, peso o medida, porque en ellas la unidad originaria no tiene valor propio ni carácter individual.
La unidad originaria, por ejemplo, es el grano de trigo aislado, todo indivisible, porque su división produciría partes heterogéneas; pero estas unidades reunidas en grandes masas son individualizadas haciendo la división por número, medida o peso. En cuanto a los cuerpos líquidos no hay unidad originaria, pero ella se crea artificialmente encerrándolos en cuerpos sólidos.
Nosotros podemos decir que con la división de las cosas en corporales e incorporales, llamando cosas incorporales a las obligaciones, y estableciendo arbitrariamente la división meramente intelectual, quedan muy pocas cosas indivisibles. En este título prescindimos de ambos antecedentes, que no han servido sino para producir la mayor confusión en esta materia.
Podemos decir también, que la división material de las cosas, objeto de las obligaciones, no se permite, cuando por la alteración de sus formas se hacen menos útiles o productivas. L.L. 2, tít. 3, lib. 3, F. R.; 10, tít. 15, part. 6; 2, tít. 11, part. 6.
Art. 670.– (*VS) Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.
(*VS) Vélez Sarsfield: 670. Véase MAYNZ, § 276, y las leyes romanas citadas en las notas 11 y sigs. SAVIGNY, § 32. La construcción de una casa, por ejemplo, es un hecho divisible, cuando se considera esta construcción en sí misma como un hecho susceptible de cumplirse sucesivamente y por partes. Pero en la obligación de construir una casa se mira menos el hecho transitorio de la construcción, que su resultado final y permanente, la casa que construir. Una casa no existe como tal sino por la reunión de todas las partes que la forman: ella es indivisible en su forma específica; su construcción es por lo tanto, igualmente indivisible desde que viene a ser el objeto de una obligación. Las mismas observaciones se aplican a toda empresa que tenga por objeto una forma determinada. Tal es también la obligación de entregar un terreno destinado, según la intención de las partes, para una construcción que exige la totalidad del terreno. Aunque un terreno considerado en sí mismo sea divisible, cesa de serlo cuando viene a ser el objeto de una obligación en la cual es considerado como un lugar destinado a una construcción, o a otro uso que exija la totalidad de ese terreno. POTHIER, Oblig., núm. 293. AUBRY y RAU, § 301, notas 8 y 9.
Art. 671.– (*VS) En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.
(*VS) Vélez Sarsfield: 671. Si os habéis obligado, dice MARCADE, a no cortar sino cincuenta hectáreas del bosque de vuestro campo, para que yo pueda cazar en las restantes, y cortáis cien hectáreas, vuestra obligación queda violada en parte. Ella es pues divisible aunque consiste in non faciendo. (Sobre el art. 1228 del Cód. francés). SAVIGNY agrega: En las obligaciones que tienen por objeto una omisión (non faciendi obligationes), para juzgar de su divisibilidad o indivisibilidad, todo depende de saber si el acto de que el deudor ha prometido abstenerse, puede en sí mismo ser igualmente cumplido por cada uno de los herederos, o si cada uno no puede cumplirlo sino por parte. En el primer caso, la obligación misma es indivisible; en el segundo, es divisible». Cuando alguno estipula con su vecino, per te non fieri, neque per heredem tuum quo minus nihil ire agere per fundum tuum liceat, esta obligación es indivisible, porque después de la muerte del deudor, un obstáculo efectivo puede provenir de todos los herederos o de uno de ellos, y en el interés del acreedor es del todo indiferente saber cuál es el autor. Cuando al contrario, un deudor estipula con su acreedor, non amplius agit (no demandarlo en adelante) y el acreedor muere, la estipulación se divide entre sus herederos, porque no es posible a cada heredero intentar la acción originaria, sino por su parte hereditaria, y por consiguiente, no puede violar la estipulación, sino por partes. L. 4, § 1, De Verb. Oblig.. SAVIGNY, § 32.
Art. 672.– (*VS) Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 672. FREITAS pone los ejemplos siguientes: Si alguien se obliga a entregar un cierto número de botellas de vino, de una o de otra de dos pipas que tiene, esta obligación alternativa, debe ser luego considerada como divisible, porque las dos prestaciones de la alternativa, tienen por objeto la entrega de cantidades.
Si alguien se obliga a entregar un cierto número de botellas de vino, o a hacer un determinado servicio, no será posible saber si esta obligación alternativa es divisible o indivisible, sino después que haya elegido el acreedor o el deudor, o después que hayan escogido los herederos de éstos, entre los dos objetos de la alternativa. La razón es que una de estas prestaciones es divisible mientras que la otra, la de prestar un servicio, es indivisible.
El Derecho romano consideraba la obligación alternativa como indivisible, aunque las dos prestaciones comprendidas en ella fuesen divisibles. Si ella fuese divisible, se decía, el deudor en los casos en que correspondiese la elección, podría dar parte de una de las cosas comprendidas en la obligación. Pero esta razón es de ningún valor, porque es de la naturaleza de las obligaciones alternativas no estar el deudor obligado a todas las prestaciones comprendidas en la obligación, sino a una o a otra de ellas íntegramente. Es entonces imposible que pudiese hacer el pago con parte de una de las cosas y con parte de la otra.
Art. 673.– (*VS) Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 673. Es consecuencia de las L.L. 1, 2, 3 y 8, tít. 14, part. 5. L. 9, tít. 20, lib. 3, F. R. L. 9, tít. 43, lib. 8, Cód. romano. L. 41, tít. 1, lib. 22, Dig. Cód. francés, art. 1220; napolitano, 1173; sardo, 1310.
Las obligaciones no se distinguen en divisibles e indivisibles sino cuando son muchos los acreedores o los deudores. Habiendo un solo acreedor y un solo deudor, la obligación por divisible que sea, debe siempre tener una ejecución íntegra sin ser jamás susceptible de pagos parciales. Es sólo a la muerte de un deudor o de un acreedor que dejan muchos sucesores, cuando la obligación existente originariamente entre un solo acreedor y un deudor, puede dividirse, si es susceptible de división. No sería preciso que sucediese la muerte de una de las partes para aplicar los principios de la divisibilidad, si la obligación se formase desde el principio por muchos acreedores, o contra muchos deudores, o si el acreedor único vendiese su crédito a muchas personas.
Téngase presente que, cuando por la muerte de una de las partes, el derecho se divide entre sus herederos, no es en partes viriles, es decir, en tantas partes cuantos sean los herederos, sino en la proporción de la parte por la cual cada uno de los herederos representa al difunto. Si pues el difunto deja dos herederos, el uno por dos tercios y el otro por un tercio, el primero será deudor o acreedor por dos tercios, y el segundo por un tercio de la obligación.
Respecto a la deuda de la obligación debemos decir que por la división de ésta, no se divide en muchas deudas. Es sólo una deuda dividida en muchas partes, y que sólo es pagadera en porciones, porque lo es por muchas personas o a muchas personas. Si después de la muerte de un acreedor que ha dejado dos herederos, uno de éstos muere dejando por sucesor al coheredero, éste, resultando ser el único acreedor de la deuda única, no tendría derecho para hacerle el pago en dos porciones, pues la deuda única había cesado de ser pagadera a muchos.
Art. 674.– Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.
Art. 675.– (*VS) Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.
(*VS) Vélez Sarsfield: 675. Véanse L. 10, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec. y L. 5, tít. 6, Part 6. SAVIGNY, § 33.
El Cód. francés, después de establecer en el art. 1220, casi igual al nuestro, que los herederos del deudor sólo están obligados a pagar la parte de la deuda que corresponda a su parte hereditaria, crea en el art. 1221 cinco excepciones al principio, las que nosotros reducimos a dos: El principio establecido, dice, en el artículo precedente, tiene respecto de los herederos del deudor, las excepciones siguientes:
1 En el caso en que la deuda es hipotecaria.
2 Cuando ella es de un cuerpo cierto.
3 Cuando se trata de una deuda alternativa de cosas, que quedan a elección del acreedor, de las cuales una es indivisible.
4 Cuando uno de los herederos del deudor está él solo encargado, por el título, de la ejecución de la obligación.
5 Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa que hace el objeto de ella, sea del fin que se hubiesen propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pudiese pagarse parcialmente».
La circunstancia de que uno de los herederos esté en posesión del inmueble hipotecado a la deuda, no cambia en nada el principio de que la obligación se divide entre los herederos del deudor. La hipoteca o la prenda son accesorios de la obligación, y por lo tanto no pueden alterar la naturaleza de la obligación principal, que tenía por objeto la entrega de cosas divisibles. La hipoteca no confiere al acreedor ningún poder sobre la cosa hipotecada, sino para el efecto de asegurar el cumplimiento de la obligación. La cosa hipotecada no ha de ser entregada al acreedor, porque no es el objeto de la prestación constitutiva de la obligación principal: debe ser vendida para el pago, si el deudor no lo ejecuta. El heredero del deudor, poseedor de la cosa hipotecada, no puede ser perseguido por el pago como heredero y deudor personal. Si lo es, es por razón de otro principio que no tiene que ver con la división de las obligaciones. El acreedor hipotecario puede perseguir el inmueble hipotecado y a los poseedores del inmueble, aunque estos poseedores no sean herederos del deudor, o sean completamente extraños a la deuda. Si pues, el heredero poseedor puede ser perseguido por el todo, no es por una excepción al principio de la división de la deuda entre él y sus coherederos, sino como tenedor de la cosa hipotecada, como lo sería cualquier extraño a la sucesión, a quien pasase la posesión del inmueble hipotecado. El principio, pues, al cual el Cód. francés pretende poner una excepción, queda completamente intacto. Véase AUBRY y RAU, § 301, nota 26.
Otra excepción pone el artículo citado, y es en el caso de una deuda alternativa de cosas, de las cuales la una es indivisible, y su elección pertenece al acreedor. Pero es claro que si el pago por parte viene a ser entonces imposible, es porque la cosa elegida es indivisible, y la deuda viene a ser por supuesto también indivisible. Si la deuda es indivisible, no es entonces el caso de que habla el Cód. francés, una excepción al principio del pago por partes en las deudas divisibles. Véase MARCADE sobre el art. 1221.
Art. 676.– Exceptúase de la última parte del artículo anterior, el caso en que uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la deuda, ya en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.
Art. 677.– Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.
Art. 678.– La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.
Capítulo II:
De las obligaciones indivisibles
Art. 679.– (*VS) Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.
(*VS) Vélez Sarsfield: 679. FREITAS pone una larga nota al núm. 984 de su proyecto, sosteniendo la doctrina de que la obligación de entregar cuerpos ciertos, sea cual fuere el objeto con que se hiciese, es indivisible, contra lo que disponen algunas leyes romanas y los comentadores del Cód. de Napoleón. Hace ver que toda la confusión que hay en la materia, ha nacido de la definición que da el art. 1217 del Cód. francés de la obligación divisible. El artículo dice, que obligación divisible es la que tiene por objeto una cosa, que en su entrega es susceptible de división, así material, como intelectual. Con base tan amplia, ningún objeto corpóreo puede escapar de la posibilidad de la división. Entre tanto, la naturaleza real de las cosas que no consisten en cantidades, repugna a esa divisibilidad abstracta, pues es imposible la entrega de esas cosas por partes. Las obligaciones se distinguen en divisibles e indivisibles bajo el punto de vista del objeto de su prestación, y no es posible dividirlas bajo otro aspecto. Si la cosa, en una obligación de dar, fuese materialmente divisible, la obligación también sería divisible. En el caso contrario, la obligación es indivisible. Trátase de la divisibilidad material, absoluta, y no de la que depende de circunstancias independientes de la cosa; y así, vienen a ser divisibles solamente las obligaciones cuya prestación consiste en la entrega de cantidades, e indivisibles las obligaciones de entregar cosas ciertas no fungibles.
Nosotros, fundados en el art. 1221 del mismo Cód. francés y en varias leyes romanas, L. 72, Dig. De Verb. Oblig.; L. 1, § 36. Dig. Depositi vel contra y L. 3, § 3, Dig. Commod. vel contra, aceptamos plenamente los principios de FREITAS.
Art. 680.– (*VS) Son igualmente indivisibles las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el art. 670 .
(*VS) Vélez Sarsfield: 680. SAVIGNY, § 32, núm. 2. L. 8, § 2, Dig. De Verb. Oblig. L. 80, § 1, ad. Leg. Falc. POTHIER, Oblig. en el núm. 289, sostiene que las obligaciones de hacer o de no hacer pueden ser, ya divisibles o ya indivisibles, según fuese el hecho objeto de la obligación. MARCADE lo sigue; pero de los ejemplos que pone sólo se deduce que aquellos hechos que bajo un solo nombre envuelven muchos hechos, pueden dividirse y hacer resultar divisible la obligación; pero hablamos del simple hecho, y decimos que éste es indivisible, como sería la obligación de salir del país, o de hacer una construcción, el opus de los romanos. La L. 80, § 1, que hemos citado, decía...neque enim ullum balneum, aut ullum theatrum aut stadium fecisse intelligitur, qui ei propriam formam, quoe ex consumatione contiguit non dederit.
Art. 681.– (*VS) La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuese de los designados en el art. 670 , o fuese una dación no comprendida en el art. 669 .
(*VS) Vélez Sarsfield: 681. Véase L. 5, tít. 2, part. 5. SAVIGNY en el § 32, discute extensamente la indivisibilidad de la tradición.
Art. 682.– (*VS) (Texto según ley 11725 ). Cuando las obligaciones divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división del bien hipotecado para la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca.
Art. 682.- (Texto originario). Cuando las obligaciones sean divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca, en todo o en parte, mientras que el total de la deuda no fuese pagado.
(*VS) Vélez Sarsfield: 682. L. 43, tít. 13, part. 5. L. Qui pignori Dig. De pig.et hipot.
Art. 683.– (*VS) La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es indivisible.
(*VS) Vélez Sarsfield: 683. L.L. 2 y 72, De Verb. Oblig.. L. 9, tít. 31, part. 3 y L. 5, tít. 23, part. 3.
Art. 684.– (*VS) Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 684. L. 10, tít. 31, part. 3.
Art. 685.– (*VS) Toda abstención indivisible hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.
(*VS) Vélez Sarsfield: 685. L. 2, § último, Dig. De Verb. Oblig.. L. 199 Del Estilo. L. 9, tít. 20, lib. 3, F. R.
Art. 686.– (*VS) Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
(*VS) Vélez Sarsfield: 686. L. 9, tít. 31, part. 3. Las reglas sobre el pago de la obligación indivisible cesan, desde que esta obligación se resuelve por la inejecución de ella, en pago de pérdidas e intereses, porque las pérdidas e intereses consisten siempre en una suma de dinero, y constituyen, por consiguiente, una prestación divisible. L. 25, § § 9 y 10, tít. 2, lib. 10, Dig. MAYNZ, § 276.
Art. 687.– (*VS) Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella.
(*VS) Vélez Sarsfield: 687. L. 17, tít. 31, part. 3.
Art. 688.– (*VS) Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 688. L. 18, tít. 31, part. 2. SAVIGNY, en el § 36 de su obra, Derecho de las Obligaciones, nos hace saber el resultado de las acciones sobre obligaciones indivisibles, cuando se deducen en juicio en el Reino de Prusia, que pueden ser un grande ejemplo para nuestros tribunales.
Caso de muchos deudores. Constitución de una servidumbre
La obligación solidaria, pesando sobre cada uno de los deudores queda siempre la misma; mas el Derecho romano sacaba el resultado que el deudor elegido como demandado estaba obligado a pagar todo el valor pecuniario de la servidumbre, valor que él recobraba en seguida parcialmente de cada uno de sus codeudores. En el derecho actual, la condenación se hace sobre la constitución misma de la servidumbre, el demandado es considerado en el juicio como representante de sus co-deudores. Si el demandado no quiere o no puede proceder a la ejecución de la sentencia en el tiempo que se le ha fijado, por ejemplo, a causa de la resistencia de sus co-deudores, entonces el juez procede directamente. Para conseguirlo, nombra peritos con citación de los co-deudores, que fijen la dirección y extensión de la servidumbre, y ésta, así determinada, se declara definitivamente constituida.
Construcción de una obra
La obligación solidaria queda también la misma. En cuanto a la sentencia, ella no se dirige sobre el pago del valor pecuniario de la obra, sino sobre la obra misma. Sin embargo, puede suceder de continuo que la ejecución no se obtenga por medio de ejecuciones personales, y que por esta vía no se satisfagan los derechos del demandante: entonces, de acuerdo con el actor, todo se resuelve en un pago de dinero, y se da el trabajo que debe hacerse, a un tercero, de cuenta del demandado, que ha sido condenado.
Abstención indivisible
La obligación solidaria, queda siempre la misma. La violación de la convención no da lugar sino a una indemnización; pero el demandante puede exigir al mismo tiempo que una garantía le sea dada de que en adelante no habrá nuevas violaciones. El demandado debe sujetarse a una pena, o dar fianza.
Caso de muchos acreedores. Constitución de una servidumbre
En este caso, cada acreedor obra aisladamente como representante de los otros. La condenación se hace sobre la servidumbre misma, y no de una suma de dinero, y por consiguiente no hay cuestión como en el Derecho romano de una condenación, limitada a la parte sola que el demandante tenga en la obligación.
Construcción de una obra
En este caso se aplica la regla que acabamos de dar sobre la servidumbre, teniendo en cuenta lo que hemos dicho en el caso de muchos deudores de una obra.
Abstención indivisible
La restricción del derecho de obrar, limitada únicamente al que ha sido dañado, dándole la misma garantía para lo futuro, que hemos indicado antes.
Art. 689.– (*VS) Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:
1 Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado;
2 Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;
3 Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 689. Véase L. 11, tít. 12, part. 5, respecto a las obligaciones solidarias o mancomunadas, que sigue las sutilezas del Derecho romano en la L. 36, tít. 1, lib. 46, Dig., y el Cód. francés, art. 1213; sardo, 1303; holandés, 1328.
Título XIII:
De las obligaciones simplemente mancomunadas
Art. 690.– La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.
Art. 691.– (*VS) En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.
(*VS) Vélez Sarsfield: 691. L. 10, tít. 1, lib. 10 Nov. Rec. MARCADE, sobre el tít. 3, lib. 3, núm. 592. La regla de la primera parte del artículo está sujeta a una modificación, cuando entre los acreedores o deudores haya muchas personas que deban considerarse como que no forman sino una sola, y que deban contarse por una sola cabeza. La misma regla se modifica por la circunstancia de que el uno de los acreedores o deudores originarios se encuentra representado por muchos herederos. En este caso, la parte del difunto se subdivide entre sus herederos a prorrata de sus porciones hereditarias.
Art. 692.– El título de la constitución de la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.
Art. 693.– (*VS) Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.
(*VS) Vélez Sarsfield: 693. L. 10, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec. En cuanto a la última parte, véase AUBRY y RAU, § 298.
Art. 694.– La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.
Art. 695.– Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.
Art. 696.– La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.
Art. 697.– La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.
Art. 698.– Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía en la obligación.
Título XIV:
De las obligaciones solidarias
Art. 699.– (*VS) La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
(*VS) Vélez Sarsfield: 699. L. 8, tít. 12, part. 5. L. 3, tít. 2, lib. 45, Dig.
Art. 700.– (*VS) La solidaridad puede también ser constituida por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto de los deudores.
(*VS) Vélez Sarsfield: 700. SAVIGNY, § 17. POTHIER, núm. 269. ZACHARIAE, § 526, nota 7. SAVIGNY, en el parágrafo citado trata extensamente del efecto de las sentencias absolutorias y del efecto de las sentencias condenatorias. Cuando el juicio sobre el cumplimiento de la obligación se ha tenido con un solo deudor, o con un solo acreedor, o cuando el juicio ha sido arbitral y el condenado no lo obedece, él sólo incurre en la pena del compromiso.
Art. 701.– (*VS) Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose in solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.
(*VS) Vélez Sarsfield: 701. L. 10, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec. L. 2, tít. 40, lib. 8, Cód. romano. Respecto de los deudores y respecto de los acreedores. L. 11, tít. 2, lib. 45, Dig. Cód. de Chile, art. 1511. Cód. francés, art. 1202; de Nápoles, 1155; sardo, 1292; holandés, 1318.
Art. 702.– (*VS) La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar.
(*VS) Vélez Sarsfield: 702. L.L. 2, 7, 9, 12 y 15, tít. 2, lib. 45, Dig. Cód. de Chile, art. 1512. Cód. francés, art. 1201; de Nápoles, 1154; sardo, 1291; holandés, 1317. MAYNZ, Derecho Romano, § 271.
Art. 703.– (*VS) Aunque uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.
(*VS) Vélez Sarsfield: 703. AUBRY y RAU, § 298, letra a.
Art. 704.– La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Art. 705.– (*VS) El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
(*VS) Vélez Sarsfield: 705. Proyecto de Goyena, art. 1062. L. 8, tít. 12, part. 5. L. 2, tít. 40, lib. 8, Cód. romano. L.L. 3 y 11, tít. 2, lib. 45, Dig. L. 1, § 43, tít. 3, lib. 16, Dig. Cód. francés, arts. 1203 y 1204; de Nápoles, 1156 y 1157; sardo, 1293 y 1294; holandés, 1319 y 1320.
Art. 706.– (*VS) El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
(*VS) Vélez Sarsfield: 706. ZACHARIAE, § 527, nota 3. L. 5, tít. 14, part. 5. L. 16, tít. 2, lib. 45, Dig. Instit., § 1, tít. 17, lib. 3. Cód. francés, art. 1198; sardo, 1288; de Nápoles, 1153; holandés, 1315. Cada uno de los acreedores solidarios, como cada uno de los deudores, es representante y mandatario de los otros. El pues, antes de ser demandado, es libre de pagar al acreedor que le agrade, porque cada uno tiene capacidad para recibir el todo. Pero puesta ya la demanda por uno de los acreedores, el deudor podría inutilizar la acción deducida en juicio, pagando a otro, pues que el acreedor que lo ha demandado lo ha hecho a nombre y en representación de todos. Véase MARCADE, sobre los arts. 1198 y 1200.
Art. 707.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
Art. 707.- (Texto originario). La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 707. Los códigos francés, sardo, napolitano y holandés, disponen que la remisión o quita de la deuda que no es hecha sino por alguno de los acreedores solidarios, no libra al deudor sino de la parte de ese acreedor. Parece que están conformes en cuanto a la novación y compensación. Las razones que tuvieron los jurisconsultos franceses para no dar ese efecto a la remisión o perdón de la deuda fueron, según se ve en sus discursos, que todo acreedor solidario tiene, en efecto, derecho para hacer ejecutar la obligación, pero que la remisión lejos de ser la ejecución de la obligación, la destruía por un simple acto de liberalidad. Un acreedor y un deudor de mala fe podrían por este medio perjudicar a los otros acreedores, pues les sería facil suponer una remisión total de la deuda, aun cuando no fuese sino parcial, para sacar ambos provecho de la falsedad. Podía ser además que nada importase el recurso de los acreedores, contra el que hubiese hecho la remisión del crédito, porque podría parecer insolvente.
A estas consideraciones puede contestarse, que a nadie debe suponerse liberal de lo propio y de lo ajeno, cuando tiene obligación de reintegrarlo: que es más fácil hacer el fraude encubiertamente, dándose el acreedor por recibido de la deuda total, cuando sólo recibe un pago parcial, que hacer un fraude manifiesto en la remisión del crédito.
MARCADE, en el comentario al art. 1198 del Cód. francés, va más allá de los códigos citados, y sostiene que ni la novación, ni la compensación, ni la confusión hecha por uno de los acreedores extingue la obligación.
A la autoridad de estos códigos, podemos oponer la autoridad del Cód. romano, Instit., lib. 3, tít. 29, § 1, y la del de Chile, conformes con nuestro artículo: el Proyecto de Goyena, art. 1061, y el de FREITAS, art. 1013. En cuanto a los jurisconsultos, nuestro artículo es conforme a lo que enseña POTHIER, núm. 266, núm. 4. SAVIGNY trata la materia extensamente en el § 18 del Derecho de las Obligaciones, demostrando que todos los equivalentes de pago, datio in solutum, novación, compensación, remisión de la deuda, transacción, confusión, etc., aceptados por uno de los acreedores, extingue la obligación solidaria.
Art. 708.– (*VS) El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 708. Existe, dice SAVIGNY, § 23, una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos referente a la obligación solidaria, tanto respecto de los acreedores, como respecto de los deudores. Cuando uno de los acreedores solidarios ha recibido la totalidad de la deuda, ¿está obligado a dividir con sus co-acreedores lo que se le hubiese pagado? Cuando uno de los deudores solidarios ha pagado el todo, y con su prestación ha puesto fin a la obligación, ¿puede exigir que sus co-deudores le indemnicen cada uno por su parte? Como la obligación es solidaria, el acreedor ha recibido lo que a él se le debía, el todo del crédito, y el deudor ha pagado todo lo que él debía, el total de la deuda. Entre los jurisconsultos romanos había divergencia de opiniones. Entre los glosadores las opiniones se han dividido aún más, y esta controversia existe hasta la época actual, y aun ha tomado mayor extensión. SAVIGNY, discutiendo la materia por todos los principios de las obligaciones, y por el carácter que en la obligación solidaria toman los acreedores y deudores, dice, que unos y otros no podrían librarse de las acciones que en los diversos casos podrían ejercer los acreedores y deudores. Ya la acción pro socio, ya la acción negotiorum gestorum, ya la acción de mandato, como que unos y otros son representantes y mandatarios de sus co-acreedores, co-deudores, o comuneros de lo que se ha recibido. La cesión de acciones es otro medio que tendría el deudor para hacerse indemnizar de lo que hubiese pagado por los otros deudores. Como decía la ley romana, el deudor solidario está obligado a pagar al acreedor que le demande el todo de la obligación, si actiones suas adversus caeteros praestare non recuset. Véase AUBRY y RAU, § 298, nota 17.
ZACHARIAE, conforme con la doctrina de SAVIGNY, dice que sin embargo del principio de la comunidad del crédito, si el acreedor cobrase la parte que a él correspondiese, o si el deudor pagase la parte que tuviese en la deuda, no tendría el primero nada que comunicar a los otros acreedores, ni el segundo derecho a ser indemnizado del pago que hubiese hecho, a no ser que la solidaridad de unos y otros naciera de un contrato de sociedad (§ 527, nota 14).
Nosotros juzgamos que la solución de la cuestión debe únicamente determinarse por las relaciones especiales que existan entre los co-interesados, independientemente de toda solidaridad, y que varíen según las circunstancias particulares de los casos. Así, cuando se trata de acreedores solidarios es preciso examinar si según las relaciones obligatorias existentes entre ellos, el objeto pagado debe pertenecer a uno o a todos. En el primer caso, si el pago ha sido recibido por aquel a quien la cosa corresponde, él la guardará para sí: si ha sido recibido por otro, debe restituirla al que se le debe. En el segundo caso, el acreedor que ha recibido el pago, debe comunicarlo a los otros, según las porciones que les correspondan.
Las mismas reglas se aplican a la solidaridad entre deudores. Si yo me he obligado solidariamente con Pedro por hacerle un favor, sin sacar ninguna ventaja de la obligación, es evidente que si él paga toda la deuda, no tiene ningún recurso contra mí: si por el contrario, yo hubiese pagado toda la deuda, puedo exigir de Pedro el reembolso de todo lo que hubiese pagado.
Si Pedro y yo hubiésemos contraído solidariamente una obligación en la cual el uno y el otro tuviéramos un interés, el que de nosotros hubiese hecho el pago, podría obligar al otro al reembolso de la parte que le correspondía en la deuda, y esta parte no sería precisamente la mitad, sino que sería determinada por las relaciones particulares que hubiese hecho nacer entre nosotros la comunidad de intereses. En ciertos casos esta comunidad existe por la naturaleza de las cosas, por ejemplo, entre los socios; en otros, ha sido establecida por la ley, como entre muchos fiadores solidarios. Por el contrario, no tiene lugar, cuando la obligación proviene de un delito, nec enim nulla societas maleficiorum, dice la ley romana, vel communicatio justa damni ex maleficio est. El deudor solidario que tenga derecho a ejercer un recurso contra sus co-deudores, usará para este efecto de los medios que le corresponda, según las circunstancias de la causa.
Art. 709.– (*VS) Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.
(*VS) Vélez Sarsfield: 709 y 710. L. 32, § 4, tít. 1, lib. 22, Dig. Cód. francés, art. 1205; sardo, 1295; de Luisiana, art. 2091; holandés, 1321; de Nápoles, 1158.
Art. 710.– Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa.
Art. 711.– (*VS) La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
(*VS) Vélez Sarsfield: 711. Cód. francés, art. 1205. El Cód. de Chile, art. 1521, dispone que la acción de perjuicios a que dé lugar la culpa o mora de algunos de los deudores, no podrá ser intentada por el acreedor, sino contra el deudor culpable o moroso. Lo mismo el Proyecto de Goyena, art. 1065, a no ser que hubiese estipulado expresamente que en el caso del artículo la responsabilidad debiera ser solidaria. Igual doctrina enseña MARCADE sobre el art. 1205. Pero sin embargo, establecemos lo contrario, siguiendo a FREITAS, porque la obligación de satisfacer los perjuicios en el caso de la inejecución de la obligación, es de ley según lo hemos también establecido. Esa obligación sucede a la obligación primitiva en su importancia y carácter sin necesidad de convención especial. No debe olvidarse tampoco el principio de que los deudores son mutuos mandatarios y representantes los unos de los otros, lo que en tantos casos les es muy favorable. Deben, pues, sufrir las consecuencias de la culpa del que ha perjudicado al acreedor solidario. Plures eadem actionem habentes unius loco sunt.
Art. 712.– (*VS) Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
(*VS) Vélez Sarsfield: 712. Véase el art. 698 .
Art. 713.– (*VS) Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
(*VS) Vélez Sarsfield: 713. L. 5, tít. 40, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1199; sardo, 1289; de Nápoles, 1152. ZACHARIAE, ha tratado extensamente la materia de este artículo en el § 528, nota 6.
Art. 714.– (*VS) La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 714. Cód. francés, art. 1207. MARCADE, funda la razón de este artículo en el principio de que cada uno de los deudores es mandatario de los otros, y si ha habido mora en el cumplimiento de la obligación basta hacer la interpelación judicial a uno de los deudores.
Art. 715.– (*VS) Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.
La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).
(*VS) Vélez Sarsfield: 715. L. 10, tít. 2, lib. 45, Dig. Cód. francés, art. 1208; holandés, 1327; sardo, 1297; de Nápoles, 1151.
Art. 716.– La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción.
Art. 717.– (*VS) Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como está dispuesto en el art. 689 . Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.
(*VS) Vélez Sarsfield: 717. Cód. francés, arts. 1214 y 1215; sardo, 1304 y 1305; holandés, 1329 y 1330. Por Derecho romano, si el acreedor hubiese demandado a todos los co-deudores, y a cada uno por su parte o porción, ninguno de ellos respondía de la insolvencia del otro. L. 16, tít. 41, lib. 8, Código. En el caso que el acreedor hubiese dispensado de la solidaridad a uno de los deudores, POTHIER, TOULLIER, DURANTON y ZACHARIAE, enseñan que él debe sufrir el resultado de la insolvencia. MARCADE sostiene lo contrario, y con él están el Cód. francés, art. 1215, el de Chile, Goyena y Freitas.
Título XV:
Del reconocimiento de las obligaciones
Art. 718.– El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.
Art. 719.– El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.
Art. 720.– El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.
Art. 721.– El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.
Art. 722.– (*VS) El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.
(*VS) Vélez Sarsfield: 722. TOULLIER, t. 10, núm. 313. DURANTON, t. 13, núm. 257. ZACHARIAE, § 585.
Art. 723.– Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.
Parte segunda:
Extinción de las obligaciones
Título XVI:
Del pago
Art. 724.– (*VS) Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago.
(*VS) Vélez Sarsfield: 724. Se ha dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por el cumplimiento de la condición resolutoria, y por el vencimiento del plazo resolutorio, y en otro lugar se tratará de la anulación de los actos que las hubiesen creado, y de la prescripción.
Art. 725.– (*VS) El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
(*VS) Vélez Sarsfield: 725. ZACHARIAE, § 557, L.L. 1 y 2, tít. 14, part. 5. L. 176, Dig. De Verb. signif. Cód. de Luisiana, arts. 2127 y 2128.
Art. 726.– (*VS) Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 726. L. 3, tít. 14, part. 5. Los incapaces son todas las personas designadas en los arts. 54 y 55. Pueden por lo tanto hacer el pago cualquiera de los deudores en una obligación solidaria o indivisible; cualquiera de los co-deudores por la cuota que le corresponde, si la obligación fuese simplemente mancomunada y divisible, los fiadores, el heredero único del deudor.
Art. 727.– (*VS) El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.
(*VS) Vélez Sarsfield: 727. L. 3, tít. 14, part. 5. L. 12, tít. 12, part. 5. L. 53, tít. 3, lib. 46, Dig. L. 6, tít. 1, lib. 17, Dig. L. 24, tít. 19, lib. 2, Cód. romano. Véase MARCADE sobre al art. 1236. El jurisconsulto MOURLON ha tratado extensamente del pago hecho por un tercero: discute todas las opiniones relativas a la materia, y sus resoluciones están perfectamente fundadas. Cuando el pago se hace con consentimiento del deudor hay contra él la acción del mandato. Cuando se hace ignorándolo, la acción negotiorum gestorum.
Art. 728.– (*VS) El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.
(*VS) Vélez Sarsfield: 728.En cuanto a la primera parte, véanse las L.L. 32, tít. 12 y 3, tít. 14, part. 5. En cuanto a la segunda, en contra, L. 11, tít. 20, lib. 3, F. R. TOULLIER, t. 7, núm. 12, y FREITAS, art. 1036. ZACHARIAE, t. 3, pág. 182. Proyecto de Goyena, art. 1099. Los códigos extranjeros guardan silencio. Pero MARCADE, sobre el art. 1136, núm. 675, sostiene la resolución del artículo, porque habiéndole sido útil el pago al deudor, aunque fuese contra su voluntad, se enriquecería con lo ajeno, si el que ha hecho el pago no pudiera cobrarle ni aquello en que le ha sido útil. Un deudor se niega, por ejemplo, a que un tercero haga el pago, porque se le cobra más de lo que debe, o porque se cobra intereses que no cree deber; pero si el que ha hecho el pago sólo exige aquello que el deudor confesaba deber, no hay motivo para negarle toda acción. DURANTON, t. 12, núm. 19, es de opinión que las circunstancias del caso y los motivos de la negativa del deudor para que se haga el pago, es lo que debe decidir si hay o no alguna acción para el que ha pagado contra la voluntad del deudor. MOURLON discute el punto y resuelve la cuestión como MARCADE, porque no se puede suponer el ánimo donandi, y porque la verdadera donación no tiene lugar sino cuando hay concurso de voluntades, ofrecimiento por una parte y aceptación por la otra.
Cuando damos al que ha hecho el pago, acción para cobrar aquello en que el pago le ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción in rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Esta es la opinión de MAYNZ, § 369, nota 3.
La ley romana dice: Liberatur enim et alio solvente sive sciente, sive ignorante debitore, vel invito eo solutio fiat… solvere pro invito, et ignorante quique licet cum sit jure civile constitum, licere etiam ignorantis initique meliorem conditionem facere. Véase sobre el artículo la L. 5, tít. 8, lib. 26, Dig.
Art. 729.– (*VS) El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.
(*VS) Vélez Sarsfield: 729. Véase, L. 3, tít. 14, part. 5. L. 53, tít. 3, lib. 46, Dig. El art. 1236 del Cód. francés, y MARCADE sobre dicho artículo.
Art. 730.– (*VS) Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 730. Véase, L. 3, tít. 14, part. 5. L. 31, tít. 3, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1237; de Luisiana, 2132; sardo, 1327; holandés, 1118; napolitano, 1190.
Art. 731.– (*VS) El pago debe hacerse:
1 A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
2 A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
3 A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
4 Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
5 A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
6 Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;
7 Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
(*VS) Vélez Sarsfield: 731. L.L. 3, 4, 5 y 6, tít. 14, part. 5. L. 49, tít. 3, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1239; napolitano, 1192; sardo, 1329. En cuanto a los incs. 2 y 3, lo que está resuelto en los títulos de las obligaciones solidarias, y de las obligaciones divisibles e indivisibles. Respecto al 4, las L.L. 11, tít. 14, part. 3 y 14, tít. 11, part. 5. L. 3, tít. 11, lib. 1, F. R. Respecto al 5, lo que se resolverá en el capítulo del pago con subrogación.
En cuanto al 6, SAVIGNY, en su obra, Derecho de las Obligaciones, trata de los títulos al portador desde el § 62 hasta el 71, según la legislación de Prusia. Nos dice que el título al portador no puede ser emitido sino por los gobiernos o sociedades especialmente autorizadas para hacerlo; y que a los particulares sólo les es permitido para dar cumplimiento a una determinada obligación, pues que el título al portador puede causar perjuicio a la moneda o papel moneda del país, y dar lugar a bancarrotas fraudulentas.
Las relaciones de derecho entre acreedor y deudor en los títulos al portador, no están sometidas a las reglas generales del derecho de las obligaciones, sino a condiciones especiales que deben encontrarse en la creación de los títulos, razón por la cual no podemos proyectar leyes sobre la materia.
El verdadero acreedor del título al portador es el poseedor del mismo, porque el hecho de la posesión establece siempre la presunción de la propiedad. Esta presunción de propiedad tiene una doble significación: de parte del poseedor importa que puede ejercer todos los derechos del propietario; de parte del deudor que él tiene el derecho absoluto de pagar a cualquier portador del título al portador.
El traspaso del derecho tiene lugar por la tradición del título. Es el mismo procedimiento que en el traspaso de la propiedad. La forma de una cesión no es exigida ni posible, pues que el título no indica la persona que tenga el derecho anterior, y que pueda hacerlo.
La reivindicación de los títulos al portador no tiene lugar sino contra el poseedor de mala fe, por ejemplo, el que los hubiese robado, y en cuyo poder aún existiesen, o contra el depositario de ellos que se negara a entregarlos si los hubiese cobrado o dádoles curso, aunque se hallasen indudablemente en poder de determinada persona no habría lugar a la reivindicación, ni de los títulos ni del dinero que hubiesen producido, aun cuando éste existiera en poder del ladrón o depositario infiel, y el dueño anterior no tendría sino una acción personal contra el que se los hubiese sustraído, pues que no hay reivindicación de la moneda corriente.
La dificultad, en el caso de reivindicación, se presenta para la prueba de la propiedad. El demandante debe acreditar todas las indicaciones que pueden concurrir a demostrar que los títulos depositados o robados son los mismos que pretende reivindicar.
Los títulos al portador que emiten los gobiernos, como fondos públicos, billetes de tesorería, pueden sufrir una alteración aparente por una señal cierta que se les agregue, y que los ponga fuera de circulación. Los particulares no pueden dejar sin efecto en sus transacciones esta declaración del Estado, deudor originario, que hace ilegal todo acto, respecto a los títulos anulados.
Cuando el propietario de un título al portador, pierde la posesión, sea que este título se le haya perdido o le haya sido robado, o se haya destruido en un incendio o en un naufragio, se encuentra colocado en una situación muy diversa de la del propietario de un papel moneda que sufre un accidente semejante. La moneda lleva su valor en sí misma, y cuando un papel moneda es destruido, la pérdida es irreparable. No sucede así en los títulos al portador que emiten los gobiernos, que no tienen valor en sí mismos, sino que son simples reconocimientos, títulos destinados a probar la obligación. La continuación de la obligación es completamente independiente de la existencia material del título que la comprueba. Puede decirse que el deudor no carga con otra obligación que la de hacer el pago al portador del título; mas aunque éste sea el derecho del deudor, no se entiende que debe ejercerlo en todas circunstancias. Este derecho no existe en casos dudosos. Cuanto antes del pago, el que dice haber perdido la posesión del título, lo notifica al deudor para que no lo pague, éste debe provisoriamente rehusar el pago al portador, a fin de dejar a las partes, la posibilidad de hacer reconocer por medio de un proceso, en quién se halla la verdadera propiedad, por oposición a la propiedad presunta.
El procedimiento que se observa en los títulos al portador que llevan cupones de intereses, es el siguiente: El propietario que ha sufrido el accidente de la pérdida, da la prueba del hecho ante la autoridad pública, encargada de la emisión de los títulos, y particularmente del pago de los intereses. Es preciso designar exactamente los números que llevan los títulos y comprobar la posesión que de ellos se tenía; la consecuencia inmediata de esta designación es que la autoridad observa si se presentan cupones de intereses correspondientes a esos números, y si así sucede, no son pagados al portador de ellos. El reclamante debe ser instruido de la presentación, y de la persona del portador, y el negocio se resuelve en un proceso entre las dos partes.
Si se supone una destrucción material, la autoridad hace conocer públicamente por avisos sucesivos la pérdida declarada de los números, y llama a los que puedan ser tenedores de ellos para que los presenten. Si estos avisos no producen ningún resultado satisfactorio en el término de tres años, una decisión judicial declara la no existencia del título, y el que lo ha perdido recibe otro título de igual valor. Si aparece después un poseedor del título perdido, el Estado está exonerado de pagarlo: el negocio es ya entre partes, ante los jueces que declaran a quién pertenece el nuevo título que reemplazó al que se juzgaba perdido.
En cuanto al inc. 7: L. 5, tít. 14, part. 5. L. 12, tít. 3, lib. 46, Dig.
Art. 732.– (*VS) El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.
(*VS) Vélez Sarsfield: 732. Cód. francés, art. 1240; sardo, 1330. Estar en posesión de un crédito no es tener el acto escrito que lo pruebe, sino gozar pacíficamente de la calidad de acreedor. Así, un heredero aparente está en posesión de los créditos hereditarios, y son válidos los pagos que le hacen los deudores de la sucesión, aunque después sea vencido en juicio y declarado no ser heredero. Por lo demás, tener el documento del crédito constituye la posesión cuando se trata de documentos pagaderos al portador. Véase MARCADE, sobre el art. 1240.
Art. 733.– (*VS) El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.
(*VS) Vélez Sarsfield: 733. Regla 17, tít. 34, part. 7, y L. 5, tít. 14, part. 5. Cód. francés, art. 1239; napolitano, 1292; sardo, 1329.
Art. 734.– (*VS) El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Solo será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.
(*VS) Vélez Sarsfield: 734. Regla 17, tít. 34, part. 7, L. 5, tít. 8, lib. 26, Dig. Cód. francés, art. 1241; napolitano, 1194; sardo, 1431; holandés, 1122.
Art. 735.– Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.
Art. 736.– (*VS) Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.
(*VS) Vélez Sarsfield: 736. Cód. francés, art. 1242; napolitano, 1195; sardo, 1332; holandés, 1123.
Art. 737.– (*VS) El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 737. L. 7, tít. 15, part. 5. De la revocación de los pagos hechos por el deudor en fraude de los acreedores, se dispondrá en la sección siguiente.
Art. 738.– (*VS) Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
(*VS) Vélez Sarsfield: 738. Véase Cód. francés, art. 1238, y sobre él a MARCADE. Respecto a la segunda parte, L. 14, § 8, tít. 3, lib. 46, Dig. Cuando el que paga no es propietario de la cosa, y ésta es un inmueble, puede ser reivindicada por el verdadero propietario. Pero si el propietario no ejerce la repetición de la cosa, el deudor que la ha entregado no podrá hacerlo, por el principio quem de evictione tenet actio, eumdem agentem repellit exceptio. Si se tratase de un mueble que no fuese perdido ni robado, el acreedor que lo ha recibido de buena fe no puede ser inquietado. Si el mueble hubiese sido perdido o robado, podrá ser repetido por el dueño pero no por el que lo ha pagado. Si el acreedor lo hubiese consumido de buena fe, no hay recurso contra él. Cuando el deudor propietario de la cosa dada en pago, no tenía capacidad para enajenarla, la nulidad del pago no puede ser demandada sino por el incapaz o sus representantes, y no por el acreedor que la hubiese recibido, porque los beneficios de la incapacidad sólo se han establecido a favor de los incapaces.
Estos son los derivados inmediatos del artículo.
Art. 739.– Lo que está dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.
Capítulo I:
De lo que se debe dar en pago
Art. 740.– (*VS) El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 740. L. 3, tít. 14, part. 5. L. 17, Cód. De Solutionibus. Cód. francés, art. 1243.
Art. 741.– (*VS) Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 741. La Ley de Partida antes citada que pone la excepción, cuando el deudor no puede ejecutar el hecho, en cuyo caso debe cumplir la obligación según lo ordene el juez.
Art. 742.– (*VS) Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 742. Es el espíritu de las L.L. 1, 2, 3 y 8, tít. 14, part. 5. Véanse las citas sobre el art. 673 .
Art. 743.– (*VS) Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.
(*VS) Vélez Sarsfield: 743. Proyecto de Goyena, art. 195. Arg. de la L. 8, tít. 4, lib. 5, Dig.
Art. 744.– (*VS) Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.
(*VS) Vélez Sarsfield: 744. Cód. de Chile, art. 1591.
Art. 745.– (*VS) Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el título De las obligaciones de dar.
(*VS) Vélez Sarsfield: 745. Las leyes romanas y los códigos modernos exigen la prueba del pago de los tres últimos períodos, para suponer el pago de los anteriores. Pero para esto no hay razón alguna. Si el acreedor o la oficina pública encargada de una contribución, da el recibo por el último año de una pensión o contribución anual, los acreedores sólo deben ser culpados, cuando no expresaron que quedaban impagas las pensiones o contribuciones anteriores. Este es el caso de aplicar el principio: Plus favemus liberationibus quam obligationibus.
Art. 746.– Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.
Capítulo II:
Del lugar en que debe hacerse el pago
Art. 747.– (*VS) El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 747. Cód. francés, art. 1247; napolitano, 1101; sardo, 1337; de Luisiana, 2153, en cuanto a los dos primeros párrafos. Respecto al segundo inciso, el Cód. de Holanda, art. 1429, designa el domicilio del acreedor. La L. 13, tít. 11, part. 5, dispone como el primer párrafo del artículo; mas la L. 32, tít. 2, part. 3, da competencia al juez del lugar del contrato como que allí fuese el fuero de la causa, sin expresar que el obligado haya de encontrarse o no en ese lugar. Por las leyes romanas el que se obligó a pagar en determinado lugar, no puede hacer el pago en otro contra la voluntad del acreedor. L. 9, tít. 4, lib. 13, Dig. L. 19, tít. 1, lib. 5, Dig.
Art. 748.– Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor.
Art. 749.– Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.
Capítulo III:
Del tiempo en que debe hacerse el pago
Art. 750.– (*VS) El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 750. L. 13, tít. 11, part. 5. L. 8, tít. 14, part. 5. L. 42, tít. 1, lib. 45, Dig., tít. 16, § 2, lib. 8, Instit.
Art. 751.– Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el art. 618 .
Art. 752.– Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el art. 620 .
Art. 753.– Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigible contra los codeudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.
Art. 754.– Puede también el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.
Art. 755.– (*VS) Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 755. Porque se ha establecido ya, que el plazo en las obligaciones es a favor de deudor y acreedor.
El Cód. francés, por el art. 1244, autoriza a los jueces para conceder dilaciones para el pago, aun después de cumplido el plazo de la obligación, cuando la posición del deudor lo exija. Si los jueces deben tener o no esta facultad, es una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos franceses. MARCADE sobre dicho artículo, DURANTON, t. 12, núm. 88, y DALLOZ, sección 1, art, 1, § 5, núm. 24, sostienen la afirmativa. En contra MERLIN, Quoest. verb. Ejecut. parée. TOULLIER, t. 6, núm. 660.
Capítulo IV:
Del pago por consignación
Art. 756.– (*VS) Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.
(*VS) Vélez Sarsfield: 756. L. 8, tít. 14, part. 5. L.L. 19, tít. 32, lib. 4, y 9, tít. 43, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1257; sardo, 1347; holandés, 1440; napolitano, 1211. En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación.
Art. 757.– La consignación puede tener lugar:
1 Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
2 Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
3 Cuando el acreedor estuviese ausente;
4 Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5 Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
6 Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
7 Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
Art. 758.– La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.
Art. 759.– (*VS) La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
(*VS) Vélez Sarsfield: 759. Las citas sobre el art. 724 .
Art. 760.– (*VS) Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
(*VS) Vélez Sarsfield: 760. Cód. francés, art. 1260; sardo, 1350; napolitano, 1214.
Art. 761.– (*VS) Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.
(*VS) Vélez Sarsfield: 761. Cód. francés, art. 1261; sardo, 1351; napolitano, 1215.
Art. 762.– (*VS) Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
(*VS) Vélez Sarsfield: 762. Cód. francés, art. 1262. El pago estaba definitivamente hecho, y extinguida la obligación principal con todos sus accesorios.
Art. 763.– (*VS) Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.
(*VS) Vélez Sarsfield: 763. Cód. francés, art. 1263; napolitano, 1217; sardo, 1353.
Deudas de cuerpos ciertos
Art. 764.– (*VS) Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.
(*VS) Vélez Sarsfield: 764. Cód. francés, art. 1264, MARCADE sobre este artículo, trata perfectamente esta materia.
Art. 765.– (*VS) Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.
(*VS) Vélez Sarsfield: 765 y 766. MARCADE, en el lugar citado.
Deudas de cosas indeterminadas a elección del acreedor
Art. 766.– Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.
Capítulo V:
Del pago con subrogación
Art. 767.– (*VS) El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 767. La subrogación es, en verdad, una ficción jurídica admitida o establecida por la ley en virtud de la cual, una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero, o por el deudor con los dineros que un tercero le ha dado a ese efecto, es considerada como que continúa subsistiendo a beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor.
Art. 768.– (*VS) La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
1 Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;
2 Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
3 Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;
4 Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;
5 Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
(*VS) Vélez Sarsfield: 768. Cód. francés, art. 1251; sardo, 1441; holandés, 1438; napolitano, 1204. Por Derecho romano sólo el acreedor hipotecario posterior, que pagaba al hipotecario anterior, quedaba subrogado por ministerio de la ley, pero no lo quedaba el simple acreedor quirografario, o un tercero, a no mediar pacto o cesión. Lo mismo dispone la ley de Partida 34, tít. 3, Part, 5. L.L. 22, tít. 14, y 1, 5, 8 y 10, tít. 18, lib. 8, Cód. romano, Véase a GOYENA, art. 1117. Respecto al núm. 2, véase a MARCADE sobre el art. 1252, núm. 718.
Art. 769.– (*VS) La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la cesión de derechos.
(*VS) Vélez Sarsfield: 769. Cód. francés, art. 1250; sardo, 1340; napolitano, 1203.
Art. 770.– (*VS) La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 770. Cód. francés, art. 1250. L. 2, tít. 3, lib. 42, Dig. L. 1, tít. 19, lib. 8, Cód. romano.
Art. 771.– (*VS) La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
1 El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
2 El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
3 La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
(*VS) Vélez Sarsfield: 771. Cód. francés, art. 1252. Véase a MARCADE sobre este artículo del Código, núm. 1. MERLIN, Quoest, verb. Subrog. de pers., § 1, DURANTON, t. 12, núm. 122; AUBRY y RAU, lib. 1, § 321, núm. 4.
Art. 772.– (*VS) Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese.
(*VS) Vélez Sarsfield: 772. En contra, Cód. francés, art. 1152; sardo, 1442; napolitano, 1205. MARCADE sostiene la resolución de nuestro artículo contra el Código francés de una manera incontestable, núm. 713.
Capítulo VI:
De la imputación del pago
Art. 773.– (*VS) Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.
(*VS) Vélez Sarsfield: 773. L. 10, tít. 14, part. 5. L. 8, tít. 20, lib. 3, F. R. L.L. 1, 2 y 3, tít. 3, lib. 46, Dig. L. 1, tít. 43, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1253; sardo, 1343; napolitano, 1707.
Art. 774.– La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.
Art. 775.– (*VS) Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 775. Cód. francés, art. 1255. Véase L. 1, tít. 3, lib. 46, Dig. Argumento de la L. 10, tít. 14, part. 5. L. 8, tít. 20, lib. 3, F. R. POTHIER, núm. 529, al 7.
Art. 776.– (*VS) Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
(*VS) Vélez Sarsfield: 776. L. 5, tít. 3, lib. 46, Dig. L. 1, tít. 43, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1254; sardo, 1344; napolitano, 1108.
Art. 777.– (*VS) El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.
(*VS) Vélez Sarsfield: 777. Véase L. 10, tít. 14, part. 5. L. 1, Cód. De Solutionibus. L. 5, tít. 3, lib. 46, Dig.
Art. 778.– (*VS) No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.
(*VS) Vélez Sarsfield: 778. L. 10, tít. 14, part. 5. L.L. 5 y 103, tít. 3, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1256; napolitano, 1110; sardo, 1346. Los comentadores del Cód. francés, enseñan que en caso de dos deudas de igual naturaleza, el pago debe imputarse a la más antigua. MARCADE en el núm. 726. Lo mismo GREGORIO LOPEZ, sobre la Ley de Partida citada, y algunas de las leyes romanas citadas, y el inc. 1256 del Cód. francés. Pero para esto no hay razón alguna, ni se presenta para el deudor motivo de preferencia para hacer el pago de la deuda más antigua. Seguimos pues, la resolución de la Ley de Partida que no supone preferencia a la deuda más antigua; y que en caso de deudas de igual naturaleza, juzga el pago como hecho a prorrata entre ellas.
Capítulo VII:
Del pago por entrega de bienes
Art. 779.– El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.
Art. 780.– Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos.
Art. 781.– Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de compraventa.
Art. 782.– Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.
Art. 783.– Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.
Capítulo VIII:
De lo dado en pago de lo que no se debe
Art. 784.– (*VS) El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
(*VS) Vélez Sarsfield: 784. L.L. 28 y sigs., tít. 14, part. 5, L. 7, tít. 6, lib. 12, Dig. Institut., tít. 28, lib. 3, § 6. Véase los arts. 1376 y 1377 del Cód. francés que hablan tanto del acreedor como del deudor. Lo siguen los demás códigos publicados. En esos códigos no se distingue si la entrega se ha hecho por un error de hecho o por un error de derecho, y esto ha originado una grave cuestión entre los jurisconsultos franceses. TOULLIER, t. 11, núms. 60 y 61, y ZACHARIAE, t. 3, págs. 183 y 185, fundados en el Derecho romano, sostienen que el que paga por un error de derecho no tiene repetición, porque tal error no puede alegarse. Pero el principio de equidad, dice MARCADE, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debía, o que no se la debía el que la entrega. Cuando a él nada se le debe, es indudable que no puede apoyarse en el error ajeno; cuando es verdadero acreedor, y otro, por un error de derecho, le hace el pago, la repetición no le priva de cobrar lo que le deba el verdadero deudor. Un legatario, por ejemplo, que errando en el derecho cree que debe pagar una deuda del testador, y la paga en efecto, no le priva al acreedor, por la repetición que ejerza, cobrar lo que le debe el verdadero deudor.
Art. 785.– (*VS) El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.
(*VS) Vélez Sarsfield: 785. El acreedor que en el caso del artículo recibe el pago, ha podido creer que el que lo hace es un tercero que paga por el verdadero deudor, y ha inutilizado el título del crédito. El error del que le ha hecho el pago no debe perjudicarlo. Al que ha hecho el pago, le queda la acción negotiorum gestorum contra el verdadero deudor.
Art. 786.– (*VS) El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
(*VS) Vélez Sarsfield: 786. No hacemos concordancia en este y los artículos que siguen, porque nos separamos enteramente, tanto de las resoluciones de nuestras leyes, como de la de los códigos extranjeros en puntos muy importantes.
Art. 787.– (*VS) Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.
(*VS) Vélez Sarsfield: 787. Esta es otra grave cuestión entre los jurisconsultos. La Ley de Partida 37, tít. 14, part. 5, y todos los códigos extranjeros, sólo obligan al acreedor putativo, a la devolución del precio de la cosa, si la hubiese vendido. TOULLIER, t. 11, núms. 97 y 99, fundado en el Derecho romano le niega al que hizo el pago el derecho de reivindicación; pero DURANTON, t. 13, núm. 683, y MARCADE sobre los arts. 1378 y sigs., sostienen la afirmativa. Lo estricto de los principios del Derecho romano hacía no considerar al acreedor putativo como mero poseedor de buena fe, sino como simple deudor de la cosa, cuando en realidad sólo es poseedor de buena fe de la cosa que se le ha dado en pago. Nosotros lo hemos calificado como tal en los artículos anteriores, y decimos que el poseedor de buena fe, que verdaderamente no es dueño de la cosa, no trasmite la propiedad de ella, cuando la enajena, y puede reivindicarla el verdadero propietario. En las herencias, si el heredero aparente, enajena las cosas hereditarias, pueden ser éstas reivindicadas por los verdaderos herederos cuando ha sido vencido en juicio, pues no se le considera sino como poseedor de buena fe. No se pueden transferir otros derechos que los propios, y la enajenación hecha por el que no es propietario, no hace propietario al que la adquiere. El que ha recibido en pago una cosa que no se le debía, no ha podido llegar a ser propietario de ella, pues la tradición que se le hizo fue por un error y por una falsa causa.
Art. 788.– (*VS) Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
(*VS) Vélez Sarsfield: 788. Conforme la L. 37, tít. 14, part. 5.
Art. 789.– (*VS) Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.
(*VS) Vélez Sarsfield: 789. Un terremoto, por ejemplo, que hubiese destruido o deteriorado la cosa lo mismo estando en poder del actual poseedor, que en poder de su verdadero dueño. Este es el gran principio de equidad del Derecho romano. Nullam injuriam, aut damnum dare videtur aeque perituris edibus. AUBRY y RAU, § 321. Cód. francés, art. 1302, inc. 1. Cód. sardo, art. 1393, inc. 1.
Art. 790.– Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:
1 Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;
2 Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra;
3 Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa;
4 Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;
5 Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;
6 Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.
Art. 791.– No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1 Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2 Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3 Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4 Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5 Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código;
6 Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
Art. 792.– (*VS) El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.
(*VS) Vélez Sarsfield: 792. Este artículo y los siguientes, son consecuencias necesarias de los artículos desde el 499 hasta el 504 inclusive.
Art. 793.– (*VS) El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
(*VS) Vélez Sarsfield: 793. Por ejemplo, una suma dada a título de dote en mira de un matrimonio legalmente imposible, o que de hecho no se hubiese celebrado; y en el caso de una indemnización pagada por falta de exhibición de una cosa, de la cual el propietario hubiese después recobrado la posesión.
Art. 794.– (*VS) Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.
(*VS) Vélez Sarsfield: 794. Por ejemplo, en el caso que una sociedad se formase para operaciones de contrabando, y una de las partes quisiera repetir contra la otra las sumas pagadas en ejecución de la convención a título de beneficios o pérdidas.
Art. 795.– (*VS) El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.
(*VS) Vélez Sarsfield: 795. Por la primera parte del artículo resulta que el dinero pagado, o la cosa dada a una persona para que se abstenga de un delito o de una acción inmoral, o para que cumpla una obligación, puede repetirse. L. 2, § § 1 y 2, Dig. De cond. ob. turp. cau. La ley romana decía: quod si turpis causa accipientis fuerit, etiam res secuta sit, repeti potest. L. 1, § 2, Dig. eod. tít. Respecto a la segunda parte del artículo decía también: ubi autem et dantis et accipientis turpitudo versatur, non posse repeti diximus. L. 3, Dig. eod. tít.
Sobre los cuatro últimos artículos, véase AUBRY y RAU, § 442 bis. POTHIER, De las obligaciones, núms. 43 a 47. TOULLIER, t. 6, núm. 126. DURANTON, t. 10, núm. 374. MERLIN, Quest. verb. Cause des obligations.
Art. 796.– Lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.
Art. 797.– El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.
Art. 798.– No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago.
Capítulo IX:
Del pago con beneficio de competencia
Art. 799.– (*VS) Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
(*VS) Vélez Sarsfield: 799 y 800. Cód. de Chile, arts. 1625 y 1626. L. 1, tít. 15, part. 5. L. 173, Dig. De divers. reg. juris.
Art. 800.– El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1 A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2 A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;
3 A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4 A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5 Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;
6 Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Título XVII:
De la novación
Art. 801.– (*VS) La novación es la transformación de una obligación en otra.
(*VS) Vélez Sarsfield: 801. MARCADE, núm. 747. La ley romana define la novación: Novatio est prioris debiti in aliam obligationem transfusio atque translatio. L. 1, tít. 2, lib. 46, Dig. Lo mismo la L. 15, tít. 14, part. 5, que reconoce dos casos de novación: 1 cambio de la obligación; 2 cambio del deudor. El Cód. francés, por los arts. 1271 y 1273, reconoce tres casos: 1 una nueva deuda; 2 un nuevo acreedor; 3 un nuevo deudor. Lo siguen el Cód. sardo, arts. 1363 y 1365; holandés, 1449 y 1451; napolitano, 1225 y 1327.
Art. 802.– (*VS) La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 802. L.L. 129 y 178, Dig. De Regulis juris Instit., lib. 3, tít. 30, § 3. La resolución del artículo no impide que una obligación natural pueda por medio de la novación ser convertida en una obligación civil. L. 1, § 1, Dig. De nov. POTHIER, Oblig. núm. 589. DURANTON, t. 10, núm. 330. Tampoco se opone a que una obligación anulable, susceptible de confirmación, pueda, de la misma manera, ser transformada en una obligación válida. AUBRY y RAU, § 324, núm. 1.
Art. 803.– (*VS) La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.
(*VS) Vélez Sarsfield: 803. AUBRY y RAU, § 324, núm. 5. L. 15, tít. 14, part. 5. L.L. 18 y 30, tít. 2, lib. 46, Dig. Cód. francés, arts. 1278 y 1281; sardo, 1370; napolitano, 1232; holandés, 1457.
Art. 804.– El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
Art. 805.– (*VS) Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
(*VS) Vélez Sarsfield: 805. L. 17, tít. 14, part. 5. Cód. francés, art. 1272; sardo, 1364.
Art. 806.– El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.
Art. 807.– (*VS) Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.
(*VS) Vélez Sarsfield: 807 y 808. La razón en el caso de los dos artículos es que no existiendo la condición, no hay más que una obligación, y toda novación requiere esencialmente dos obligaciones. Instit., § 3, tít. 30, lib. 3.
Art. 808.– Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera.
Art. 809.– (*VS) La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.
(*VS) Vélez Sarsfield: 809 y 810. Porque el pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue la obligación.
Art. 810.– La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.
Art. 811.– (*VS) La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.
(*VS) Vélez Sarsfield: 811. Porque los fiadores pueden pagar por el deudor.
Art. 812.– (*VS) La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
(*VS) Vélez Sarsfield: 812. Diciendo abiertamente, es la expresión de la L. 15, tít. 14, part. 5. L. 8, tít. 43, lib. 8, Cód. romano. Instit., § 3, tít. 30, lib. 3. Cód. francés, art. 1273; sardo, 1365.
Art. 813.– (*VS) Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 813. El que recibe billetes o letras, diciéndose en ellos que se reciben en pago de la deuda, no causa novación, porque el recibo en esos papeles de crédito es hipotético, si ellos fueren pagados. Esta verdad, dice MARCADE, ha sido consagrada por las decisiones constantes de los tribunales. Lo mismo enseña POTHIER. Pero DURANTON, t. 12, núm. 287, sostiene lo contrario sin buenos fundamentos. Las sentencias a que se refiere MARCADE tienen por razón el principio reconocido, en todas las legislaciones, que en duda, la novación no se presume, y que para que suceda es necesario que la voluntad de las partes se manifieste claramente. La ley romana citada es la más terminante en la materia. La aceptación de los billetes de que habla el artículo, regularmente se hace como un medio para facilitar el pago.
Art. 814.– (*VS) La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 814. L. 15, tít. 14, part. 5. L. 8, tít. 42, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1275; sardo, 1367.
Art. 815.– (*VS) Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
(*VS) Vélez Sarsfield: 815. L. 8, § 5, tít. 2, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1274; sardo, 1366; holandés, 1452; napolitano, 1228.
Art. 816.– (*VS) La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
(*VS) Vélez Sarsfield: 816. L. 15, tít. 14, part. 5. L. 1, § 11, tít. 6, lib. 42, Dig. Cód. francés, art. 1276; holandés, 1454; sardo, 1368.
Art. 817.– Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.
Título XVIII:
De la compensación
Art. 818.– (*VS) La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
(*VS) Vélez Sarsfield: 818. La ley romana dice: Dedidisse intelligendus est, etiam is qui compensabit. L. 76, tít. 16, lib. 50, Dig. ZACHARIAE define la compensación del modo siguiente: Es la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas entre personas que son deudores la una hacia la otra. Nota primera, al § 570. El Derecho romano la define: Compensatio est debiti et crediti (mutui) inter se contributio. L. 1, tít. 2, lib. 16, Dig. La Ley de Partida: Descuento de un debdo con otro: L. 20, tít. 14, part. 5. Conforme con el artículo, L. 4, tít. 31, lib. 4, Cód. romano. L.L. 21 y 22, tít. 14, part. 5. Fasta aquella quantía que el un deudor debiere al otro, dice la L. 21. Hasta aquella quantía que montare, dice la L. 22. Cód. francés, art. 1290; napolitano, 1244; sardo, 1381; holandés, 1462; de Luisiana, 2204. La designación, hasta donde alcance la menor, es del Cód. de Vaud, art. 961.
Art. 819.– (*VS) Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
(*VS) Vélez Sarsfield: 819. L.L. 20 y 21, tít. 14, part. 5. L. 14, tít. 31, lib. 4, Cód. romano. Cód. francés, art. 1291, ZACHARIAE, § 571, y notas 1, 6, 8 y 9. Se llama deuda líquida aquella cuya existencia es cierta, y cuya cantidad se encuentra determinada, cum certum est an et quantum debeatur (POTHIER, núm. 628). Exigiendo que las dos deudas sean igualmente líquidas, la ley, sin embargo, no establece que sean reconocidas por los deudores. Sin duda, una deuda contestada no es líquida, ni susceptible de entrar en compensación, a menos que el que la opone pueda justificarla prontamente. POTHIER, lugar citado; AUBRY y RAU, § 326. MAYNZ, § 372, núm. 4.
Art. 820.– (*VS) Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.
(*VS) Vélez Sarsfield: 820. L. 21, tít. 14, part. 5. L.L. 4 y 8, tít. 31, lib. 4, Cód. romano. L.L. 10, 11 y 12, tít. 2, lib. 16, Dig. Cód. francés, art. 1291; sardo, 1382; napolitano, 1245; holandés, 1463; de Luisiana, 2205. No basta que las cosas sean fungibles separadamente. Es preciso que lo sean la una con relación a la otra. Las cosas son fungibles, o no fungibles, según que son o no susceptibles de ser reemplazadas por otras cosas de la misma especie y calidad. Res quarum una alterius vice fungitur. Una pipa de vino de Burdeos de 1846 que formase el objeto de un préstamo de consumo, sería ciertamente una cosa fungible; entre tanto, ella no podría ser compensada con otra pipa igual de vino de Burdeos de 1866, igualmente fungible, considerada aisladamente, porque estas dos pipas de vino de calidad o de valor diferente no son fungibles entre sí (AUBRY y RAU, § § 166 y 326, nota 2).
Art. 821.– (*VS) Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.
(*VS) Vélez Sarsfield: 821. ZACHARIAE, § 571, nota 15. DURANTON, t. 12, núms. 386 y sigs., trata extensamente este punto. Cód. francés, art. 1296; sardo, 1387; napolitano, 1250; holandés, 1468; de Luisiana, 2210. Las leyes romanas no hablan precisamente de los costos para traer la cosa al lugar del pago sino algo más, abonando el interés del acreedor en ser pagado en el lugar en que debía hacerlo el deudor. Quanti interfuerit certo loco pecuniam dari. Véase L. 15, tít. 2, lib. 16, Dig.
Art. 822.– (*VS) Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.
(*VS) Vélez Sarsfield: 822. Cód. francés, art. 1298; sardo, 1389; napolitano, 1252. Véase MARCADE, sobre el artículo citado del Cód. francés que pone varios ejemplos del caso de nuestro artículo.
Art. 823.– (*VS) (*) Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:
1 Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
2 Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio;
3 En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.
(*VS) Vélez Sarsfield: 823. Véase Proyecto de Freitas, art. 1169. TOULLIER, t. 7, núm. 379. La L. 1 De Compensat., Cód. romano declaraba: Compensationi fiscali ita demum locum esse, si eadem statio (oficina), quid debeat quoe petit. Adque hoc juris propter confutionem diversorum officiorum tenaciter servandum est. L. 45, § 5, Dig. De Juri Fisci. La L. 26, tít. 14, part. 5, no permite oponer al fisco la compensación.
(*) El art. 823 fue modificado por el art. 1 del decreto 1387/2001. A su vez, el art. 1 del dec. 1387/2001 fue derogado por el art. 1 del dec. 282/2002 (BO 13/2/2002).
Art. 824.– (*VS) No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
(*VS) Vélez Sarsfield: 824. L.L. 5, tít. 3 y 27, tít. 14, part. 5. L. 14, tít. 31, lib. 4, Cód. romano. Se dispone sobre la obligación de satisfacer daños e intereses, y sobre el depósito irregular, porque la compensación no puede tener lugar sino respecto a las deudas de cosas fungibles. En el depósito regular, debe restituirse la misma cosa, un cuerpo cierto, y por consiguiente no sería preciso exceptuar de la regla un caso, que no podría ser comprendido en ella.
La Ley de Partida, el Cód. francés, el de Chile y los demás códigos publicados, siguiendo al Código de Napoleón, exceptúan también de la compensación, el comodato o préstamo a uso, lo que en verdad es un contrasentido. El comodato tiene por su naturaleza, por objeto un cuerpo cierto y determinado, y desde que el comodatario pudiese volver otra cosa que el cuerpo cierto que se le prestó, no sería comodato o préstamo a uso, sino un préstamo de consumo, un mutuo. Por consiguiente, desde que el objeto del comodato es necesariamente un cuerpo cierto e individualmente determinado, y desde que la compensación no es posible sino entre deudas de cosas fungibles, no hay lugar ni necesidad de la excepción. Véase MARCADE sobre el art. 1293 del Cód. francés, núm. 830, y principalmente un escrito muy científico de DURANTON, inserto en la Revista de Legislación de Foelix, año 1846, contra varios artículos del Cód. francés.
Art. 825.– (*VS) No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
(*VS) Vélez Sarsfield: 825. Las citas de los códigos en el artículo anterior. Siendo la compensación un pago que puede hacerse cumplir aun contra la voluntad de los deudores, no es posible desde que el deudor no pueda ser obligado al pago efectivo. La deuda por alimentos, no puede ser embargada. Si la compensación pudiese tener lugar en deuda tal, traería el pago forzoso en una suma o con un derecho que en el juicio no puede ser embargado, ni respecto de la cual el deudor puede ser obligado a cederla. En cuanto a las obligaciones de hacer, el artículo se funda en que esas obligaciones no son sobre cosas fungibles, únicas en que la compensación puede tener lugar.
Art. 826.– (*VS) No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.
(*VS) Vélez Sarsfield: 826. Cód. francés, art. 1295; sardo, 1386; napolitano, 1249.
Art. 827.– Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.
Art. 828.– (*VS) El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.
(*VS) Vélez Sarsfield: 828. En cuanto a la primera parte, la resolución ded artículo es el efecto legal de la compensación, dar las deudas por pagadas, desde el tiempo en que los créditos fueron líquidos y exigibles, como queda establecido en el art. 818.
Art. 829.– (*VS) El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
(*VS) Vélez Sarsfield: 829. L. 24, tít. 14, part. 5. L. 5, tít. 2, lib. 16, Dig. Cód. francés, art. 1294; sardo, 1385; napolitano, 1248; holandés, 1466.
Art. 830.– (*VS) El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.
(*VS) Vélez Sarsfield: 830. En contra, los artículos de los códigos citados en el artículo anterior. MARCADE, núm. 837, los impugna con las razones más sólidas y nuestro artículo es el resultado de sus doctrinas.
Art. 831.– Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.
Título XIX:
De las transacciones
Art. 832.– (*VS) La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
(*VS) Vélez Sarsfield: 832. AUBRY y RAU, § 418. Véase L. 34, tít. 14, part. 5. L. 38, tít. 4, lib. 2, Cód. romano. L. 1, tít. 15, lib. 2, Dig. Cód. francés, art. 2044; de Luisiana, art. 3038; sardo, 2083; holandés, 1888; austríaco, 1380. Las disposiciones de los códigos de Austria y de Prusia sobre la necesidad de concesiones recíprocas y de derechos contestados, confirman la definición que damos. El primero de estos códigos, art. 1381, dice: La remisión de un derecho litigioso o dudoso hecha al obligado constituye una donación. El de Prusia, art. 408, dice: Las transacciones sobre derechos no contestados, serán miradas como una renuncia. La ley citada del Cód. romano, declara también: Transactio, nullo dato vel retento seu promisso, minime procedit.
Art. 833.– Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.
Art. 834.– (*VS) Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.
(*VS) Vélez Sarsfield: 834. AUBRY y RAU, § 421. MERLIN, Verb. Trans., § 5, núm. 3. TROPLONG, Transact., núm. 133.
Art. 835.– (*VS) Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
(*VS) Vélez Sarsfield: 835. L. 9, tít. 15, lib. 2, Dig. Cód. francés, arts. 2048 y 2049; sardo, 2088; holandés, 1892; de Luisiana, art. 3040. AUBRY y RAU, § 421. ZACHARIAE, § 768. MERLIN, Rep. Verb. Transact., § 4.
Art. 836.– (*VS) Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.
(*VS) Vélez Sarsfield: 836. L. 33, tít. 4, lib. 2, Cód. romano. AUBRY y RAU, § 421. POTHIER, De la vente, núm. 647. TROPLONG, Trans., núms. 7 a 10.
Art. 837.– La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
Art. 838.– Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.
Capítulo I:
De los que pueden transigir
Art. 839.– (*VS) No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
(*VS) Vélez Sarsfield: 839. L. 19, tít. 5, part. 3 y véase Cód. francés, art. 1988; sardo, 2021; holandés, 1833.
Art. 840.– (*VS) No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
(*VS) Vélez Sarsfield: 840. Aunque la transacción sea más bien, como se ha establecido, un reconocimiento que una traslación de la propiedad en cuanto ella tiene principalmente por objeto reconocer un derecho preexistente, más bien que crear un derecho que no existe; sin embargo, como por ella se hace el abandono de una pretensión o de un derecho que se creía tener, importa por esto una disposición o una enajenación de este derecho. En este sentido únicamente es que se dice que el que transige, enajena, y que transigir es enajenar. Véase ZACHARIAE, § 767, nota 2. AUBRY y RAU, § 420. TROPLONG, núms. 7 y sigs.
Art. 841.– No pueden hacer transacciones:
1 Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
2 Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;
3 Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
4 Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5 Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6 Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7 Los menores emancipados.
Capítulo II:
Del objeto de las transacciones
Art. 842.– (*VS) La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.
(*VS) Vélez Sarsfield: 842. Cód. francés, art. 2046; sardo, 2085; holandés, 1890. Véase L. 22, tít. 1, part. 7. L. 18, tít. 4, lib. 2, Cód. romano. La ley citada de Partida y también las leyes romanas, no permiten la transacción sobre el delito de adulterio, aunque sólo el marido y la mujer pueden acusar ese delito. Es decir, el marido y la mujer pueden perdonar el delito y la pena: pero si se presentase una acción en juicio sobre la ejecución de una transacción hecha por el marido o la mujer, el juez no podría admitirla. Creemos no ser necesario poner una disposición expresa sobre la materia, porque tal transacción sería ella misma un delito, un acto contra la moral y buenas costumbres.
Art. 843.– (*VS) No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.
(*VS) Vélez Sarsfield: 843. La L. 24, tít. 4, part. 3, no permite poner en árbitros tales cuestiones. Los códigos extranjeros guardan silencio sobre la materia. Sólo el de Austria dice: hay casos dudosos que la ley prohíbe reglar por transacción, tales son las contestaciones que nacen entre los esposos sobre la validez de su matrimonio. Creemos que el silencio de los otros códigos es porque el caso se halla comprendido en las disposiciones expresas en ellos, prohibiendo las transacciones sobre el estado de las personas.
Art. 844.– Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.
Art. 845.– (*VS) No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.
(*VS) Vélez Sarsfield: 845. ZACHARIAE, § 767, nota 3 en el párrafo 377. AUBRY y RAU § 420.
Art. 846.– (*VS) La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.
(*VS) Vélez Sarsfield: 846. AUBRY y RAU, § 420. MERLIN, Répert. verb. Trans., § 2, núm. 5. TROPLONG Trans., núm. 64.
Art. 847.– (*VS) Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.
(*VS) Vélez Sarsfield: 847. Porque las cláusulas de una transacción son indivisibles. Véase a TROPLONG, núm. 68.
Art. 848.– (*VS) No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
(*VS) Vélez Sarsfield: 848. Sobre ambas cosas no podría haber derechos contestados, a menos de tratarse de derechos de familia como antecedentes para el derecho de heredar. Las convenciones que a ese respecto se hicieran, serían sólo actos aleatorios. Véase ZACHARIAE, § 767, y AUBRY y RAU, § 420.
Art. 849.– (*VS) En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.
(*VS) Vélez Sarsfield: 849. AUBRY y RAU § 420.
Por no separarnos de todos los códigos publicados y de la doctrina de todos los escritores de derecho, quedó establecido en el art. 374 que no se podía transigir sobre la obligación de alimentos, aunque verdaderamente nuestra opinión es guardar en este punto el silencio que guardan las Leyes de Partida: es decir, que se pudiesen transar las cuestiones sobre alimentos. Los menores de edad estaban salvados con el art. 841 , núm. 6; a los mayores con capacidad de derecho, debía dejárseles la libertad de disponer de los suyos, porque, como antes lo hemos dicho, las leyes no pueden ni deben procurar contener la prodigalidad de los mayores de edad. Esto objeto es el que han tenidos las leyes y los autores para prohibir las transacciones sobre alimentos. La ley romana expresa esa razón cuando dice: cum hi quibus alimenta relicta erant facile transigerent contenti modico presenti.
Si no se pone interdicción para disponer de sus bienes o de sus derechos a los que se llaman pródigos, cesa la razón de las leyes para prohibir las transacciones entre mayores de edad, sobre las cuestiones de alimentos.
Capítulo III:
Efecto de las transacciones
Art. 850.– (*VS) La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
(*VS) Vélez Sarsfield: 850. L. 34, tít. 14, part. 5. L. 20, tít. 4, lib. 2, Cód. romano. Cód. francés, art. 2052; sardo, 2091; holandés, 1895; de Luisiana, 3045.
El principio que se halla en todos los códigos, de que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, es por la razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos presentes o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos. De este antecedente se originan consecuencias importantes que forman algunos de los artículos que siguen.
Sin embargo, debe decirse que las transacciones difieren de las sentencias en que ellas en sus cláusulas forman un todo indivisible y no pueden ser anuladas en parte, mientras que las sentencias que hubiesen decidido muchos puntos litigiosos, son susceptibles de ser reformadas en algunos de estos puntos, y confirmadas o llevadas a efecto en cuanto a los otros. Se ha observado también con razón, que no había una perfecta analogía entre la autoridad de las transacciones y la autoridad de las sentencias. Las transacciones tienen muchas veces más fuerza que las sentencias y en otras menos, pues que ellas no pueden ser atacadas por los mismos medios que las sentencias; y por otra parte, están sujetas a causas de nulidad por las cuales las sentencias pasadas en cosa juzgada no pueden ser atacadas. Véase sobre estas consideraciones, ZACHARIAE, § 768. AUBRY y RAU § 421. TROPLONG, números 129 y sigs.
Art. 851.– (*VS) La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.
(*VS) Vélez Sarsfield: 851. Arg. de la L. 20, tít. 22, part. 3. L. 2, tít. 60, lib. 7, Cód. romano. Cód. francés, art. 2051; sardo, 2090; holandés, 894. Cuando las obligaciones son indivisibles, en contra: TROPLONG, núm. 127. AUBRY y RAU, § 421. El artículo del Cód. francés no habla de este caso.
Art. 852.– (*VS) La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.
(*VS) Vélez Sarsfield: 852. Porque siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar, faltando la obligación principal.
Art. 853.– (*VS) La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.
(*VS) Vélez Sarsfield: 853. Véase el art. 2051 del Cód. francés. Decimos que no puede serle opuesta, porque el deudor solidario puede mejorar la condición de sus cointeresados, pero no puede agravarla. Véase AUBRY y RAU § 421.
Art. 854.– (*VS) La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.
(*VS) Vélez Sarsfield: 854. Lo contrario se dispone en el art. 1212 del Proyecto de Freitas. Nuestro artículo es enteramente conforme al derecho romano (L. 33, Cód. De trans.). El que renuncia, aunque sea por un precio, a sus pretensiones sobre el objeto litigioso que formaba la materia de la transacción, no cede este objeto mismo, sino que lo deja simplemente a la otra parte con los derechos que ésta pretendía tener en él. Hemos establecido como base del art. 836 , que la transacción no es un acto jurídico que trasmite derechos, sino que meramente los reconoce. Este reconocimiento que haga una de las partes de los derechos que la otra alega, no la pone en el caso del que por un precio hubiese traspasado el dominio incuestionable que tenía en la cosa y que lo hace responsable en caso de evicción.
Igual artículo al nuestro fue propuesto en el Proyecto del Cód. francés, y después de una gran discusión fue suprimido. Pero los legisladores franceses no resolvieron lo contrario, y en esta ocasión hicieron lo que siempre se nota en las discusiones de ese Código, que, cuando la dificultad es grande se pasa por ella, y nada se dispone. La disposición del artículo es la doctrina de POTHIER, De la vente, núm. 647; de TROPLONG, núm. 12, y de AUBRY y RAU, § 421, nota 14.
Art. 855.– La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.
Art. 856.– (*VS) Si una de las partes en la transacción adquiriere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.
(*VS) Vélez Sarsfield: 856. Cód. francés, art. 2050; sardo, 2089; holandés, 1893.
Capítulo IV:
Nulidad de las transacciones
Art. 857.– (*VS) Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.
(*VS) Vélez Sarsfield: 857. L. 65, tít. 6, lib. 12, Dig. L.L. 2, 19 y 29 Cód. De trans.. La transacción es un contrato como está establecido en el art. 832 y en todos los códigos publicados. Por consiguiente, son nulas o anulables por las causas que lo fuesen los contratos. Sin embargo, muchos jurisconsultos, sin desconocer el principio, ponen otro al lado de él, que las transacciones son como las cosas juzgadas, respecto de los objetos sobre que versan, y que así sólo pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo las sentencias pasadas en cosa juzgada. Esta es una exageración de una simple paridad de la cosa juzgada con la transacción, paridad inexacta o que tiene muchas excepciones, como lo hemos advertido en la nota al art. 850 .
Art. 858.– (*VS) La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.
(*VS) Vélez Sarsfield: 858. AUBRY y RAU § 422. ZACHARIAE, § 769.
Art. 859.– (*VS) La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
(*VS) Vélez Sarsfield: 859. Cód. francés, art. 2057; sardo, 2096; holandés, 1900; de Luisiana, 3050. ZACHARIAE, § 769. En contra: L. 19, tít. 4, lib. 2, Cód. romano: Sub praetextu instrumenti post reperti transactionem bona fide finitam rescindi, jura non patiuntur. Lo mismo el Cód. de Austria, art. 1387, que dispone así: El descubrimiento de nuevos títulos no invalida la transacción si es de buena fe. Lo mismo GOYENA, art. 1728, fundado en las leyes que declaran que las sentencias no se revocan por instrumentos nuevamente hallados, y que las transacciones tienen la autoridad de la cosa juzgada. En el conflicto de estas autoridades, adoptamos la doctrina del Cód. francés, porque en justicia y en equidad nada pierde por la anulación de la transacción el que no tenía en verdad derecho para recibir lo que por ella se le hubiese dado o reconocido, aunque pudiera fundarse en el derecho estricto de los contratos.
Art. 860.– (*VS) Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.
(*VS) Vélez Sarsfield: 860. L. 7, tít. 15, lib. 2 Dig. L. 23, tít. 6, lib. 12, ; íd. Cód. francés, art. 2056; sardo, 2085; holandés, 1899; de Luisiana, 3049.
Art. 861.– (*VS) La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.
(*VS) Vélez Sarsfield: 861. Véase las L.L. 19. tít. 22, y 4, tít. 26, part. 3. L. 1, tít. 8, lib. 49, Dig. L. 2, tít. 52, lib. 7, Cód. romano.
Título XX:
De la confusión
Art. 862.– (*VS) La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
(*VS) Vélez Sarsfield: 862. Véase la L. 8, tít. 6, part. 6. L. 21, tít. 3, lib. 34, Dig. L. 75, tít. 3, lib. 46, íd. Cód. francés, art. 1300; sardo, 1391; holandés, 1472; napolitano, 1254; de Luisiana, 2214. O por cualquiera otra causa, decimos, como venta de una herencia, cesión de un crédito, sociedad universal, etc.
Art. 863.– (*VS) La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.
(*VS) Vélez Sarsfield: 863. L. 8, tít. 6, part. 6. L. 22, § 9, tít. 30, lib. 6, Cód. romano. Cód. francés, art. 802; sardo, 1023; holandés, 1078; napolitano, 719.
Art. 864.– (*VS) La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
(*VS) Vélez Sarsfield: 864. MARCADE, núm. 858. L. 50, tít. 1, lib. 46, Dig. Véase Cód. francés, art. 1209; napolitano, 1162; sardo, 1299; holandés, 1324.
Art. 865.– (*VS) La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.
(*VS) Vélez Sarsfield: 865. L. 21, tít. 1, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1301; sardo, 1392; napolitano, 1255; holandés, 1473.
Art. 866.– (*VS) La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.
(*VS) Vélez Sarsfield: 866. Cód. francés, art. 1209; sardo, 1299; napolitano, 1162; holandés, 1324. L. 71, tít. 1, lib. 46, Dig.
Art. 867.– (*VS) Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 867. MARCADE, núm. 860. Como si el testamento que creó los derechos fuese después anulado. L. 21, tít. 2, lib. 5, Dig.
Título XXI:
De la renuncia de los derechos del acreedor
Art. 868.– (*VS) Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.
(*VS) Vélez Sarsfield: 868. AUBRY y RAU, § 323.
Art. 869.– (*VS) Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.
(*VS) Vélez Sarsfield: 869. AUBRY y RAU, párrafo citado. DURANTON, t. 12, núms. 341 a 352.
Art. 870.– La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglará por las leyes sobre los legados.
Art. 871.– Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.
Art. 872.– (*VS) Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
(*VS) Vélez Sarsfield: 872. AUBRY Y RAU, lugar citado. El marido o el padre no podrán renunciar a los derechos que las leyes les confieren sobre la mujer o los hijos. Véase regla 34, tít. 34, part. 7. L. 34, tít. 14, lib. 2, Dig. y L. 7, íd., § 16.
Art. 873.– (*VS) La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.
(*VS) Vélez Sarsfield: 873. AUBRY y RAU, en el núm. 1 del párrafo citado. En las notas 8 y 9 pone diversos ejemplos en que las renuncias tácitas pueden tener lugar, y en los que el derecho exige que la renuncia sea expresa.
Art. 874.– (*VS) La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.
(*VS) Vélez Sarsfield: 874. MERLIN, Rep. verb. Renonciation, § 3.
Art. 875.– (*VS) La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.
(*VS) Vélez Sarsfield: 875. AUBRY y RAU lugar citado.
Título XXII:
De la remisión de la deuda
Art. 876.– (*VS) Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 876. Se trata sólo en este título de la renuncia de la deuda, considerada como modo de extinción de las obligaciones unilaterales. Cuando se trate de las diferentes maneras cómo se disuelven los contratos, trataremos de la doble remisión a consecuencia de lo cual se extinguen las obligaciones recíprocas que se derivan de los contratos bilaterales.
Art. 877.– (*VS) Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.
(*VS) Vélez Sarsfield: 877. L. 9, tít. 14, part. 5. L. 40, tít. 13, part. 5. La L. 11, tít. 19, part. 3, parece no estar de acuerdo con las dos leyes citadas, pues que dice que si la carta se halla sana e íntegra en poder del deudor, le incumbe a éste probar que él (el acreedor) ge la tornara queriéndole quitar la debda. Pero si se halla en poder del deudor rota o cancelada, la ley presume la remisión, salvo al acreedor el derecho de probar lo contrario. Sobre la remisión de la deuda véanse L.L. 1 y 2, tít. 14, part. 5. L.L. 14 y 15, tít. 43, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1282; sardo, 1375; napolitano, 1236.
Art. 878.– (*VS) Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.
(*VS) Vélez Sarsfield: 878. La resolución de este artículo ha sido una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos, pues observaban que el documento podía hallarse en poder del deudor por ser éste el cajero o tenedor de los libros del acreedor, o porque se hubiese depositado en alguna persona que lo hubiese entregado al deudor. POTHIER en el núm. 572 rechaza toda distinción de las personas, y sostiene que la existencia del documento privado en poder del deudor, induce la presunción de habérsele entregado voluntariamente por el acreedor, y que a éste incumbe la prueba de lo contrario.
En la necesidad de establecer una regla, la del artículo tiene por fundamento lo que regularmente sucede. Las consideraciones indicadas sobre la calidad de la persona del deudor, obrarán en la apreciación que haga el juez de las pruebas que pueda dar el acreedor.
Art. 879.– Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.
Art. 880.– (*VS) La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 880. L. 1, tít. 14, part. 5. L. 32, tít. 14, lib. 2, Dig. L. 23, tít. 14, lib. 2, íd. Cód. francés, art. 1287; sardo, 1378; holandés, 1478; napolitano, 1241.
Art. 881.– (*VS) La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.
(*VS) Vélez Sarsfield: 881. Véase ZACHARIAE, § 569.
Art. 882.– (*VS) La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.
(*VS) Vélez Sarsfield: 882 ZACHARIAE, en el parágrafo citado.
Art. 883.– Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda, el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.
Art. 884.– La remisión por entrega del documento original, en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.
Art. 885.– No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.
Art. 886.– La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.
Art. 887.– (*VS) La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.
(*VS) Vélez Sarsfield: 887. Véase L. 40, tít. 13, part. 5. L. 9, tít. 26, lib. 8, Cód. romano. L. 3, tít. 14, lib. 2, Dig. Cód. francés, art. 1286; sardo, 1377; holandés, 1477; napolitano, 1240.
Título XXIII:
De la imposibilidad del pago
Art. 888.– (*VS) La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 888. La ley romana dice: obligatio quam vis initio recte constituta, estinguitur, si incenderit in eum casum a quo incipere non poterat. L. 140, Dig. De Verb. Oblig.. Instit. Lib. 3, tít. 20, § 2, y nota al art. 578, referente a la extinción de la obligación, cuando la cosa objeto de ella se pierde sin culpa del deudor.
Art. 889.– (*VS) Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos vengan, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.
(*VS) Vélez Sarsfield: 889. Véase el art. 513 y las leyes citadas en la nota.
Art. 890.– Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del art. 889 .
Art. 891.– (*VS) La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.
(*VS) Vélez Sarsfield: 891. AUBRY y RAU § 331, nota 4.
Art. 892.– (*VS) El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 892. Véase la nota al art. 789 .
Art. 893.– (*VS) Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.
(*VS) Vélez Sarsfield: 893. Véase AUBRY y RAU, § 331.
Art. 894.– (*VS) Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.
(*VS) Vélez Sarsfield: 894. POTHIER, Oblig., núm. 658. TOULLIER, t. 7, núm. 443. DURANTON t. 12, núm. 490.
Art. 895.– (*VS) En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.
(*VS) Vélez Sarsfield: 895. Por el Derecho romano y por el Derecho de las Partidas, cuando el pago se hacía imposible por pérdida de la cosa sin culpa del deudor, la obligación se extinguía sólo para el deudor, quedando el acreedor obligado. Así, cuando la cosa comprada, hallándose aún en poder del vendedor se perdía por un caso fortuito, no perecía para su dueño sino para el comprador, el cual debía pagar el precio. La razón era que las cosas perecen para sus dueños, cuando son acreedores de las mismas cosas; pero no cuando son deudores, pues el deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla si la cosa perece sin su culpa. Nosotros hemos combatido estas falsas teorías en la nota al art. 578 .
Cita digital del documento: ID_INFOJU84280