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DECRETO 985/1988
HIDROCARBUROS
Precios de venta F.O.B. del petróleo. Inclusión del incentivo a la producción de petróleo.
del 8/8/1988; publ. 16/8/1988
Visto el expte. del registro de la Secretaría de Energía 38.480/87, las disposiciones del decreto 1758 de fecha 3 de noviembre 1987, y
Considerando:
Que para el acomodamiento de los parámetros que conforman la actividad petrolera resulta conveniente incorporar el incentivo a la producción de petróleo a los precios de venta F.O.B. del petróleo.
Que tal medida es congruente con los objetivos que dieron lugar a la creación del incentivo a la producción de petróleo.
Que además se facultará el desenvolvimiento racional de la industria petrolera dentro de un esquema acorde con variables del mercado internacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese los arts. 1 , 2 y 3 del decreto 1758 de fecha 3 de noviembre 1987 por los siguientes textos:
Art. 1. La determinación del precio oficial de venta F.O.B. puerto de embarque de petróleo con valor retributivo para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, en su carácter de productor local titular de áreas de explotación, será efectuada por la Secretaría de Energía procurando la alineación del mismo con los representativos del mercado internacional. Tal alineación se llevará a cabo en las proporciones que posibiliten las condiciones de la plaza local, estableciéndose específicamente los procedimientos de ajustes por calidad y demás factores que se consideren necesarios para una correcta referenciación de los valores asignables.
Art. 2. Los valores en tanque de refinería y consecuentemente los valores de retención asignables a los principales derivados combustibles líquidos del petróleo, se integrarán a partir de los valores que para dicha materia prima resulten por la aplicación de lo dispuesto en el art. 1 precedente.
Art. 3. La Secretaría de Energía, de conformidad con las atribuciones que le confiere el art. 5 del presente decreto, será el organismo encargado de implementar lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de este decreto.
Art. 2. Déjase sin efecto lo establecido por el art. 4 del decreto 1758 de fecha 3 de noviembre 1987.
Art. 3. Las disposiciones establecidas en el presente decreto serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 1988.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Alfonsín Terragno Sourrouille Brodersohn Echarte
Cita digital del documento: ID_INFOJU90290