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DECRETO 1218/2004

CENSOS

Censo Nacional Económico. Realización. Año 2004. Comités Censales. Creación

del 14/09/2004; publ. 16/09/2004

Visto el expte. S01:0111098/2004 del registro del Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción, y lo previsto por la ley 17622 , modificada por su similar 21779 y su decreto reglamentario 3110 del 30 de diciembre de 1970, y

Considerando:

Que el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción es el organismo rector del Sistema Estadístico nacional, con facultades para unificar la orientación, ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales y ejecutar los censos nacionales.

Que el decreto 3110 del 30 de diciembre de 1970, prevé la realización de los Censos Nacionales Económicos con la periodicidad que se corresponde con las recomendaciones internacionales en la materia.

Que resulta necesario contar con información económica global y sectorial, actualizada de manera homogénea, que permita el diagnóstico y la formulación de planes estratégicos para las distintas áreas de la producción.

Que los Censos Nacionales Económicos son la fuente principal de datos estructurales e información estadística sobre sectores para los cuales no se dispone de relevamientos continuos.

Que existen recomendaciones internacionales sobre los años de referencia de los distintos censos y que en ese sentido los mismos se vienen realizando en el país con una periodicidad aproximada de diez (10) años, habiéndose realizado el último Censo Nacional Económico en el año 1994.

Que se han registrado cambios estructurales en la economía del país en los últimos años, que resulta necesario cuantificar en términos de una ajustada planificación de las políticas públicas.

Que es necesario disponer de información actualizada sobre las características económicas relevantes para el universo constituido por cada una de las unidades económicas.

Que el relevamiento completo de las unidades económicas es imprescindible para establecer el marco para la realización de encuestas complementarias que permitirán la elaboración de una matriz de insumo-producto.

Que el censo permitirá elaborar cuadros estadísticos sobre el valor de la producción, valor agregado, empleo, inversión y otras características económicas de los sectores de actividad que serán censados.

Que los datos del Censo Nacional Económico y la utilización estadística de los registros administrativos permitirán la consolidación de un Directorio de Empresas con el objeto de asegurar su actualización permanente.

Que los datos del censo y la elaboración posterior de la matriz de insumo-producto serán de suma utilidad para la actualización del año base de las cuentas nacionales y provinciales.

Que los datos obtenidos deben ser procesados en el menor tiempo posible, siendo necesario a tal fin evitar deficiencias o dilaciones en la disponibilidad de la información.

Que la magnitud del operativo censal y la importancia de los datos derivados del mismo tornan imprescindible garantizar su éxito a través de la realización de pruebas previas orientadas a evaluar alternativas relacionadas con los avances internacionales en materia de metodología, organización, tecnología y demás recursos aplicados al censo.

Que asimismo corresponde la creación de un Comité del Censo Nacional Económico, el que tendrá como misión la coordinación de las tareas censales, con el fin de lograr una eficiente colaboración de los distintos organismos nacionales y provinciales.

Que resulta necesario dotar al Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción, de un adecuado conjunto de facultades temporales al exclusivo efecto de la realización del Censo Nacional Económico, que posibiliten la disposición de los recursos necesarios en calidad, cantidad y oportunidad, a fin de asegurar el eficaz cumplimiento del fin público asignado.

Que es necesario contemplar que las contrataciones de bienes y servicios destinados a la realización del Censo Nacional Económico, se contraten en los términos del art. 25 inc. d) ap. 5) del decreto 1023 del 13 de agosto de 2001, atento la urgencia de las mismas.

Que por ser un órgano del Estado nacional resulta apropiado contratar en forma directa con la empresa Sociedad del Estado Casa de Moneda a fin de conferir celeridad en las tareas de impresión y captura de datos.

Que corresponde facultar al Instituto Nacional de Estadística y Censos cuya realización se dispone por el presente, servicios extraordinarios para tareas precensales, censales y postcensales, los que serán determinados según el período del ejercicio presupuestario que abarque la ejecución de los trabajos.

Que a fin de contar con los recursos humanos necesarios para llevar a cabo el operativo censal, será imprescindible otorgar la agilidad que el caso requiere a las gestiones de orden administrativo, contemplando la exclusión de los alcances del decreto 491 del 12 de marzo de 2002, sus normas modifs. y complementarias a las designaciones de personal que se contrate conforme a las previsiones del decreto 1184 del 20 de setiembre de 2001 para ser afectados al Censo Nacional Económico.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público se ha expedido favorablemente, de acuerdo con su competencia específica.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– (*) Realícese el Censo Nacional Económico en todo el territorio nacional durante el año 2004, declarándoselo de interés nacional.

(*) El art. 1 del decreto 555/2005 establece: “Ampliar el plazo de ejecución del Censo Nacional Económico 2004, aprobado por el decreto 1218 de fecha 14 de setiembre de 2004, durante el año 2005”. El art. 1 de la disposición 7/2005 I.N.E. y C. establece: “Dase por concluido el Operativo de Barrido Territorial del Censo Nacional Económico 2004/2005 el día 17 de junio de 2005”.

Art. 2.– El Censo Nacional Económico estará a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción. Su realización comprenderá el conjunto de actividades precensales, censales y postcensales.

Art. 3.– Créase el Comité del Censo Nacional Económico, el que tendrá como misión la coordinación de las tareas censales, con el fin de lograr una eficiente colaboración de los distintos organismos nacionales y provinciales.

Art. 4.– El Comité del Censo Nacional Económico, que deberá constituirse dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha del presente decreto, será presidido por el secretario de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción e integrado por representantes de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y de los Ministerios de Economía y Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, del Interior, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Defensa, con rango no inferior al de secretario. Actuará como secretario Ejecutivo del Comité el director del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 5.– El Censo Nacional Económico comprenderá las actividades vinculadas con la Industria Manufacturera; Electricidad, Gas y Agua; Comercio; Servicios; Explotación de Minas y Canteras; Intermediación Financiera y Pesca, y toda otra actividad económica que el Comité creado por el art. 3 del presente decreto considere conveniente.

Art. 6.– El Instituto Nacional de Estadística y Censos, tendrá a su cargo la planificación, diseño, metodología, organización, realización, supervisión y evaluación de todas las etapas del operativo censal, en consulta con las Direcciones Provinciales de Estadística y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrantes del Sistema Estadístico nacional.

Art. 7.– El director del Instituto Nacional de Estadística y Censos, en su carácter de secretario Ejecutivo del Comité del Censo Nacional Económico tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir y coordinar el desarrollo metodológico y la ejecución de las tareas del Censo, fijando la organización, etapas, cronogramas de realización, sistemas, recursos, normas, períodos y sus plazos.

b) Coordinar con los Gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de las tareas que tendrán a su cargo en el Censo, suscribiendo los convenios necesarios.

c) Aceptar colaboraciones honorarias.

d) Solicitar la incorporación transitoria de representantes de otros organismos para el tratamiento de temas que así lo requieran.

e) Constituir grupos de trabajo ad hoc conformados por técnicos o representantes de instituciones nacionales e internacionales cuyos aportes resulten necesarios en tareas de asesoría y/o difusión del operativo censal.

f) Suscribir convenios y contratos con personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de actividades relacionadas con el Censo Nacional Económico. Los documentos a suscribir deberán contar en los casos pertinentes con la aprobación de las instancias correspondientes según la normativa vigente.

g) Suscribir contratos de locación de obras o servicios con personal especializado para desempeñarse en la programación y ejecución de las tareas precensales, censales o postcensales, de acuerdo a las normas del decreto 1184 del 20 de setiembre de 2001 o la normativa que a tal efecto pudiera aprobarse en el futuro. Dichas contrataciones deberán ser suscriptas de conformidad con las disposiciones pertinentes.

h) Prestar asistencia técnica y financiera a los Gobiernos Locales y solicitar la colaboración de las autoridades de los mismos, para asegurar la mejor ejecución del operativo censal.

i) Contratar las provisiones, obras y servicios actuando como autoridad competente de acuerdo a las facultades provistas en el decreto 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992 y la decisión administrativa 215 del 21 de julio de 1999.

j) Disponer los contenidos y las tareas de logística del operativo censal relativas a la impresión y distribución de cuestionarios censales, planillas operativas, materiales de capacitación para los distintos puestos que intervienen en el operativo, credenciales, como así también las normas de codificación, procesamiento de datos y difusión de resultados.

k) Asegurar asistencia técnica para el desarrollo de una capacitación específica y homogénea del personal afectado al operativo censal en todo el Territorio nacional.

l) Difundir los propósitos y procedimientos del operativo censal para lograr que la totalidad de las unidades económicas sean empadronadas.

Art. 8.– La organización del Censo Nacional Económico deberá respetar dentro de cada jurisdicción y provincia, la cartografía actualizada con origen en el Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2001, incluidas las divisiones de Fracción y Radio indicadas en el mismo. La actualización cartográfica se limitará a las novedades producidas con posterioridad al mencionado operativo.

Art. 9.– Las actuaciones necesarias para llevar a cabo el Censo Nacional Económico quedan calificadas como prioritarias y de reconocida urgencia, debiendo tramitarse como de urgente despacho a fin de posibilitar un eficiente grado de ejecutividad y capacidad de decisión.

Art. 10.– Decláranse comprendidas en el art. 25 inc. d) ap. 5) del decreto 1023 del 13 de agosto de 2001, las contrataciones de bienes y servicios con destino a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1 del presente decreto.

Art. 11.– Autorízase a contratar en forma directa con la empresa Sociedad del Estado Casa de Moneda el servicio de impresión de los formularios censales y la captura de datos.

Art. 12.– Exclúyese de los alcances el decreto 491 del 12 de marzo de 2002, sus normas modifs. y complementarias, a las designaciones de personal contratado conforme a las previsiones del decreto 1184 del 20 de setiembre de 2001 para la realización del Censo Nacional Económico.

Art. 13.– Exceptúase al Instituto Nacional de Estadística y Censos, de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 25827 hasta un límite máximo de pesos tres millones seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta ($ 3.682.430), en lo referido a las contrataciones en materia de personal encuadradas en el decreto 1184 del 20 de setiembre de 2001, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Art. 14.– El Ministerio del Interior, en su calidad de integrante del Comité del Censo Nacional Económico, invitará a los Gobiernos provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a constituir Comités Censales en sus respectivas jurisdicciones, y recomendará la actuación de los Directores Provinciales de Estadística en calidad de secretarios Ejecutivos de los Comités Censales provinciales. Los mencionados Comités estarán integrados por los funcionarios provinciales que en cada caso se designen.

Será responsabilidad de los Comités Censales designar a los funcionarios que los integrarán asegurando la inclusión en los mismos de representantes del más amplio espectro de organismos provinciales y municipales que puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales. En caso de considerarlo operativamente conveniente en alguna de las etapas del operativo censal, el director del Instituto Nacional de Estadística y Censos podrá disponer de común acuerdo con los Gobiernos provinciales la reunión de Comités Censales Regionales, normalizando su organización, funcionamiento y objetivos.

Art. 15.– Los secretarios Ejecutivos de los Comités Censales Locales asignarán las tareas, de acuerdo a las pautas acordadas con el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes a los coordinadores, subcoordinadores y jefes inmediatos del Censo Nacional Económico, designaciones éstas que estarán a cargo de los gobiernos respectivos.

Art. 16.– El Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción fijará las pautas operativas a seguir para asegurar la ejecución del Censo Nacional Económico, en consulta con las Direcciones Provinciales de Estadística y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrantes del Sistema Estadístico nacional.

Art. 17.– Los Gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los Organismos dependientes, integrantes del Sistema Estadístico nacional, ejecutarán bajo su responsabilidad el relevamiento censal, dentro de sus respectivas jurisdicciones, siendo los métodos, normas y plazos de ejecución determinados según lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 18.– Las autoridades superiores de los organismos nacionales deberán conceder, a simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración del personal a sus órdenes y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad, medios masivos de comunicación y todo otro recurso necesario de que se disponga, que les fuera solicitado para la realización del operativo.

Art. 19.– Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales y las autoridades superiores de los Organismos de la Administración Pública nacional, prestarán su máxima colaboración al operativo mediante el aporte de los recursos humanos y materiales que les requiera el Comité del Censo Nacional Económico.

Art. 20.– Las personas a quienes se le encomienden las tareas precensales, censales y postcensales tendrán las responsabilidades especiales previstas en la ley 17622 en materia de Secreto Estadístico.

Art. 21.– En el caso que fueran agentes del Estado nacional, la tarea de censista sólo podrá renunciarse o abandonarse por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificada. El incumplimiento de la función censal hará pasible a quien incurra en ello de las sanciones previstas en la ley 17622 . Las autoridades superiores del censista incumplidor tendrán la obligación de informar a las autoridades del operativo censal dentro de los tres (3) días de producido el hecho, el nombre de las personas que no se presenten o abandonen las tareas censales, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

Art. 22.– Todos los responsables de las unidades económicas de cualquier formación jurídica o de hecho, dedicados a las actividades mencionadas en el art. 5 del presente decreto, deberán suministrar la información que soliciten los agentes del Censo Nacional Económico.

Art. 23.– Quienes no suministren en término, falseasen o produjesen omisión maliciosa de la información requerida a través de los instrumentos de captación del Censo Nacional Económico, incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de acuerdo con lo establecido en el art. 15 de la ley 17622, modificado por la ley 21779 .

Art. 24.– El cumplimiento de la declaración de las personas censadas quedará acreditado mediante la entrega de un certificado de cumplimiento censal por las autoridades del Censo Nacional Económico, el que deberá ser exigido, sin excepción por los organismos nacionales, provinciales, municipales y entidades bancarias, como requisito previo a la conformación de cualquier trámite, desde un (1) mes después del día en que el secretario Ejecutivo dé por finalizado el período censal y por el término de un (1) año de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del decreto 3110 del 30 de diciembre de 1970. La falta de dicha documentación impedirá la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas por el art. 15 de la ley 17622, sustituido por el art. 1 de la ley 21779.

Art. 25.– La información que se obtenga en el relevamiento del Censo Nacional Económico será utilizada por los integrantes del Sistema Estadístico nacional, exclusivamente para los fines enunciados en la ley 17622 , no pudiéndose en ningún caso identificar al informante, al amparo del Secreto Estadístico.

Art. 26.– Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción para asignar, durante el desarrollo del Censo Nacional Económico, servicios personales a los agentes afectados a tareas precensales, censales y postcensales, con desempeño en los organismos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido para el ejercicio 2004 el total de horas censales a habilitar en las cantidades que para cada nivel se fijan a continuación:

Tarea

Total de horas

Censal I

Treinta y siete mil novecientas noventa y dos (37.992)

Censal II

Sesenta y nueve mil ciento treinta y dos (69.132)

Censal III

Veinticuatro mil doscientas setenta y seis (24.276)

Censal IV

Ochenta y un mil cuatrocientas noventa y dos (81.492)

Las horas censales para ejercicios subsiguientes serán habilitadas por resolución del ministro de Economía y Producción.

Art. 27.– Establécese la remuneración horaria de las prestaciones que se disponen en función de lo normado por el art. 26 del presente decreto, en los valores que seguidamente se especifican:

Tarea

Remuneración horaria

Censal I

Pesos dieciséis ($ 16,00)

Censal II

Pesos ocho ($ 8,00)

Censal III

Pesos cinco con cincuenta centavos ($ 5,50)

Censal IV

Pesos cuatro ($ 4,00)

Art. 28.– Facúltase al ministro de Economía y Producción a modificar, con intervención de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Producción y de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, la cantidad de horas censales y el valor de las remuneraciones horarias fijadas en el presente decreto.

Art. 29.– El desempeño de las funciones temporarias necesarias para la realización del operativo censal, así como la prestación de horas censales inherentes a la realización de las tareas precensales, censales y postcensales del Censo Nacional Económico, será compatible, con carácter de excepción, con las disposiciones del cap. 1, art. 1 del decreto 8566 de fecha 22 de setiembre de 1961 con el desempeño de otro cargo público en la órbita del Poder Ejecutivo nacional, ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.

Art. 30.– Será autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto, en la órbita de su competencia específica, el director del Instituto Nacional de Estadística y Censos en su carácter de secretario Ejecutivo del Comité del Censo Nacional Económico.

Art. 31.– Los gastos que demande el operativo del Censo Nacional Económico se adecuarán a los créditos presupuestarios que a dicho efecto se asignen al Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 32.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.

Art. 33.– Comuníquese, etc.

Kirchner – Fernández – Tomada – Fernández – Pampuro – Lavagna – Bielsa – Rosatti – De Vido – Filmus – González García – Kirchner

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 17622-A-433 – L 21779: LA -A-50 – L 25827: LA 200-A-4 – D 491/2002: LA 200-A-246 – D 3110/1970197-A-470 – D 1023/2001: LA 200-C-3240 – D 1184/2001: LA 200-D-4756 – D 2662/1992: LA 19-A-76 – D 8566/1961196-458.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85382