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DECRETO 443/1974

MINERÍA

Promoción minera. Régimen. Disposiciones reglamentarias

del 6/2/1974; publ. 12/2/1974

Visto lo dispuesto en el art. 29 de la ley 20551 y lo propuesto por el Ministerio de Economía, y

Considerando:

Que a los efectos de la inmediata aplicación del régimen de promoción minera instituido por la mencionada ley, resulta necesario establecer las disposiciones reglamentarias que lo posibiliten;

Que debe coordinarse la acción de los organismos del sector público, tanto nacionales como provinciales, que concurran a la implementación de medidas de promoción y estímulo de la industria extractiva;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Las disposiciones del presente decreto, ya sean definitorias de conceptos o instituciones, o reguladoras de actividades, se entenderán aplicables exclusivamente en el ámbito de la ley 20551 , de los decretos reglamentarios generales, especiales, regionales y sectoriales, de los acuerdos que se concerten para el ejercicio de las facultades concurrentes con los Gobiernos provinciales y de cualquier otro acto normativo o reglamentario referido al régimen de promoción minera.

Art. 2.– Entiéndese por:

a) Pequeña minería: Aquélla cuya explotación cuente con un monto de venta anual, considerado en cancha mina o planta de tratamiento, que no exceda de tres millones de pesos ($ 3.000.000);

b) Mediana minería: Aquélla cuya explotación cuente con un monto de venta anual, considerada en cancha mina o planta de tratamiento, que supere tres millones de pesos ($ 3.000.000) y no exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000);

c) Pequeña empresa minera: Aquélla cuyas explotaciones, consideradas individualmente, estén comprendidas entre las consideradas como pequeña minería;

d) Mediana empresa minera: Aquélla que tenga por lo menos una explotación comprendida entre las consideradas como mediana minería y ninguna mayor que éstas.

Art. 3.– Los minerales a que se refiere la ley son los que se encuentran ubicados en el territorio nacional, emergido, y en sus fondos y subsuelos marinos y los recursos minerales del mar, hasta la distancia que fijen las leyes especiales.

Art. 4.– La autoridad de aplicación propondrá periódicamente la lista de productos minerales cuya exportación se prohíba para lo cual deberá tener en cuenta la situación general de los mercados interno y externo y, en particular, las siguientes pautas:

a) No podrá exportarse ningún mineral en bruto, elaborado primariamente o concentrado que pueda incorporarse como insumo de industrias de transformación locales existentes o que se considere conveniente instalar;

b) No podrá exportarse ningún mineral en bruto, con elaboración primaria o concentrado, del que no se tengan reservas para cubrir el abastecimiento del mercado interno por un período no inferior a treinta (30) años, a nivel de consumo creciente;

c) No podrá exportarse ningún mineral en bruto, elaborado primariamente o concentrado, cuando a su respecto la autoridad de aplicación hubiera dispuesto la realización de otro proceso más avanzado de elaboración o transformación, de modo de alcanzar el mayor valor agregado posible que remunere factores productivos locales.

La autoridad de aplicación podrá dispensar el cumplimiento de estas pautas por decisión fundada en razones coyunturales que hagan al cumplimiento de objetivos concretos e inmediatos de índole social o económica.

Art. 5.– Defínese como comprendido en el concepto de integración regional el proceso productivo que se desarrolle a menos de cien kilómetros (100 km) del yacimiento principal del que se extraigan las sustancias minerales que lo alimentan. En casos de localización a mayor distancia, la autoridad de aplicación podrá considerar el requisito de integración regional cuando existan razones de interés general referentes a aspectos sociales, técnicos, económicos o climáticos de la actividad, que justifiquen exceder el límite fijado.

También podrá proceder en la forma precedentemente indicada cuando así lo determine la interrelación de los recursos naturales de una zona tendiendo, en todos los casos, a la adecuada y coordinada administración de los mismos. La actividad deberá formar una unidad desde el punto de vista del desarrollo y procurar la descentralización de las actividades productivas del país.

Art. 6.– Para el goce de los beneficios generales o especiales que dependan de la existencia de la integración regional, los beneficios deberán presentar a la Dirección General Impositiva un certificado expedido por la autoridad de aplicación en el que constará que efectivamente las actividades que desarrollan se encuadran en aquel concepto. Los certificados deberán renovarse cada dos (2) años sin perjuicio de su caducidad en el caso de que la autoridad de aplicación comprobase que no subsisten las condiciones que posibilitaron su emisión, circunstancia que comunicará de inmediato a la Dirección General Impositiva.

Art. 7.– Las formas de participación del personal, técnicos, empleados y obreros, en la gestión y propiedad de la empresa pluripersonal que, en base a ello, sea considerada prioritaria a los efectos del otorgamiento de los beneficios de la ley, deberán tender a la concreción de una participación efectiva exigiéndose, como mínimo, los requisitos que establezca la reglamentación respecto de:

a) Propiedad por parte del personal, en forma nominativa, de un porcentaje del capital;

b) Incrementación de esa propiedad, con un porcentual de la renta neta que produzca aquel capital;

c) Intervención del personal en los órganos de dirección de la empresa en relación a su capital, debiendo existir, por lo menos, un director o administrador, cualquiera fuere aquella proporción; y

d) Existencia de una “comisión de empresa” integrada por representantes patronales y del personal, de tal manera que permita a éstos intervenir en las cuestiones atinentes a la asistencia social de la comunidad minera y de su núcleo familiar y a las condiciones de seguridad e higiene del trabajo.

Art. 8.– Las limitaciones o exclusiones a que se refiere el art. 5 de la ley serán aconsejadas por la autoridad de aplicación al Ministerio de Economía en forma fundada y previa consulta con las organizaciones laborales y empresarias, como así también con las provincias o regiones afectadas.

Art. 9.– Determínanse como “productos de elaboración primaria” o “elaborados primariamente”, los siguientes: cales, diatomitas y arcillas procesadas, dolomita calcinada, yeso cocido, sulfato de sodio anhidro, sulfato de aluminio obtenido a partir de minerales, bórax anhidro, arcillas y perlitas expandidas, rocas aserradas, sales de litio y anhídridos y sales de cobalto, de tantalio y de tungsteno.

La autoridad de aplicación estudiará la inclusión de otros productos o la exclusión de los determinados, para su proposición al Ministerio de Economía, previa consulta con las organizaciones empresarias, y con las provincias o regiones afectadas.

Art. 10.– La identificación nominal del capital de las empresas beneficiarias que se hayan constituido o se constituyeren como sociedades anónimas o en comandita por acciones, estas últimas en cuanto al capital accionario, podrá hacerse mediante la emisión de acciones nominativas o mediante la caución de las acciones al portador en un Banco de plaza.

Art. 11.– Para hacer uso de la desgravación que autoriza el art. 11 de la ley, los beneficiarios deberán presentar ante la Dirección General Impositiva, junto con su declaración jurada anual para el pago del impuesto a los réditos, un certificado expedido expresamente a esos efectos por la autoridad de aplicación. En dicho certificado constará:

a) Que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios del Sistema de Promoción Minera;

b) La calificación de los bienes y gastos a que hace referencia en el art. 11 de la ley.

A los fines de la obtención de los certificados, los beneficiarios deberán presentar una declaración jurada ante la autoridad de aplicación, en la que constarán los siguientes recaudos:

a) Inscripción en el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción Minera;

b) La individualización y características de los gastos contemplados en los incs. a) y j) del art. 11 de la ley;

c) La individualización y características de los bienes comprendidos en los incs. b), c), d), e) y f) del art. 11 ;

d) La individualización y características de los equipos previstos en los incs. h) e i) del art. 11 de la ley;

e) Localización, destino y características de las construcciones, instalaciones, ampliaciones, refacciones y demás obras previstas en el inc. g) del art. 11 de la ley;

f) Costo de los bienes, obras y servicios;

g) Destino y localización de los bienes. Sobre la base de dicha información, la autoridad de aplicación extenderá el certificado correspondiente dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.

Art. 12.– Los beneficiarios deberán mantener debidamente individualizadas la documentación y registraciones relativas a las actividades comprendidas en el régimen de promoción, con el objeto de permitir su debido control y verificación.

Idéntico recaudo deberán observar las empresas que se dediquen a la fabricación de cemento con respecto a las etapas mineras de prospección, exploración, desarrollo, extracción y transporte hasta los depósitos de la fábrica de sus insumos minerales.

Art. 13.– Las deducciones previstas para los inversionistas en la parte final del art. 11 y en el inc. a), ap. 2 del art. 17 de la ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que se efectúen en el ejercicio fiscal en que efectivamente se realice la inversión, y tratándose de suscripción de acciones, en el ejercicio fiscal en que se integren;

b) Que se trate de inversiones que se efectúen a partir de la fecha de promulgación de la ley o de la del acto aprobatorio del respectivo proyecto, en su caso;

c) Que se mantengan en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a cinco (5) años.

Art. 14.– A los fines de cumplimentar la obligación prevista en el art. 14 de la ley se aplicará a las empresas estatales la normatividad establecida en los decretos ley 18875/1970 y 5340/1963 .

CAPÍTULO II:
REGISTRO DE BENEFICIARIOS

Art. 15.– Créase el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción Minera que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación. En el mismo deberán inscribirse las empresas unipersonales o pluripersonales que desarrollen actividades mineras, acreditando los extremos contemplados en los arts. 4 y 6 de la ley y acompañando una declaración jurada de no encontrarse comprendidos en las inhabilidades previstas en su art. 7 . En caso de proyectos especiales, cuando se trate de sociedades de formación, la constitución definitiva de la misma y la inscripción en el registro serán condiciones para la aprobación, pero los proyectos y consultas previas habrán de ser considerados con ese condicionamiento.

La autoridad de aplicación expedirá un certificado de la inscripción. Anualmente, el beneficiario inscripto deberá manifestar por escrito, y bajo juramento, la subsistencia de las condiciones que dieron lugar a su inscripción.

CAPÍTULO III:
PROYECTOS ESPECIALES

Art. 16.– Los beneficiarios que programen la realización de proyectos especiales susceptibles de recibir los beneficios adicionales contemplados en el cap. IV de la ley, deberán hacer una presentación inicial de consulta a la autoridad de aplicación. Dichas consultas se acompañarán, cuando corresponda, de la siguiente información:

a) Individualización de los solicitantes, sean personas de existencia visible o jurídicas, y constitución de un domicilio especial en el que se efectuarán válidamente todas las notificaciones del trámite;

b) Agregación de una copia autenticada de los estatutos o contrato social, según corresponda, e individualización de los socios, gerentes, administradores, directores y síndicos. Si se tratare de una complementación, reconversión o traslado, deberán incluir además los cuatro (4) últimos balances;

c) Lineamientos generales del proyecto indicándose expresamente, en su caso, minerales a prospectar, explorar, extraer, beneficiar o tratar, la región de influencia de aquél, el destino de la producción y el grado de oferta local en relación al abastecimiento del mercado interno o externo, las características y tipo del equipamiento a utilizar y su origen;

d) Beneficios promocionales que se soliciten;

e) Empleo de personal de la zona;

f) Cualquier otra información que se estime conveniente para la consideración de la consulta.

La autoridad de aplicación podrá requerir la ampliación, aclaración o complementación de cualquier aspecto de la consulta. Durante el lapso que se otorgue para la respuesta, que no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles ni superar los cuarenta (40) días hábiles, se suspenderá el término establecido en el art. 18 .

Art. 17.– Dentro de los veinte (20) días hábiles de su recepción, la autoridad de aplicación analizará los aspectos técnicos, económicos, sociales y legales contenidos en las consultas y, en su mérito, podrá autorizar la presentación de los proyectos definitivos, los que deberán adecuarse a las observaciones que aquella hubiera formulado.

Art. 18.– Los proyectos definitivos deberán presentarse con carácter de declaración jurada a los fines de la consideración prevista en el art. 16 de la ley, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del de la notificación fehaciente de la autorización prevista en el artículo anterior. Este término podrá prorrogarse por un período igual si la autoridad de aplicación lo considerase pertinente. El proyecto definitivo deberá presentarse en original y cinco (5) copias con la firma de los profesionales competentes. Como complemento de los datos referidos en el art. 16 y sin perjuicio de cumplimentar en su caso, las observaciones formuladas por la autoridad de aplicación, el proyecto definitivo deberá incluir la siguiente información mínima:

a) Descripción de la actividad a realizar indicando la tecnología a usar y su origen; maquinaria y equipos; sustancias minerales y productos a obtener, estructuras de costos de las etapas de la actividad a desarrollar y toda otra información técnico-económica relacionada con el proyecto;

b) Financiación del proyecto con especificación de fuentes, plazos de amortización y tipos de interés;

c) Estudio de mercado, con indicación de fuentes y métodos de estimación. Posibilidades de sustitución de importaciones y factibilidad de exportaciones;

d) Plan de producción de los primeros cinco (5) años a partir de la puesta en marcha del proyecto, con mención de la rentabilidad anual estimada y discriminación de costos operativos, y;

e) Cronogramas de tiempo e inversiones inherentes a la ejecución del proyecto, utilizándose el método que eventualmente hubiera determinado la autoridad de aplicación.

Art. 19.– Vencido el plazo original sin haberse solicitado la prórroga prevista en el art. 18 o el de ésta en su caso, la autoridad de aplicación intimará al recurrente a efectuar la presentación dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del trámite. No cumplida la intimación, la autoridad de aplicación hará efectivo el apercibimiento y dispondrá el archivo de lo actuado.

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la presentación del proyecto definitivo, la autoridad de aplicación se expedirá sobre la procedencia, oportunidad y conveniencia de los beneficios especiales solicitados.

Art. 20.– La aprobación de los proyectos especiales y el otorgamiento y graduación de los beneficios que se acuerden a pequeñas empresas mineras serán resueltos por la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano, y los que correspondan a empresas medianas, por el Ministerio de Economía.

Los demás casos serán resueltos por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 21.– Cuando el monto imponible de cada impuesto está originado por actividades promovidas y por otras que no lo están, los beneficios que se otorguen en función del art. 17 , incs. a), aps. l), c) y d) de la ley, se aplicarán exclusivamente a los impuestos que hubiere correspondido tributar a las actividades promovidas.

CAPÍTULO IV:
LOS APORTES DEL ESTADO

Art. 22.– Los aportes que el Estado hiciera mediante la utilización de los recursos de promoción minera se instrumentarán en convenios que se celebrarán entre la autoridad de aplicación y los destinatarios de los aportes.

Cuando dichos convenios comprometan aportes del Estado por un monto mayor de tres millones de pesos ($ 3.000.000) pero que no exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000) deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Los que sobrepasen esta última cantidad serán aprobados por el Ministerio de Economía.

Los convenios deberán contemplar expresamente la garantía de la devolución cuando los aportes sean reintegrables y en su caso, las modalidades del otorgamiento de los certificados de promoción minera. Las garantías podrán estar especialmente referidas a la actividad minera contemplándose, en particular, la constitución de gravámenes sobre concesiones mineras.

Art. 23. – En los casos en que los aportes de promoción se efectúen mediante la entrega de certificados de promoción minera, la autoridad de aplicación girará copias autenticadas de los convenios respectivos a la Tesorería General de la Nación la que, en su mérito, hará entrega a los beneficiarios de los certificados en la forma establecida.

Art. 24.– El otorgamiento y el carácter reintegrable o definitivo de los aportes de promoción mediante certificados de promoción minera serán determinados teniendo en cuenta las características de las actividades y proyectos a los que se afecten y, en particular a las prioridades que se establezcan con respecto a sustancias o productos minerales, a su grado de influencia en el desarrollo regional, de áreas de frontera o reconocidamente marginadas y al cumplimiento de objetivos socio-económicos básicos. En el caso de que el aporte se califique de definitivo, su mantenimiento en tal carácter estará condicionado al cumplimiento normal de los beneficiarios del programa de trabajos y demás obligaciones asumidas.

En el supuesto de que el aporte se realice con carácter reintegrable, la devolución se hará en el plazo que la autoridad de aplicación fije teniendo en cuenta el destino del aporte. El plazo de devolución no será inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años y comenzará a correr a partir del momento en que lo determine la autoridad de aplicación en consideración al indicado destino.

El reintegro se hará en cuotas semestrales fijas o variables, según lo determine la resolución del otorgamiento, con más un interés sobre saldos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la tasa más baja que fije el Banco Nacional de Desarrollo para las operaciones de crédito de fomento minero.

Podrá destinarse a aportes no reintegrables hasta el sesenta por ciento (60%) del monto total de certificados de promoción minera que anualmente fije el Poder Ejecutivo nacional. Serán considerados no reintegrables, pero no se computarán a los fines del porcentual establecido, los aportes de capital que el Estado efectúe en empresas beneficiarias, nuevas o en funcionamiento, salvo que se prevea el rescate del capital aportado.

Los reintegros se harán mediante depósito en una cuenta que se abrirá a este único fin en el Banco Nacional de Desarrollo y los saldos serán girados mensualmente a Rentas Generales de la Nación. Las entidades crediticias del sistema bancario oficial descontarán los certificados de promoción minera únicamente a los beneficiarios, percibiendo una comisión no superior al dos por ciento (2%) de su valor nominal.

Art. 25.– Los certificados de promoción minera deberán ser retirados por los beneficiarios en el término de treinta (30) días corridos de la comunicación que sobre la disponibilidad realizare la autoridad de aplicación. Vencido este plazo, caducará el otorgamiento.

Art. 26.– Los beneficiarios que hubieran recibido certificados de promoción minera estarán sujetos al control de la autoridad de aplicación para verificar la utilización de los montos correspondientes, de acuerdo con el destino específico que diera lugar al otorgamiento.

En caso de infracción, el beneficiario deberá devolver los certificados o el importe de su valor nominal. En todos los supuestos, el monto a devolver se incrementará con una multa cuyo importe será el que surja de aplicar a aquél la tasa de interés punitorio que hubiere establecido el Banco Nacional de Desarrollo para sus operaciones de crédito de fomento minero, que se devengará desde la fecha de cometida la infracción.

Art. 27.– El Fondo de Fomento Minero, creado por el art. 21 de la ley, será administrado por la autoridad de aplicación con el asesoramiento de sus organismos específicos y de un representante del Banco Nacional de Desarrollo.

Sus recursos serán aplicados a los fines previstos en el art. 18 –con excepción de los contemplados en el inc. c) de la ley, así como también a incrementar los recursos disponibles a los fines de los arts. 13 , incs. c) y d) y 17 , inc. e) de la misma norma, y a atender los emergentes de los programas de prioridad que determine la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación fijará anualmente las directivas generales a las que se ajustarán las operaciones del fondo y resolverá cualquier asunto referido a su administración.

Art. 28.– Encomiéndase al Ministerio de Economía establecer, por intermedio del Banco Central de la República Argentina, que el Banco Nacional de Desarrollo actúe en calidad de agente financiero del Fondo de Fomento Minero, formalizando las operaciones por cuenta y orden de la autoridad de aplicación, en las condiciones que éste determine en cada caso y atendiendo a todo lo relativo a las recuperaciones.

Los créditos previstos en los arts. 13 , inc. c) y 17 , inc. e) de la ley, serán otorgados por el Banco Nacional de Desarrollo. Para la atención de dichas operaciones, el Banco se ajustará a las condiciones generales que, para cada sector de actividad, rubro o área, establezca la autoridad de aplicación, en función de los programas de prioridades dispuestos y, en su caso, a las disposiciones emergentes de los actos aprobatorios de proyectos especiales.

Art. 29.– La determinación de la base imponible del gravamen establecido en el art. 21 de la ley se regirá por la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones. A dicho valor se adicionarán los derechos y recargos eventuales aduaneros a la importación, los derechos portuarios y los gastos y comisiones del despachante.

El monto de los derechos portuarios y los gastos y comisiones del despachante deberás ser estimados por el documentante al final de la declaración aduanera comprometida, como parte integrante de la misma. En el supuesto de que dicha estimación sea motivo de ajuste, el documentante deberá realizarlo con anterioridad a concretar la nacionalización de los productos sujetos al tributo, mediante la observancia de los requisitos aduaneros de aplicación.

CAPÍTULO V:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 30.– Las funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación de la ley 20551 serán ejercidas por la Subsecretaría de Minería de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Art. 31.– Además de las funciones atribuidas expresamente por la ley 20551 y de las que se enuncian en el presente decreto, corresponde a la autoridad de aplicación la realización de todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del régimen de promoción minera y, en particular, las siguientes:

a) Recibir, tramitar, expedirse y resolver, cuando corresponda, las consultas previas y proyectos especiales correspondientes a la jurisdicción nacional;

b) Recibir las consultas previas; proyectos especiales que presenten los peticionantes, cualquiera fuese la localización y remitirlos a la jurisdicción correspondiente:

c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional los productos de elaboración primaria a incluir o excluir del régimen promocional;

d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la exclusión de actividades, sustancias o regiones cuya promoción no sea necesaria;

e) Proponer al Poder Ejecutivo nacional el dictado de los decretos reglamentarios generales, especiales, regionales y sectoriales;

f) Difundir en el ámbito nacional las normas del régimen de promoción minera y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad minera en el país;

g) Dictar las normas complementarias o aclaratorias, tanto de orden general como regional o provincial, que resulten conducentes a la aplicación del régimen de promoción minera;

h) Proponer al Poder Ejecutivo nacional las características de su intervención en las sociedades que se formaren o cuyo capital se ampliare con los recursos de promoción minera;

i) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los comités o delegados;

j) Disponer y realizar inspecciones periódicas tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el régimen de promoción minera;

k) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al régimen de promoción minera con respecto a la actividad que compete a las mismas;

l) Actualizar periódicamente los valores establecidos en el art. 2 del presente decreto;

ll) Expedirse sobre los proyectos especiales que se le cursaren por intermedio de los comités o delegados y, en su caso, dictar o proponer el acto administrativo correspondiente;

m) Expedir los certificados a que hace referencia el art. 11 del presente decreto, cuando los mismos excedieren los montos autorizados a los comités o delegados;

n) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos especiales;

ñ) Disponer e instruir los sumarios por infracciones al régimen de promoción minera.

Art. 32.– Mediante el presente decreto se instituye el Sistema Nacional de Promoción Minera, que comprenderá la operatividad de la autoridad de aplicación en coordinación con el Banco Nacional de Desarrollo y con los Gobiernos provinciales que formulen su adhesión.

Art. 33.– En cada una de las provincias cuya actividad minera actual o potencial lo justifique y que se adhieran al Sistema Nacional de Promoción Minera, funcionará un comité de promoción minera integrado con representantes del correspondiente organismo provincial de minería de la autoridad de aplicación y del Banco Nacional de Desarrollo.

Asimismo participará en el comité, en el carácter de miembro consultor permanente, un representante de la Confederación General Económica a cuyo fin la autoridad de aplicación cursará las respectivas invitaciones.

Son funciones de los comités de promoción minera:

1. Difundir el conocimiento de las disposiciones de la ley 20551 , del presente decreto reglamentario y de los que se dictaren en lo sucesivo; así como también el de las normas o regímenes crediticios del Banco Nacional de Desarrollo.

2. Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.

3. Recibir las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios de Promoción Minera, requerir su complementación o aclaración, girarlas a la autoridad de aplicación y mantener actualizado el registro en el orden provincial respectivo.

4. Recibir y expedirse por unanimidad sobre las presentaciones que realicen los beneficiarios para la obtención de los certificados mencionados en el art. 11 de este decreto. Los certificados expedidos por el comité tendrán suficiente validez para su presentación a la Dirección General Impositiva con respecto a inversiones o gastos hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) por beneficiario y por año.

5. Recibir, controlar y disponer el trámite de las consultas previas y proyectos definitivos presentados por peticionantes de beneficios de promoción especial.

6. Requerir de los solicitantes las aclaraciones y ampliaciones que fueren necesarias para el buen trámite de las solicitudes.

7. Impulsar de oficio el trámite de las solicitudes en un todo de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

8. Dictaminar acerca de la conveniencia de los proyectos presentados desde los puntos de vista técnico, económico y social; aconsejar sobre la procedencia del otorgamiento de créditos promocionales y remitir los proyectos definitivos debidamente informados y dictaminados a la autoridad de aplicación.

9. Asesorar mediante dictamen fundado a la autoridad de aplicación sobre el cumplimiento de los requisitos fijados para la integración regional.

10. Colaborar con los productores mineros incluidos en las definiciones establecidas por el art. 2 del presente decreto y las cooperativas en la formulación de consultas previas y de proyectos definitivos, haciéndose cargo el solicitante de los gastos operativos.

11. Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.

12. Fiscalizar y efectuar el seguimiento de las distintas etapas de los proyectos especiales que hayan merecido la correspondiente aprobación.

13. Efectuar las inspecciones conducentes para la comprobación del uso y destino de los elementos y servicios comprendidos en los certificados de desgravación impositiva expedidos en su jurisdicción.

14. Proponer a la autoridad de aplicación el dictado de normas locales complementarias del régimen de promoción minera.

15. Producir los informes que requiera la autoridad de aplicación sobre el funcionamiento del régimen de promoción minera en sus respectivas jurisdicciones.

16. Mantener permanentemente informada a la autoridad de aplicación sobre las consultas y proyectos que se presentaren a su consideración, mediante una relación sucinta de los mismos que contenga los datos que fijará aquélla.

17. Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación del régimen promocional en sus respectivas jurisdicciones, remitiendo sus conclusiones a la autoridad de aplicación.

18. Promover la organización de cooperativas o consorcios de beneficiarios para el más adecuado y racional aprovechamiento del recurso o la mejor implementación y concreción de los proyectos.

19. Apoyar la actividad de los beneficiarios definidos como integrantes de la pequeña y mediana minería, mediante el otorgamiento de asistencia profesional y técnica.

20. Apoyar la acción de esos mismos beneficiarios mediante la presentación de asesoramiento económico, legal y empresarial, a cuyo efecto podrá recurrir a los organismos específicos de la autoridad de aplicación.

21. Asesorar a la autoridad de aplicación sobre las actividades, sustancias y regiones cuya promoción, en el orden local, considere innecesaria y expedirse sobre cualquier consulta que al efecto le formule la autoridad de aplicación.

22. Proponer el establecimiento de plantas regionales de beneficio, estatales o mixtas.

23. Proponer la adquisición por parte del Estado de determinados minerales o productos beneficiarios o de elaboración primaria y metales en bruto, en virtud de circunstancias socio-económicas o razones de coyuntura social de su jurisdicción.

24. Informar y asesorar a la autoridad de aplicación sobre la posibilidad de establecer integraciones minero-industriales inducidas por el potencial minero regional o provincial, por la utilización de los otros recursos naturales y demás factores productivos locales.

25. Disponer la utilización de los implementos, maquinarias y equipos que constituyan el parque minero afectado a su jurisdicción, en apoyo de las tareas que resulten necesarias para la realización de tareas correspondientes a proyectos de prospección y exploración aprobados.

26. Confeccionar actas de comprobación de infracciones al régimen de promoción minera y elevarlas a consideración de la autoridad de aplicación.

27. Ajustar su cometido a las instrucciones generales o particulares que impartiere la autoridad de aplicación.

Art. 34.– Facúltase a la autoridad de aplicación para suscribir los convenios pertinentes con los Gobiernos provinciales que adhieran al Sistema Nacional de Promoción Minera. Dichos convenios deberán contemplar, además de la adhesión al modo operativo, los aportes de profesionales, técnicos, restante personal y equipos mineros que cada provincia afecte para el desenvolvimiento del sistema en su jurisdicción. El personal, maquinarias y equipos que afectare la autoridad de aplicación podrán ser utilizados en tareas promocionales requeridas por otras provincias cuando así lo justificaren razones de prioridad establecidas por la autoridad de aplicación.

Art. 35.– La adhesión al Sistema Nacional de Promoción Minera implicará el derecho y la obligación de la autoridad política a nivel de Ministerio o Subsecretaría, de la que dependiera el organismo específico provincial, de expedirse sobre cada uno de los proyectos que se remitan a la consideración de la autoridad de aplicación.

Art. 36.– La autoridad de aplicación, las autoridades gubernamentales mencionadas en el artículo anterior y el Banco Nacional de Desarrollo se reunirán periódicamente a propuesta de la primera en el lugar que se fijará con una anticipación no menor de treinta (30) días, para la formulación de las pautas y prioridades de ejecución de la política minera nacional en el aspecto promocional, sus modificaciones o complementaciones. Esta formulación tenderá al cumplimiento de los objetivos generales y particulares contenidos en la ley 20551 , en el marco de un desarrollo armónico y sostenido que contemple las realidades sociales y económicas del país.

CAPÍTULO VI

Art. 37.– La instrucción de los sumarios o la realización de investigaciones preliminares será dispuesta por la Subsecretaría de Minería con la intervención de la repartición que, en su órbita de competencia, atienda el servicio jurídico específico.

Art. 38.– La tramitación de los sumarios deberá ajustarse a las normas del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal, hasta finalizar el proceso instructorio.

Finalizado el proceso instructorio se aplicarán las disposiciones del decreto ley 19549/1972 y las de su decreto reglamentario 1759/1972 .

CAPÍTULO VII:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 39.– Hasta tanto se constituyan los comités, las funciones asignadas a los mismos serán cumplidas por la autoridad de aplicación o por sus delegados, con el asesoramiento de los representantes que designe la Confederación General Económica a requerimiento de aquélla. Asimismo prestará su cooperación, cuando corresponda a la índole de los asuntos tratados, el Banco Nacional de Desarrollo.

Art. 40.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía.

Art. 41.– Comuníquese, etc.

Perón – Gelbard

 

       

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