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Boletín Oficial 12/09/02 SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Ley 25.643 – (PLN) Turismo. Determínase que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley N° 24.314 y el decreto reglamentario N° 914/97. Agencias de Viajes. Obligatoriedad de información.
Sancionada: Agosto 15 de 2002.
Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1° – Turismo accesible es el complejode actividades originadas durante el tiempolibre, orientado al turismo y la recreación, queposibilitan la plena integración -desde la ópticafuncional y psicológica- de las personas conmovilidad y/o comunicación reducidas, obteniendodurante las mismas la satisfacción individual ysocial del visitante y una mejor calidad de vida.
ARTICULO 2° – A los fines de la presente leyse entiende por persona con movilidad y/o comunicaciónreducidas a las comprendidas en el artículo2° de la Ley 22.431, como también aquellasque padezcan alteraciones funcionales por circunstanciastransitorias, cronológicas y/o antropométricas.
ARTICULO 3° – Será obligación de las Agenciasde Viajes informar a las personas con movilidady/o comunicación reducidas y/o grupo familiary/o acompañante sobre los inconvenientes eimpedimentos que pudiere encontrar en la planificaciónde un viaje que obstaculizaran su integraciónfísica, funcional o social y, a su vez, comunicara los prestadores de servicios turísticos sobrelas circunstancias referidas en el artículo 2° a losfines de que adopten las medidas que las mismasrequieran.
ARTICULO 4° – Las prestaciones de serviciosturísticos deberán adecuarse de conformidad conlos criterios del diseño universal establecidos enla Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmenteen los plazos y proporciones que establezcala reglamentación.
Los prestadores que cumplimenten las condicionesdel párrafo anterior deberán ser identificadoscon los símbolos de accesibilidad adoptadospor Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724,emitido por la Secretaría de Turismo de la Nacióny/o los organismos en quienes las provincias deleguendichas funciones, previa consulta con laautoridad competente.
ARTICULO 5° – Se deberá adecuar el materialinstitucional de difusión de la República Argentinapara la comprensión gráfica, visual y/oauditiva por parte de las personas con movilidady/o comunicación reducidas.
ARTICULO 6° – Invítase a las provincias y a laCiudad Autónoma de Buenos Aires a adherir eincorporar en sus respectivas normativas los contenidosde la presente ley.
ARTICULO 7° – El Poder Ejecutivo nacionalreglamentará las disposiciones de la presente leydentro de los sesenta (60) días contados a partirde la fecha de su promulgación.
ARTICULO 8º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DELAÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.643
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
Cita digital del documento: ID_INFOJU72489