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DECRETO 1193/2006

MERCOSUR

Procedimiento para Atender Casos Excepcionales de Urgencia Art. 24 del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur. Decisión N° 23 del CMC. Incorporación al ordenamiento jurídico argentino

del 11/09/2006; publ. 13/09/2006

Visto el Expediente S01:0280740/2004 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, el Protocolo de Olivos para la solución de controversias en el Mercosur , la decisión 23 de fecha 7 de julio de 2004 del Consejo del Mercado Común, y

Considerando:

Que el art. 24 del Protocolo de Olivos para la solución de controversias en el Mercado Común del Sur (Mercosur), faculta al Consejo del Mercado Común a establecer procedimientos especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las Partes.

Que a través de la decisión 23 de fecha 7 de julio de 2004 el Consejo del Mercado Común aprobó el procedimiento para atender los casos excepcionales de urgencia contemplados en el art. 24 del Protocolo de Olivos, para la solución de controversias en el Mercado Común del Sur (Mercosur).

Que la decisión en cuestión establece un procedimiento especial para resolver conflictos derivados de situaciones de violación o incumplimiento de la normativa del Mercado Común del Sur (Mercosur), que puedan producir daños graves e irreparables en relación a bienes perecederos, estacionales, o que por su naturaleza y características propias perdieran sus propiedades, utilidad y/o valor comercial en un breve período de tiempo; o bienes que estuviesen destinados a atender demandas originadas en situaciones de crisis del Estado Parte importador.

Que a través del presente decreto se incorpora al ordenamiento interno la decisión 23/2004 del Consejo del Mercado Común, cumpliéndose de esta manera y en lo que hace a la República Argentina con las previsiones contenidas en los arts. 38 a 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo Nacional es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Incorpórase al ordenamiento jurídico de la República Argentina la decisión 23 de fecha 7 de julio de 2004 del Consejo del Mercado Común, que en copia autenticada forma parte integrante del presente decreto como Anexo.

Art. 2.– Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Mercosur a los efectos de lo establecido por el art. 40 , aps. ii) y iii) del Protocolo de Ouro Preto aprobado por la ley 24560.

Art. 3.– El presente decreto comenzará a regir de conformidad a lo previsto en el art. 40 del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por ley 24560. Dentro de dicho plazo se dará publicidad del inicio de vigencia Mercosur mediante publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Kirchner – Fernández – Miceli – Taiana

Anexo

MERCOSUR/C.M.C./DECISIÓN 23/2004

PROCEDIMIENTO PARA ATENDER CASOS EXCEPCIONALES DE URGENCIA

ARTÍCULO 24 DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

EN EL MERCOSUR

Visto: El Tratado de Asunción , el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur y la decisión 37/2003 del Consejo del Mercado Común.

Considerando:

Que el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur, en su art. 24 , dispone que el Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las Partes.

La importancia de contar con dicha medida para contribuir con la efectividad del sistema de solución de controversias del Mercosur.

El Consejo del Mercado Común decide:

Art. 1.- Establecer el procedimiento para atender los casos excepcionales de urgencia, a que hace referencia el art. 24 del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur.

Art. 2.- Cualquier Estado Parte podrá recurrir ante el Tribunal Permanente de Revisión (T.P.R.) bajo el procedimiento establecido en la presente decisión siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que se trate de bienes perecederos, estacionales, o que por su naturaleza y características propias perdieran sus propiedades, utilidad y/o valor comercial en un breve período de tiempo, si fueran retenidos injustificadamente en el territorio del país reclamado; o de bienes que estuviesen destinados a atender demandas originadas en situaciones de crisis en el Estado Parte importador;

b. Que la situación se origine en acciones o medidas adoptadas por un Estado Parte, en violación o incumplimiento de la normativa Mercosur vigente;

c. Que el mantenimiento de esas acciones o medidas puedan producir daños graves e irreparables;

d. Que las acciones o medidas cuestionadas no estén siendo objeto de una controversia en curso entre las partes involucradas.

Art. 3.- El Estado Parte peticionante presentará su solicitud por escrito ante la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (S.T.), enviando copia de su presentación a la Coordinación Nacional del Estado Parte peticionado y a la Secretaría del Mercosur (S.M.).

El escrito de presentación deberá contener:

a. Identificación de los bienes involucrados;

b. Descripción de las circunstancias de hecho que permitan constatar que se cumplen los requisitos indicados en el art. 2;

c. Fundamentos que permitan acreditar el incumplimiento o violación de la normativa Mercosur vigente;

d. Elementos probatorios;

e. Indicación de los daños graves e irreparables que se derivan o puedan derivarse de mantenimiento de la situación;

f. La medida de urgencia solicitada al tribunal, indicándola concretamente.

La S.T. remitirá inmediatamente el escrito de presentación a los árbitros.

Art. 4.- Para entender en casos excepcionales de urgencia el T.P.R. se integrará con todos sus miembros en todas las etapas referidas a esa medida.

Art. 5.- El Estado Parte contra el que se plantea el procedimiento de urgencia podrá presentar las alegaciones que estime convenientes en un plazo de tres (3) días hábiles, desde que le fue comunicada la presentación del peticionante. Esas alegaciones serán enviadas por escrito al T.P.R., a través de la S.T., con copia a la S.M.

La presentación de las alegaciones fuera del plazo establecido en este artículo, no impedirá que el T.P.R. las considere durante sus deliberaciones.

Art. 6.- El T.P.R. deberá expedirse por mayoría en un plazo de seis (6) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, sobre la procedencia de la solicitud y, comprobado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el art. 2 de la presente decisión podrá ordenar, dentro del mismo plazo, la medida de urgencia pertinente. El T.P.R. cuidará especialmente que la medida de urgencia dispuesta, guarde proporcionalidad con el daño demostrado.

Para adoptar esta decisión el Presidente del T.P.R. se comunicará con los demás árbitros por los medios que considere más idóneos y que posibiliten la mayor celeridad. Los votos serán transmitidos por cualquier medio fehaciente de comunicación. La decisión del T.P.R. será notificada a las Coordinaciones Nacionales de los Estados Partes involucrados por la S.T., con copia a la S.M.

Art. 7.- En el caso de incumplimiento de la medida de urgencia dictada por el T.P.R., será de aplicación lo dispuesto en el cap. IX del Protocolo de Olivos .

Art. 8.- Cuando el T.P.R. desestimara la solicitud de una medida de urgencia, el peticionante no podrá pedir otra medida relativa al mismo objeto.

Art. 9.- Cualquiera de las Partes que se sienta perjudicada por la decisión del T.P.R. podrá solicitar al Tribunal, en un plazo de quince (15) días contados desde la fecha en que le fuera notificada la decisión, que reconsidere la cuestión.

A los efectos de esa reconsideración, el T.P.R. actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 23 del Protocolo de Olivos.

Mientras duren los trámites de la reconsideración solicitada las medidas de urgencia dispuestas por el T.P.R. deberán ser cumplidas.

Art. 10.- Si el peticionante desistiere de la medida, la solicitud caducará de pleno derecho y no podrá pedir otra medida relativa al mismo objeto.

Art. 11.- El hecho que el T.P.R. desestime la solicitud en el entendido que no se cumplieron los requisitos previstos en los literales a) o c) del art. 2 no impide que el peticionante inicie un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Protocolo de Olivos .

Cuando el Tribunal desestime una solicitud por entender que no hay una violación de la normativa Mercosur, el peticionante no podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias sobre el mismo objeto.

Art. 12.- Los gastos de funcionamiento del T.P.R. serán cubiertos de conformidad a lo establecido en el art. 36 del Protocolo de Olivos. El T.P.R. podrá imponer el pago de esos gastos a la parte que haya actuado con malicia temeraria o de mala fe.

Art. 13.- El T.P.R. incluirá en sus Reglas de Procedimiento, las correspondientes a la tramitación del procedimiento previsto en esta decisión, para lo cual priorizará la utilización de medios de comunicación a distancia, tales como fax o correo electrónico. En caso que el T.P.R. considere necesario reunirse, informará previamente a los Estados Partes involucrados a efectos de que éstos provean los fondos necesarios para ello.

Art. 14.- La presente decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte antes del 31 de diciembre de 2004.

XXVI C.M.C. – Puerto Iguazú, 07/VII/2004

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU73981