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DECRETO 1047/1987
VITIVINICULTURA
Despachos de vinos al consumo interno. Régimen de prorrateo
del 26/6/1987; publ. 21/7/1987
Visto el expte. 31-000860/-2 del Registro del Instituto Nacional de Vitivinicultura, las leyes 14878 y 18905 , los decretos 440 de fecha 1 de febrero de 1984, 895 del 23 de marzo de 1984 y 1397 de fecha 26 de julio de 1985, por los cuales se establece un prorrateo para los despachos al consumo interno de los vinos de mesa, y
Considerando:
Que es preciso promover medidas para alcanzar algunos de los objetivos de la legislación vitivinícola, y procurar estabilizar el mercado interno del vino.
Que el prorrateo permite el ordenamiento del mercado y la participación en él de todos los tenedores de vinos.
Que los referidos decretos contienen normas de carácter reglamentario que restan flexibilidad a su aplicación, impidiendo ajustar el prorrateo a la dinámica del mercado.
Que resulta conveniente facultar al Instituto Nacional de Vitivinicultura para que adopte las medidas necesarias para mantener la fluidez en la comercialización de vinos y permitir el normal abastecimiento del producto.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– A partir del 1 de agosto de 1987 los despachos al consumo interno de los vinos serán prorrateados de acuerdo al régimen que dicte el Instituto Nacional de Vitivinicultura y a las disposiciones de este decreto.
Art. 2.– Quedan exceptuadas del régimen señalado en el artículo anterior las provincias cuya elaboración anual de vinos no supere un millón quinientos mil hectolitros (1.500.000 hl).
Art. 3.– Los despachos al mercado interno serán regulados considerando las tendencias del mercado de cada zona o provincia y los despachos históricos de las mismas.
Art. 4.– Las cuotas de despacho vínico que se establezcan sólo podrán ser liberados al consumo interno en el período al que corresponden, y sólo pueden ser transferidas conjuntamente con el producto.
Art. 5.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura será la autoridad de aplicación de este decreto y adoptará todas las medidas necesarias para su fiel cumplimiento. Cuando razones de mercado así lo aconsejen podrá suspender total o definitivamente la aplicación del presente régimen, o disponer la exclusión de algunos productos que se consideren necesarios.
Art. 6.– Mensualmente el Instituto Nacional de Vitivinicultura elevará a la Secretaría de Desarrollo Regional nómina de infractores al presente decreto y sanciones aplicadas en cada caso.
Art. 7.– Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con las penalidades establecidas en el art. 24 , inc. i) de la ley 14878.
Art. 8.– Los vendedores y compradores de vinos que consignen como disponibles volúmenes que no lo son, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo anterior, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 9.– Deróganse los decretos 440/1984 , 895/1984 y 1397/1985 .
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Sourrouille
Cita digital del documento: ID_INFOJU84817