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DECRETO 3698/1950

TRANSPORTE

Empresas de propiedad del Estado. Tarifas automotoras y ferroviarias. Aprobación tácita. Derogación

del 17/2/1950; publ. 25/8/1950

Visto este expte. 15.770/1948, donde se trata de la conveniencia de que se deje sin efecto, para las empresas de propiedad del Estado, la aprobación tácita de tarifas automotoras (art. 9 , inc. 4, del reglamento general de la ley 12346) y ferroviarias (arts. 199 , párr. 2 y 200 del reglamento general de la ley 2873), y

Considerando:

Que la modificación proyectada tiene por fundamento esencial que, cuando la ley de la materia, en este caso la 12346 , contiene la facultad de aprobar tarifas por el organismo que corresponda, para ser aplicadas a los usuarios de los medios de transporte de que se trata, aquella facultad importa el procedimiento ineludible de la aprobación, como expresión activa e indeclinable de la voluntad del Estado, a manifestarse por el órgano competente que corresponda;

Que la facultad de aprobar configura un acto definido que se determina con una decisión concreta sobre un asunto dado, que no puede reemplazarse con un recurso formal de procedimiento, carente de la autoridad e imperio establecidos por la ley, a menos de caer en su incumplimiento por falta de la decisión concreta a cargo de la autoridad que deba producirla;

Que con respecto a los arts. 199 , párrs. 2 y 200 del Reglamento General de Ferrocarriles, si bien pudieron ser tenidos en cuenta para adecuarlos a un orden de contralor cuando aún no habían pasado al patrimonio de la Nación la totalidad de los ferrocarriles del país, hoy, al haberse integrado su situación con la incorporación del Ferrocarril Central de Buenos Aires, la modificación de aquéllos ha perdido su incidencia práctica;

Que el Estado no tiene interés de procurar alteraciones a lo previsto por las mencionadas disposiciones y porque las tramitaciones funcionan adecuadamente con un factor más de ordenamiento, por la práctica de una coordinación de trámite entre las gerencias generales de los ferrocarriles y el Ministerio de Transportes de la Nación.

Por lo tanto, y de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio de Transportes de la Nación,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 A partir del día 1 de marzo del año 1950, modifícase el inc. 4 del art. 9 del reglamento de la ley 12346, cuyo texto quedará redactado como sigue:

Art. 9.– Reglamento de la ley 12346 , inc. 4. Aprobar los cambios de recorrido, de horarios, de combinaciones y de tarifas que se propongan, respecto de los ya autorizados al acordarse los permisos, correspondiendo expedirse dentro del plazo de sesenta días.

Las propuestas de cambios a que se refiere el párrafo anterior, no autorizados dentro del plazo que el mismo fija, podrán ser aprobadas provisionalmente, cuando a juicio del organismo competente fueran en principio convenientes al interés público y a la economía del transporte, sin perjuicio de la aprobación o rechazo definitivos que puedan corresponder.

El plazo de vigencia para los cambios así aprobados estará en una relación prudencial de tiempo con la necesidad de ponderar los distintos factores que deben ser tenidos en cuenta para estimar la importancia del servicio y la solución a darse.

Vencido este plazo de vigencia, se procederá a la aprobación o rechazo definitivos a que se refiere la última parte del párr. 2 del presente inc. 4.

En ningún caso se entenderá haber aprobación provisional o definitiva de tarifas sin que se haya dictado resolución expresa por la vía pertinente.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Perón – Castro

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88337