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DECRETO 1074/1992
DOCENTES
SEGURIDAD SOCIAL
Jubilaciones y pensiones. Personal docente en condiciones de jubilarse. Percepción de haberes. Plazos. Vigencia. Prórroga
del 29/06/1992; publ. 06/07/1992
Visto los decretos 2476/1990 y 1230/1991 , y
Considerando:
Que actualmente algunos trámites jubilatorios presentan dificultades en su documentación para acceder con prontitud a la comprobación de la condición de jubilables de los agentes comprendidos en los decretos citados.
Que en virtud de ello es necesario continuar preservando la percepción de haberes por un lapso razonable a los agentes alcanzados por las normas aludidas, evitando contrariar principios esenciales de la seguridad social y la generación de conflictos administrativos de alto costo.
Que asimismo es menester acotar este beneficio a aquellos agentes que demuestren fehacientemente haber iniciado los trámites jubilatorios, ordenados por el decreto 2476/1990 , antes del 31 de diciembre de 1991.
Que a la luz de lo precedentemente expuesto se establece un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, a contar de la recepción completa de la documentación, para que la Administración Nacional de la Seguridad Social finalice las tramitaciones de los expedientes originados en el decreto 2476/1990 , que aún están pendientes de resolución, cuando ello dependa de la actuación de oficio del Organismo Previsional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Prorrógase por seis (6) meses la vigencia de los plazos previstos en los arts. 2 y 3 del decreto 1230 del 26 de junio de 1991, respecto de aquellos agentes que hubieran iniciado los pertinentes trámites jubilatorios al 31 de diciembre de 1991.
Art. 2.– Dentro del plazo precedente la Administración Nacional de la Seguridad Social tramitará los expedientes recepcionados con la documentación completa originados en el decreto 2476/1990 pendientes de resolución, cuando ello dependa de la actuación de oficio del Organismo Previsional.
Art. 3.– El Ministerio de Cultura y Educación y el Consejo Nacional de Educación Técnica reglamentarán el mecanismo administrativo que establezca fehacientemente el cumplimiento de las condiciones y requisitos para la percepción de los agentes del pago determinado por esta prórroga.
Art. 4.– El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto, será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente del Ministerio de Cultura y Educación y el Consejo Nacional de Educación Técnica.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Menem – Salonia – Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU84913