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DECRETO 181/1992

MEDIO AMBIENTE

Residuos, desechos o desperdicios procedentes de otros países. Transporte, introducción e importación. Prohibición

del 24/01/1992; publ. 29/01/1992

Visto la ley 23922 , los arts. 610 , ss. y concs. de la ley 22415 y el decreto 2419/1991 , y

Considerando:

Que frente a las demandas de importación de residuos en trámite, y atendiendo a un vacío normativo existente relacionado con la introducción de mercadería y/o productos que puedan considerarse riesgosos desde el punto de vista de contaminación ambiental y sus consecuencias sobre la calidad de vida.

Que visto los exptes. EAAA nº 435305/1991, 435306/1991 y 435597/1991 presentados por ante la Administración Nacional de Aduanas y consultado al Poder Ejecutivo nacional;

Que dichas importaciones de residuos demandarán, para su adecuado manejo y control, una asignación extraordinaria de recursos en desmedro de las acciones programadas relacionadas con la protección del medio ambiente;

Que atento el peligro creciente que para la calidad de vida y el medio ambiente representa la generación y la complejidad cada vez mayor de los desechos, así como sus movimientos transfronterizos;

Que se hace necesario tomar las medidas adecuadas para el manejo de los desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, y que éstas sean compatibles con la protección del hombre y el Medio Ambiente, cualquiera sea el lugar de su eliminación;

Que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir el ingreso o la eliminación de desechos ajenos a su territorio;

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen del inc. 2 del art. 86 de la Constitución Nacional, art. 631 de la ley 22415, y art. 25 del decreto 2284/1991. decreto 2419/1991 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Prohíbese el transporte, la introducción e importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios aéreos o marítimos, de todo tipo de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países, cuya nómina de carácter no taxativo se indica en el anexo I del presente decreto.

Art. 2.– Quedan comprendidos también en lo dispuesto en el artículo anterior aquellos residuos o desechos procedentes del reciclado o recuperación material de desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia y ratificado por la autoridad de aplicación del presente decreto, todo ello sin perjuicio de las facultades propias que compete a la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 3.– Se considera residuo, desecho o desperdicio a toda materia, sustancia u objeto producido en cualquier actividad y a cuya eliminación, reciclado, recuperación, reutilización y/o disposición final se proceda, se proponga proceder o se esté obligado a proceder; así como también todos aquellos que a juicio de la autoridad de aplicación sean consideradas como tales.

Art. 4.– Asimismo también se considerará residuo, desecho o desperdicio a todo material, sustancia u objeto que pretenda ser importado o introducido en el mismo estado en que fuera desechado por el generador, y/o sea ofrecido a nuestro país tanto en forma gratuita o abonando una prima para su reciclado, tratamiento o disposición final.

Art. 5.– A los efectos del presente decreto será considerada autoridad de aplicación a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, pudiendo contar para ello con el asesoramiento de otros organismos.

Art. 6.– Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto póngase en conocimiento del organismo establecido a esos efectos en el Convenio de Basilea aprobado por ley 23922 .

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Menem – Manzano

Anexo I

A – Lodos provenientes de actividades industriales de cualquier naturaleza, tales como:

– De latex

– De cualquier actividad de la industria textil

– De aceites minerales y contenidos de separadores de aceites y gasolinas y los lodos de sus instalaciones

– De limpieza de recipientes

– De amoladuras y pulidos en cualquier medio

– Que contengan fenoles, mercaptanos, antraceno y/o naftaleno

– De la industria del corcho

– De las industrias generadoras de gases

– Ricos en solventes

– De lacas, materias colorantes, pinturas y barnices

– Con compuestos metálicos

– Que contengan aceites crudos

– De electrogalvanización

– Procedentes de las industrias del plástico y del caucho

– De plantas de tratamientos efluentes

– Etcétera

B – Residuos, Desechos y Desperdicios

– De establecimientos elaboradores de aceites y harinas de pescado

– Que contengan blanqueadores con tenor de aceites minerales

– De preparación de resinas y breas

– De laboratorio y restos de productos químicos

– De tensioactivos y productos para lavar

– De refinerías de aceites minerales

– De tierras decolorantes aceitosas

– De ácidos de residuos aceitosos

– De coque bituminoso

– De asfalto y alquitranes

– De materiales que hayan sido utilizados para la protección del suelo o subsuelo

– Que contengan fenoles

– Que contengan arenas

– De aceites de transformadores

– De aceites portadores térmicos

– De emulsiones de taladrado y afilado

– De mezclas de emulsiones

– De pinturas y lacas vencidas o usadas

– De tintas de imprenta

– De colas, adhesivos y resinas no endurecidas

– De plastes

– De aceites minerales y combustibles impurificados

– De aceites para cuchillas

– De aceites de rectificación

– Procedentes de la extracción del petróleo

– Procedentes del lavado de perforaciones y de polvos de perforaciones

– De catalizadores de refinerías

– De disolventes orgánicos

– Que contengan cloruro de etilo

– Que contengan clorobenceno

– Que contengan cloroformo

– Que contengan clorofluorcarbonados

– Que contengan cloruro de metileno

– Que contengan clorofenoles

– Que contengan parafinas cloradas

– Que contengan percloroetileno

– Que contengan plastificantes de PVC

– Que contengan tetracloruro de carbono

– Que contengan tri-y tetracloroetileno

– Que contengan acetona

– Que contengan etilenglicol

– Que contengan etilfenol

– Que contengan etilglicol

– Que contengan benceno

– Que contengan acetato de butilo

– Que contengan ciclohexanona

– Que contengan decahidronaftaleno

– Que contengan éter dietílico

– Que contengan formamida dimetílica

– Que contengan sulfuro de dimetilo

– Que contengan dimetilsulfóxido

– Que contengan dioxano

– Que contengan metanol

– Que contengan acetato de metilo

– Que contengan metiletilcetona

– Que contengan metilisobutitilcetona

– Que contengan metilfenol

– Que contengan piridina

– Que contengan sulfuro de carbono

– Que contengan tetrahidrofurano

– Que contengan tetrahidronaftaleno

– Que contengan aceite de trementina

– Que contengan toluol

– Que contengan éter de petróleo

– Que contengan naftas de comprobación

– Que contengan xilol

– Que contengan etanol

– Que contengan aminas alifáticas y aromáticas

– Que contengan butanol

– Que contengan glicerina

– Que contengan glicoléter

– Que contengan cresoles

– Que contengan nitrodiluciones

– Que contengan petróleos

– Que contengan polieteralcoholes

– Que contengan propanol

– De cosméticos

– De orujos de plantas medicinales

– Que contengan micelios fúngicos.

– De grasas y ceras de aceites minerales y /o sintéticos

– De ácidos grasos

– De jabones metálicos

– De agentes de enfriamiento y de lubricantes sintéticos

– De emulsiones de ceras y betunes

– De emulsiones de caucho o de materias plásticas

– De resinas endurecidas

– De aceites de resinas

– De espumas blandas o rígidas

– De material fotográficos

– De poliacetato de vinilo

– De resinas intercambiadoras de iones

– De aditivos y plastificantes halogenados o no

– Otros de la fabricación, producción, procesamiento y utilización de materias plásticas

– De caucho en otras formas de presentación

– De fibras textiles y sus manufacturas

– De lanas

– Etcétera

C – Otros

– Tierras impurificadas con aceites crudos

– Mercaderías con vencimiento operado

– Lodos y desechos cloacales

– Desechos hospitalarios

– Desechos urbanos y los resultantes de su incineración

– Envase de aerosol llenos con propelentes a base de clorofluorcarbonados

– Filtros usados de aceite y aire

– Elementos de limpieza usados

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 22415: 198-A-82 – L 23922: 199-A-72 – D 2284/1991: 199-C-3135 – D 2419/1991: LA 199-C-3165.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86705