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DECRETO 181/1992
MEDIO AMBIENTE
Residuos, desechos o desperdicios procedentes de otros países. Transporte, introducción e importación. Prohibición
del 24/01/1992; publ. 29/01/1992
Visto la ley 23922 , los arts. 610 , ss. y concs. de la ley 22415 y el decreto 2419/1991 , y
Considerando:
Que frente a las demandas de importación de residuos en trámite, y atendiendo a un vacío normativo existente relacionado con la introducción de mercadería y/o productos que puedan considerarse riesgosos desde el punto de vista de contaminación ambiental y sus consecuencias sobre la calidad de vida.
Que visto los exptes. EAAA nº 435305/1991, 435306/1991 y 435597/1991 presentados por ante la Administración Nacional de Aduanas y consultado al Poder Ejecutivo nacional;
Que dichas importaciones de residuos demandarán, para su adecuado manejo y control, una asignación extraordinaria de recursos en desmedro de las acciones programadas relacionadas con la protección del medio ambiente;
Que atento el peligro creciente que para la calidad de vida y el medio ambiente representa la generación y la complejidad cada vez mayor de los desechos, así como sus movimientos transfronterizos;
Que se hace necesario tomar las medidas adecuadas para el manejo de los desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, y que éstas sean compatibles con la protección del hombre y el Medio Ambiente, cualquiera sea el lugar de su eliminación;
Que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir el ingreso o la eliminación de desechos ajenos a su territorio;
Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen del inc. 2 del art. 86 de la Constitución Nacional, art. 631 de la ley 22415, y art. 25 del decreto 2284/1991. decreto 2419/1991 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Prohíbese el transporte, la introducción e importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios aéreos o marítimos, de todo tipo de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países, cuya nómina de carácter no taxativo se indica en el anexo I del presente decreto.
Art. 2.– Quedan comprendidos también en lo dispuesto en el artículo anterior aquellos residuos o desechos procedentes del reciclado o recuperación material de desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia y ratificado por la autoridad de aplicación del presente decreto, todo ello sin perjuicio de las facultades propias que compete a la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 3.– Se considera residuo, desecho o desperdicio a toda materia, sustancia u objeto producido en cualquier actividad y a cuya eliminación, reciclado, recuperación, reutilización y/o disposición final se proceda, se proponga proceder o se esté obligado a proceder; así como también todos aquellos que a juicio de la autoridad de aplicación sean consideradas como tales.
Art. 4.– Asimismo también se considerará residuo, desecho o desperdicio a todo material, sustancia u objeto que pretenda ser importado o introducido en el mismo estado en que fuera desechado por el generador, y/o sea ofrecido a nuestro país tanto en forma gratuita o abonando una prima para su reciclado, tratamiento o disposición final.
Art. 5.– A los efectos del presente decreto será considerada autoridad de aplicación a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, pudiendo contar para ello con el asesoramiento de otros organismos.
Art. 6.– Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto póngase en conocimiento del organismo establecido a esos efectos en el Convenio de Basilea aprobado por ley 23922 .
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Menem – Manzano
Anexo I
A – Lodos provenientes de actividades industriales de cualquier naturaleza, tales como:
– De latex
– De cualquier actividad de la industria textil
– De aceites minerales y contenidos de separadores de aceites y gasolinas y los lodos de sus instalaciones
– De limpieza de recipientes
– De amoladuras y pulidos en cualquier medio
– Que contengan fenoles, mercaptanos, antraceno y/o naftaleno
– De la industria del corcho
– De las industrias generadoras de gases
– Ricos en solventes
– De lacas, materias colorantes, pinturas y barnices
– Con compuestos metálicos
– Que contengan aceites crudos
– De electrogalvanización
– Procedentes de las industrias del plástico y del caucho
– De plantas de tratamientos efluentes
– Etcétera
B – Residuos, Desechos y Desperdicios
– De establecimientos elaboradores de aceites y harinas de pescado
– Que contengan blanqueadores con tenor de aceites minerales
– De preparación de resinas y breas
– De laboratorio y restos de productos químicos
– De tensioactivos y productos para lavar
– De refinerías de aceites minerales
– De tierras decolorantes aceitosas
– De ácidos de residuos aceitosos
– De coque bituminoso
– De asfalto y alquitranes
– De materiales que hayan sido utilizados para la protección del suelo o subsuelo
– Que contengan fenoles
– Que contengan arenas
– De aceites de transformadores
– De aceites portadores térmicos
– De emulsiones de taladrado y afilado
– De mezclas de emulsiones
– De pinturas y lacas vencidas o usadas
– De tintas de imprenta
– De colas, adhesivos y resinas no endurecidas
– De plastes
– De aceites minerales y combustibles impurificados
– De aceites para cuchillas
– De aceites de rectificación
– Procedentes de la extracción del petróleo
– Procedentes del lavado de perforaciones y de polvos de perforaciones
– De catalizadores de refinerías
– De disolventes orgánicos
– Que contengan cloruro de etilo
– Que contengan clorobenceno
– Que contengan cloroformo
– Que contengan clorofluorcarbonados
– Que contengan cloruro de metileno
– Que contengan clorofenoles
– Que contengan parafinas cloradas
– Que contengan percloroetileno
– Que contengan plastificantes de PVC
– Que contengan tetracloruro de carbono
– Que contengan tri-y tetracloroetileno
– Que contengan acetona
– Que contengan etilenglicol
– Que contengan etilfenol
– Que contengan etilglicol
– Que contengan benceno
– Que contengan acetato de butilo
– Que contengan ciclohexanona
– Que contengan decahidronaftaleno
– Que contengan éter dietílico
– Que contengan formamida dimetílica
– Que contengan sulfuro de dimetilo
– Que contengan dimetilsulfóxido
– Que contengan dioxano
– Que contengan metanol
– Que contengan acetato de metilo
– Que contengan metiletilcetona
– Que contengan metilisobutitilcetona
– Que contengan metilfenol
– Que contengan piridina
– Que contengan sulfuro de carbono
– Que contengan tetrahidrofurano
– Que contengan tetrahidronaftaleno
– Que contengan aceite de trementina
– Que contengan toluol
– Que contengan éter de petróleo
– Que contengan naftas de comprobación
– Que contengan xilol
– Que contengan etanol
– Que contengan aminas alifáticas y aromáticas
– Que contengan butanol
– Que contengan glicerina
– Que contengan glicoléter
– Que contengan cresoles
– Que contengan nitrodiluciones
– Que contengan petróleos
– Que contengan polieteralcoholes
– Que contengan propanol
– De cosméticos
– De orujos de plantas medicinales
– Que contengan micelios fúngicos.
– De grasas y ceras de aceites minerales y /o sintéticos
– De ácidos grasos
– De jabones metálicos
– De agentes de enfriamiento y de lubricantes sintéticos
– De emulsiones de ceras y betunes
– De emulsiones de caucho o de materias plásticas
– De resinas endurecidas
– De aceites de resinas
– De espumas blandas o rígidas
– De material fotográficos
– De poliacetato de vinilo
– De resinas intercambiadoras de iones
– De aditivos y plastificantes halogenados o no
– Otros de la fabricación, producción, procesamiento y utilización de materias plásticas
– De caucho en otras formas de presentación
– De fibras textiles y sus manufacturas
– De lanas
– Etcétera
C – Otros
– Tierras impurificadas con aceites crudos
– Mercaderías con vencimiento operado
– Lodos y desechos cloacales
– Desechos hospitalarios
– Desechos urbanos y los resultantes de su incineración
– Envase de aerosol llenos con propelentes a base de clorofluorcarbonados
– Filtros usados de aceite y aire
– Elementos de limpieza usados
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 22415: 198-A-82 – L 23922: 199-A-72 – D 2284/1991: 199-C-3135 – D 2419/1991: LA 199-C-3165.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86705