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DECRETO 842/1973
AERONAVEGACIÓN
Introducción de materiales extranjeros. Certificaciones. Expedición
del 31/1/1973; publ. 7/2/1973
Considerando:
Que la ley 19637 tiene por objeto establecer un sistema ágil de introducción al país de materiales extranjeros cuando ello sea procedente.
Que deben adoptarse los recaudos convenientes para evitar que en la práctica puedan ser desvirtuados los propósitos de la ley 19637 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea expedirá las certificaciones a que se hace referencia en el art. 1 de la ley 19637 , por intermedio del organismo de su jurisdicción en que delegue tal tarea, siempre que la empresa peticionante justifique, a satisfacción del certificante:
1) Que el material a importar tiene uno de los siguientes destinos:
a) Ser incorporado a, o utilizado en la reparación o mantenimiento de una aeronave operada por la empresa o corresponder a su equipamiento aeronáutico.
b) Ser incorporado a, o utilizado en la reparación o mantenimiento de una aeronave perteneciente a uno de los beneficiarios de la ley 19637 o que contare con otro régimen de exenciones similares.
c) Mantenimiento de existencias almacenadas que hubieran sido disminuidas por su inversión en los destinos a que se refieren los apartados que anteceden.
Esas existencias no deberán exceder las necesidades razonables de la empresa.
2) Y que además el material a importar no se produce en el país con certificado de producto aeronáutico aprobado por la autoridad aeronáutica.
Art. 2. En ningún caso se certificarán materiales cuando existan motivos para considerar que no están destinados a satisfacer las necesidades de la empresa peticionante respecto a su propio equipamiento aeronáutico, o respecto al material de vuelo de otro beneficiario de la ley 19637 o que goce legalmente de exenciones similares.
Art. 3. Solamente podrán solicitar certificados la Empresa del Estado Aerolíneas Argentinas, y las demás empresas nacionales de aeronavegación que se inscriban en un registro especial que se llevará en la jurisdicción del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea. Para que la inscripción proceda, la empresa peticionante deberá:
1) Acreditar que es titular de una concesión otorgada por el Poder Ejecutivo nacional o de una autorización otorgada por el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica, según corresponda.
2) Poseer taller aeronáutico propio que la autoridad aeronaútica haya autorizado como tal para atender su propia flota de aeronaves. Dicho taller deberá tener el personal idóneo, el equipamiento suficiente y satisfacer las demás exigencias que determine la autoridad aeronáutica, y su existencia deberá estar justificada por las necesidades de mantenimiento y reparación de sus propios aeronaves.
Art. 4. Las empresas que importen materiales al amparo de la ley 19637 deberán llevar documentación fehaciente que permita individualizar la importación, determinar la fecha de su despacho a plaza y comprobar el destino dado a dichos materiales.
En caso de que la documentación antedicha no acredite fehacientemente lo expresado y la existencia o debida inversión de los materiales, se considerará que no se han cumplimentado los extremos exigidos por la ley 19637 y procederá la aplicación del art. 4 de la misma.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Lanusse Aguirre Obarrio Rey Wehbe García
Cita digital del documento: ID_INFOJU89917