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Boletín Oficial 06/03/03 PROMOCION INDUSTRIAL Decreto 490/2003 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Régimen al que podrán acogerse las empresas radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en el territorio de la mencionada provincia, para la fabricación de determinados productos, en el marco de las Leyes Nros. 19.640 y 25.561.
Bs. As., 5/3/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0208936/2002 delRegistro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION,la Ley Nº 19.640 y su reglamentación,y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.561 fue declarada laemergencia pública en materia social, económica,administrativa, financiera y cambiaria.
Que en virtud de la crisis existente se ha producidoel colapso de las estructuras económicas,impidiéndose la generación de bienesy servicios en términos rentables.Que, como consecuencia, el empleo se havisto fuertemente restringido, alcanzándosenotables índices de desocupación.
Que resulta necesario preservar y promoverlas fuentes de trabajo en todo el territorio dela Provincia de Tierra del Fuego, Antártida eIslas del Atlántico Sur.
Que en lo que respecta al sector industrial sehace necesario dotarlo de herramientas legalesque le permitan mantener e incrementarla oferta de bienes y servicios, a efectosde sanear su circuito normal de intercambio,actualmente severamente afectado por la crisisque afecta al país.
Que la concepción teleológica de la LeyNº 19.640 impone establecer normas jurídicasde excepción, a efectos de no desvirtuardicha télesis a través de un paulatino despoblamientode la Provincia de Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que con el fin de minimizar costos, optimizarel uso de la capacidad instalada y alentarel establecimiento de nuevos emprendimientos,que permitan una producción eficiente,resulta necesaria la adopción demecanismos productivos que incluyan lacomplementación industrial, incrementandola productividad de la actividad de la Provinciade Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sur.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LANACION y el Servicio Jurídico competentehan tomado la correspondiente intervención.
Que el presente se dicta en uso de las facultadesconferidas por la Ley Nº 19.640 y la LeyNº 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:
Artículo 1º – Dispónense las medidas que seenuncian en los artículos siguientes, en el marcode la Ley Nº 25.561 -Ley de Emergencia Públicay de Reforma del Régimen Cambiario-, y en lostérminos de la Ley Nº 19.640.
Art. 2º – Estarán habilitadas para optar por lascondiciones que se fijan en el presente decretoexclusivamente las empresas nuevas y las queteniendo proyectos en marcha previamente renunciendentro de los NOVENTA (90) días de la entradaen vigencia del presente decreto, en formaexpresa, a todo reclamo, contra el Gobierno Nacionaly el Provincial, en sede administrativa o judicial,por cuestiones vinculadas al régimen promocionaly que sean anteriores a la fecha de entradaen vigencia del presente.
Art. 3º – La opción para acogerse al presenterégimen podrá realizarse hasta el 31 de diciembrede 2005 y los derechos y obligaciones que ensu consecuencia se asuman tendrán vigencia hastael 31 de diciembre de 2013.
Art. 4º – Las empresas beneficiarias podránsolicitar la readecuación de los valores relativos alos compromisos contraídos con anterioridad a laentrada en vigencia del presente, en el plazo establecidopor el artículo 3º del presente decreto.Dichos compromisos son los relativos a inversión,personal y producción a que hace referencia elartículo 11 del Decreto Nº 479 de fecha 4 de abrilde 1995. Estas excepciones involucrarán la exigenciade nuevas metas acordes a cada proyecto.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIOY MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCIONdictaminará respecto a dichas tramitaciones.Con respecto al requisito de personal ocupado,referido en el citado artículo 11 del DecretoNº 479/95, las empresas beneficiarias deberáncontar, a la fecha en que ejercieran la opción previstaen el artículo 3º del presente decreto, conuna dotación total de trabajadores no inferior ala declarada ante el Sistema Integrado de Jubilacionesy Pensiones (SIJP) a junio de 2002 ydeberán asumir el expreso compromiso de elevarel número total de dicha dotación en proporciónal incremento de la producción y la readecuaciónde los compromisos indicados en el primerpárrafo del presente artículo.
Art. 5º – Las empresas industriales, radicadascon proyecto en marcha o a radicarse en elterritorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártidae Islas del Atlántico Sur, en el marco de laLey Nº 19.640, podrán hacer opción para acogersea las normas del presente, para la fabricaciónde productos nuevos, cuya producción seencuentre habilitada en otros regímenes industrialespromocionales vigentes en el ámbito delMERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y,además, que no se produzcan en el TerritorioNacional Continental de la REPUBLICA ARGENTINA.No podrá ser alcanzada por los beneficios delpresente régimen la fabricación de los productosque se describen taxativamente en el Anexo I queforma parte integrante del presente.Estarán eximidos del cumplimiento de estasDOS (2) últimas condiciones aquellos bienes quesean producidos exclusivamente para la exportacióna terceros países.
Art. 6º – A partir de la vigencia del presentelos beneficios del Régimen del Decreto Nº 479/95y su modificatorio, no podrán ser otorgados a nuevosproyectos que propongan fabricar los productosindicados en el Anexo I del presente, exceptoque los mismos sean destinados en su totalidad ala exportación a terceros países. Lo precedentementedispuesto no resultará de aplicación a losproyectos presentados en el marco del DecretoNº 479/95 que fueran ingresados, ante la Autoridadde Aplicación de dicho régimen, con anterioridada la vigencia del presente.
Art. 7º – Facúltase a la Autoridad de Aplicacióndel presente a modificar el Anexo I del mismoen función de los resultados de los estudiosque realice sobre los distintos sectores de la actividadindustrial.
Art. 8º – Tanto los productos nuevos que seaprueben en el marco del presente como los queen el futuro se encuadren en el Régimen de Sustituciónde Productos del Decreto Nº 479/95 y sumodificatorio, para acreditar origen, deberán cumplircon el proceso productivo mínimo que a talefecto se encuentre aprobado o apruebe en elfuturo la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIOY MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION,en el plazo de CIENTO OCHENTA(180) días. En forma previa a dicho plazo se efectuarála consulta con las autoridades de la Provinciade Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sur.
Art. 9º – Dispónese, para las empresas queejerzan la opción establecida en el artículo 2º delpresente decreto, la caducidad de las fiscalizacioneso sumarios, iniciados a raíz de incumplimientosa las obligaciones de producción mínima, inversióncomprometida y personal mínimo, a quehace referencia el artículo 11 del Decreto Nº 479/95.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIOY MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCIONdictaminará respecto a dichas actuacionesen un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180)días.
Art. 10. – La SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LAPRODUCCION será la Autoridad de Aplicación dela regulación establecida por el presente decreto,quedando facultada para dictar las normas complementariasrespectivas.
Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
NCM
DESCRIPCION
7321 .11.00
Cocinas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos. Hornos domésticos de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos. Anafes de combustibles gaseosos,o de gas, todos los modelos.
7321.81.00
Estufas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos.
7321.90.00
Partes de cocinas, hornos, anafes y estufas de gas.
8403.10.10
Calderas para calefacción central con capacidad inferior o igual a 200.000 Kcal/h, todos los modelos.
8403.90.00
Partes de calderas para calefacción central.
8414.51.10
Ventiladores de mesa, todos los modelos.
8414.51.20
Ventiladores de techo, todos los modelos.
8414.51.90
Los demás ventiladores, todos los modelos.
8414.60.00
Campanas aspirantes, todos los modelos.
8414.90.20
Partes de ventiladores y campanasaspirantes.
8419.11.00
De calentamiento instantáneo, de gas (calefones), todos los modelos.
8419.19.90
Los demás (termotanques a gas), todos los modelos.
8419.90.10
Partes de calefones y termotanques de gas.
8421.12.10
Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 8,5 Kg., todos los modelos.
8421.12.90
Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 8,5 Kg., todos los modelos.
8421.91.10
Partes de secadoras de ropa.
8433.11.00
Cortadoras de césped, todos los modelos.
8433.90.10
Partes de cortadoras de césped.
8450.11.00
Máquinas para lavar ropa, totalmente automática, de capacidad unitaria expresada en peso de ropa seca inferior o igual a 10 Kg., todos los modelos.
8450.12.00
Las demás máquinas con secadora centrífuga incorporada, todos los modelos.
8450.19.00
Los demás lavarropas, todos los modelos.
8450.90.90
Partes de lavarropas.
8501.10.30
Motores universales.
8501.20.00
Motores universales potencia superior a 37,5 W.
8501.40.19
Los demás motores.
8509.10.00
Aspiradoras incluidas las de materias secas y líquidas, todos los modelos.
8509.20.00
Enceradoras (lustradoras) de piso, todos los modelos.
8509.40.10
Licuadoras, todos los modelos.
8509.40.20
Batidoras, todos los modelos.
8509.40.30
Picadoras de carne, todos los modelos.
8509.40.50
Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables para proces aralimentos, todos los modelos.
8509.40.90
Los demás electromecánicos: Exprimidores de cítricos, todos los modelos.
8509.80.00
Los demás aparatos: Bordeadoras, todos los modelos Caloventores, todos los modelos.
8509.90.00
Partes de electromecánicos.
8516.10.00
Calentadores eléctricos de agua, de calentamiento instantáneo o de acumulación y calentadores eléctricos de inmersión, todos los modelos.
8516.29.00
Los demás (Estufas eléctricas), todos los modelos.
8516.31.00
Secadores de cabello, todos los modelos.
8416.32.00
Los demás aparatos para el cuidado del cabello, todos los modelos.
8516.40.00
Planchas eléctricas, todos los modelos.
8516.60.00
Los demás hornos, cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores, todos los modelos.
8516.71.00
Aparatos para la preparación de café o té, todos los modelos.
8516.79.20
Freidoras, todos los modelos.
8516.90.00
Partes de electrotérmicos.
#0450
Cita digital del documento: ID_INFOJU71564